Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 675/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 744/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 675/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020200790
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2622A
Núm. Roj: AAP M 2622:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0010204
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 744/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Diligencias previas 1055/2018
Apelante: D./Dña. Concepción
Procurador D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
Letrado D./Dña. VICENTE ESTEBARANZ PARRA
Apelado: D./Dña. Lucio, D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD
AUTO Nº 675/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Doña Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Doña Concepción se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Alcobendas, de fecha 03- 10-2019, en las diligencias previas 1055/2018, el sobreseimiento libre de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder, siendo impugnado por Don Lucio y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El día veintiuno de mayo de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Concepción se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 3 del 10 de 2019 que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A - Error en la calificación jurídica respecto al delito calumnias e injurias con publicidad .Infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 205 en relación con el 206 y 208 y 209 del Código Penal.
Expone la recurrente, que el querellado Lucio difundió las publicaciones constitutivas de calumnias e injurias con pleno conocimiento de su falsedad, hasta al menos en 14 ocasiones. Apunta, que lo que ha difundido el querellado no es algo ajeno a él, sino que constituye parte de su vida aunque radicalmente falseada y distorsionada.
Señala, que la acción típica del delito de calumnias e injurias, solo precisa que se imputen hechos que menoscaban la dignidad de las personas o se le atribuya la comisión de un delito, sin exigir que coincida en la misma persona el autor de la publicación y el que lo difunde, habiendo manifestado además el querellado en su declaración en el juzgado que estaba de acuerdo con la publicación injuriosa. Incide en que el hecho de pulsar 'me gusta', significa, según el propio Facebook explica, una forma de decir a las personas, que una publicación es de tu agrado, sin tener que dejar comentario alguno, por lo que cuando el querellado pulsaba en todas y cada una de las publicaciones difamatorias que iban apareciendo en los perfiles de su hermana y amigos 'me gusta', manifestaba de manera clara y expresa su beneplácito y conformidad con lo allí publicado. Invoca, el contenido de la sts 706/2017, señalando que si bien es cierto, que se refiere al delito de humillación de víctimas del terrorismo, la materialización de ambos delitos es idéntica.
A su vez, en cuanto al origen de las publicaciones difamatorias, expone, que la instructora se limita a confrontar la versión de la denunciante y del denunciado que lógicamente son contradictorias, sin realizar una instrucción completa y sin tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el valor de la declaración de la víctima, que no se trata de una prueba indiciaria sino directa, admitida como prueba de cargo. Indica, que son evidentes las sospechas de que ha sido el querellado, quien ha suministrado los datos suyos y los de su mandante al periódico Rambla Libre Datos, pertenecientes al procedimiento penal por el que fue condenado, pero tergiversando la verdad jurídica de los hechos declarados en la sentencia firme, coincidiendo incluso la versión que utilizó la defensa en aquel procedimiento por el que finalmente fue condenado en virtud de sentencia de fecha 3/5/2017 por el juzgado de lo penal número 4 de Alcalá de Henares. Existiendo además un nexo de unión entre el Sr Lucio y el periódico digital Rampla responsable de las publicaciones , habiendo manifestado el querellado en su declaración en el juzgado que conoce y tiene una estrecha relación con Sebastián, uno de los articulistas del periódico referido, quien además es cuñado de su letrado.
Indica además, que caben casos de coautoría en los que uno de los autores no realiza ningún elemento del tipo, pero tiene el dominio del hecho, esto es cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso , como habría ocurrido en el caso del querellado , quien apunta cada vez que este pulsaba 'me gusta' en las publicaciones calumniosas premiaba la conducta de sus amigos y hermana, haciéndoles ver su conformidad con ellas y ratificando además la veracidad de lo publicado al ser el mismo el protagonista de la historia. Entiende, que sería de aplicación al querellado, la figura de la cooperación necesaria, puesto que sin su colaboración el delito no se habría perpetrado, apuntando todos los indicios que fue el querellado quien aportó la documentación judicial, los datos y la historia tergiversada al periódico Rambla Libre. Invoca el contenido del artículo 450.1 del Código Penal, relativo a la omisión del deber de impedir determinados delitos.
B - Infracción de ley, por indebida inaplicación del delito de maltrato psicológico del artículo 173.1 del Código Penal, esgrimiendo que si bien en el escrito de querella se incurrió en un error tipográfico al hablar de delito tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, cuando los hechos encajan en el artículo 173.1 de dicho texto legal, tal error involuntario no puede ser óbice para la apreciación de oficio de dicho ilícito, que se desprende en los hechos denunciados, dada su gravedad, considerando que las publicaciones difundidas por el querellado durante dos meses, a modo de capítulos periodísticos en los que cada día los ataques a su patrocinada adquirían mayor dureza y crueldad y generaron en ella un trauma psicológico que perturbó profundamente el bienestar emocional de su vida.
C - Irracionalidad e incongruencia entre el auto de fecha 2 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reforma interpuesto por el investigado, interesando el archivo del procedimiento y el auto de fecha 3 de octubre que acuerda el sobreseimiento libre de la causa, sin que entre dichas resoluciones se practicar diligencia alguna . Extremo que entiende vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
D - Vulneración del derecho a la prueba pertinente, esgrimiendo que con independencia de que el instructor pudo acordar de oficio la práctica de las diligencias probatorias que entendiera pertinentes en el esclarecimiento de los hechos, no ha accedido si quiera a realizar las solicitadas por dicha parte en su escrito de querella como seria averiguar si el querellado además de difundir las publicaciones a través del 'me gusta' las difundo también en su propio perfil de Facebook.
Concluye en que existen indicios incriminatorios para subsumir la conducta del querellado en los delitos tipificados en los artículos 205, 206, 208 y 209 del Código Penal así como del artículo 173.1 de dicho texto legal y en que podrían haber practicado diligencias probatorias que hubieran aportado indicios de la perpetración por aquel también de un delito de revelación de secretos del artículo 197, 3 del Código Penal.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18/06/1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7/10/1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/2010 concluye como el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'
Asimismo como ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1996 , 199/1996 , 41/1997 , 74/1997 y 116/1997), el derecho de acción penal es esencialmente un 'ius ut procedatur', como manifestación específica de un derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse desde la perspectiva del artículo 24.1 CE , y al que son aplicables desde luego las garantías específicas del artículo 24.2 CE , pero no existe un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, o dicho en otras palabras, la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales. Por ello, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, el 'ius ut procedatur' que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985, de 11 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; 33/1989, de 13 de febrero ; 203/1989, de 4 de diciembre ; 191/1992, de 16 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero)
Finalmente, constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.
Así señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1/05/04 'El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás.
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002 (LA LEY 3534/2002), de 3 de abril).
En el mismo sentido el ATC de 6 de junio de 2005 dice que el art. 24.2 CE no consagra un Derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa', Ss. T.S. 12-6-2000, 22-1-2001 y 5-11-2001.
A lo que ha de añadirse que aquí nos encontramos en fase de instrucción preparatoria (Diligencias Previas, art. 777 LECrim), de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y que tiene por objeto practicar-o completar en los supuestos que haya habido una investigación oficial preliminar- las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, señalando la STC 186/90 (LA LEY 1589-TC/1991), de 15 de noviembre que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a esta finalidad.
TERCERO.-En el presente supuesto el recurso no puede prosperar , compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada ,en modo alguno desvirtuadas por el recurrente, quien efectúa un esfuerzo argumental para intentar subsumir la conducta del querellado en los tipos penales que refiere, sin tener en cuenta que este no habría realizado ninguno de los elementos recogidos en los mismos en la conducta que se le atribuye , sin que tampoco exista elemento objetivo alguno que permita atribuirle cooperación alguna en el sentido recogido en el artículo 28 del Código Penal, no apreciándose por otra parte la incongruencia que pretende el recurrente, considerando que el auto de fecha 2/10/2019, desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación del querellado contra el auto de fecha 27/11/2018 que admitió a trámite la querella interpuesta, inadmitiendo también sus alegaciones sobre falta de competencia y el auto de fecha 3/12/2019 acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones tras la instrucción practicada y a la luz del resultado de las diligencias probatorias obrantes en las actuaciones.
De esta forma, a los efectos del recurso presentado, el origen del procedimiento lo constituye la querella interpuesta por Concepción contra Lucio por supuestos delitos de calumnias e injurias con publicidad, así como maltrato habitual, en la que tras aludir a la sentencia firme de fecha 3-5-2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares ,que absolvió a Concepción del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le atribuía y condenó al referido querellado como autor responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173. 2 y 3 del Código Penal así como de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del referido cuerpo legal, relataba que el querellado durante los meses de marzo abril y mayo de 2018, a lo largo de múltiples días y después de la firmeza de la sentencia mencionada , había difundido a través de las redes sociales 'Facebook', por medio del método de dar a ' me gusta', (que difunde inmediatamente el comentario a todos sus contactos), artículos e imágenes difamatorias del periódico digital www.ramblalibre.com.
Indicaba, que en los referidos artículos de fechas 1, 2 4 y 5 de marzo- bajo el título genérico 'todo sobre las histéricas mentiras de Concepción, la falsa heroína feminista', 'se recogían informaciones que atentaban contra el honor y la imagen de aquella, aportando datos, mostrando fotografías de aquella no autorizadas , desacreditando su condición de víctima de la violencia de género , ocultando el hecho de que se trataba de un caso juzgado, difundiendo expresiones tales como 'mujer inestable que tiene atemorizados a los vecinos de su urbanización,...es una psicópata de género enfangada en un cumulo de mentiras histéricas,...es descrita por numerosas fuentes como una mujer inestable y violenta, que tiene atemorizados a sus vecinos,...no tiene límites a la hora de mentir, presentar denuncias falsa con tal de que conseguir su objetivo que es meter en la cárcel a su ex pareja maltratadora, insultaba y humillaba incluso en público, tratándolo como a un paleto al ahora condenado por maltrato psicológico'.
Se señalaba, que los artículos referidos fueron objeto de un dictamen de la FAPE, Comisión de Arbitraje, Quejas y Deontología de la Federación de Asociaciones de periodistas de España, en el que se consideraba que el relato que contenían los artículos publicados en el digital Rambla Libre conculcaba varias normas del código ontológico, en la forma que refería.
Con la querella, se adjuntaban copias de las sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares de fecha 3/05/2017 y de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25/10/2017, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. Pantallazos de las publicaciones del periódico digital www.ramblalibre, en el muro de Facebook de terceras personas referidas, con el like 'me gusta', puesto por el querellado (folios 84 a 96). Resolución de la FAPE de fecha 29/05/2018 por la que considera una vez examinado el contenido de los artículos difundidos por el medio digital Rambla Libre, cuya autoría atribuye a la persona que designa ajena al presente procedimiento, 'tomando como fuente de veracidad la judicial única demostrada en el procedimiento,...es decir los hechos probados de las sentencias de los Tribunales, se habían conculcado, los apartados del código deontológico que apunta.
Partiendo de la querella referida, en el procedimiento se ha tomado declaración al querellado como investigado, quien si bien admitió haber dado al like de 'me gusta' a una publicación que compartió su hermana a través de Facebook, y a las de varios amigos, negó cualquier vinculación con el autor de los artículos, a quien señaló no conocía, ni con la publicación en la que se insertaron.
Así mismo, negó haber tenido intención alguna cuando pulso el Like 'me gusta', de injuriar o calumniar a la querellante, apuntando que le dio al 'me gusta', porque estaba de acuerdo con el extremo de la publicación en el que dice que la querellante miente en los extremos que refiere, señalando que es esta última quien ha querido una proyección pública a través de la televisión medios de comunicación y de su blog personal 'contando toda la historia,...sin que él nunca hubiera hecho manifestación pública alguna sobre su relación ni sobre los procedimientos judiciales entre ellos'. También negó que facilitara datos personales de la querellante o del procedimiento en el que fue condenado, señalando que es aquella, quien llevo a los medios de comunicación y puso en su blog una actuación procesal, difundiendo sus datos y fotografías, vertiendo opiniones sobre él.
Finalmente, se refirió a la supuesta litigiosidad de la querellante respecto a él 'le ha puesto 18 procedimientos,...9 abiertos'.
Por su parte, se tomó declaración a la Concepción, quien vino a ratificarse en su querella, refiriéndose a las publicaciones recogidas en la misma, así como a la acción del acusado pulsando el like 'me gusta', cuando a través del Facebook su hermana y amigos las compartieron con él, indicando que no había ejercitado acción alguna contra el periódico, ni pedido al mismo la rectificación 'nunca se ha puesto en contacto con el periódico'. También vino a señalar, que consideraba que era el querellado quien había facilitado al periódico la información 'no puede haber de otra forma', (afirmó), apuntando que 'en la publicación aparecían datos del procedimiento, repitiéndose los argumentos de la defensa en el juicio'.
Así mismo, aludió a la litigiosidad con el querellado, con denuncias reciprocas A la proyección pública a través de medios de comunicación que había optado dar sobre su situación como víctima de violencia de género , para manifestó ayudar a otras víctimas, acudiendo a actos públicos 'cuenta su propia historia,...ha contado sus vivencias de modo genérico,...nunca ha dado el nombre del maltratador,...ella cuenta su historia y aporta sus fotos,...cuenta la verdad,...les ha dado la sentencia con el nombre tachado'.
A su vez, se ha adjuntado a las actuaciones, las publicaciones realizadas por la web 'Rambla libre', documentación relativa a otros procedimiento penales entre las partes, así como documentación relativa a entrevistas de la querellante en distintos medios de comunicación refiriéndose al procedimiento penal en que fue condenado el querellado, a las vicisitudes del mismo y de la ejecución de la sentencia, así como a otros procedimientos sostenidos con aquel, emitiendo su opinión al respecto, facilitando en una de dichas entrevistas un fragmento de uno de los juicios seguidos contra el querellado. También extractos de su blog privado sobre distintos episodios judiciales con el querellado, convocatorias de ruedas de prensa. Apareciendo en dicha documentación su nombre y, fotografías posando ante los medios así como fotografías que aportaba entre ellas la que menciona en la querella de su cara con moratones.
Pues bien, centrado el objeto del presente procedimiento en los términos del debate planteado, en primer lugar en la conducta que se atribuye al querellado de poner el like 'me gusta' en su cuenta privada de Facebook a las publicaciones redactadas y publicadas por un tercero , compartidas por otro tercero en su perfil de Facebook, en modo alguno puede englobarse en ninguno de los ilícitos que pretende el recurrente, exteriorizando únicamente una opción subjetiva 'me gusta' en el legítimo derecho de su libertad de expresión y opinión, sin que dicha opción suponga estar de acuerdo con la totalidad de los términos de la publicación y menos asumirlos como propios.
No podemos entender por tanto que con el envío del like 'me gusta', el querellado haya desarrollado una conducta o proferida expresión alguna que objetivamente pueda calificarse como injuriosa, ni haya imputado delito a la querellante, sin que sea de aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que alude la recurrente sobre la aplicación del artículo 578 del Código Penal, que castiga como indica la resolución impugnada el enaltecimiento o justificación publica del terrorismo. Ilícito, que cuenta con perfiles propios y distinto bien jurídico protegido al tipificar por una parte, el enaltecimiento o justificación del terrorismo o de sus autores; y por otra la emisión de manifestaciones o realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas.
Centrándonos pues en los delitos objeto del presente procedimiento el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'.
A su vez el art. 205 CP recoge que: 'Es Calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido ( SSTS de 16 de octubre de 1981 o 17 de noviembre de 1987)
En este sentido la STS 90 de 95 de 1 de 2, incide en que no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
Elementos inexistentes en la conducta que se atribuye al querellado en los hechos objeto del presente procedimiento.
CUARTO.- Por otra parte, respecto a una supuesta cooperación necesaria en dichas publicaciones, no existe, fuera de conjeturas y suposiciones, elementos objetivos que permitan entender que la información recogida en las publicaciones referidas tengan su origen en el querellado, sin que como señale la resolución impugnada la recurrente instara diligencia probatoria al respecto (ni se apunta en el recurso), no habiendo entablado acción judicial alguna contra el periódico ni siquiera ejercitado el derecho de rectificación y más considerando conforme a la documental aportada y así lo ha reconocido en esencia la querellante, que es ella misma quien viene contando a través de su blog personal y en medios de comunicación, sus vivencias como víctima de violencia de género y su visión de los conflictos judiciales con el querellado, aludiendo a la sentencia en la que aquel fue condenado, al procedimiento de ejecución de la misma así como a otros procedimientos instados contra aquel, apareciendo en la documentación aportada sus fotografías y su participación en diversos actos públicos así como una fotografías de ella con moratones en la cara que se recoge en la querella.
En este sentido el artículo 28 del Código Penal señala como son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Siendo cooperador necesario de un delito el que no siendo la persona que ejecuta directamente el delito participa con actos relevantes en la comisión de un hecho, prestando una colaboración eficaz en su ejecución del delito, con actos materiales y externos de carácter necesario. Actos que no se objetivizan en el procedimiento.
QUINTO.- Tampoco dicha conducta puede en modo alguno englobarse en el delito recogido en el artículo 173 1 del código penal 'el que infringiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral' que señala el recurrente que sabido es como recoge la sts 26-3-2019 requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ('infligir a una persona un trato degradante'), y un resultado ('menoscabando gravemente su integridad moral'). Debiéndose entender como tal, según la STS de 29-9-1998, 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.
Los antecedentes referidos reflejan la ausencia de relevancia penal en la conducta que se atribuye al querellado, referida anteriormente, sin que ante tal ausencia indiciaria pueda mantenerse abierta una causa penal para la práctica de diligencias probatorias que no concreta tengan relevancia para desvirtuar las consideraciones anteriores, ni para efectuar una especie de investigación prospectiva sobre las publicaciones del querellado en su Facebook.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Concepción, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Alcobendas, de fecha 03-10-2019, en las diligencias previas 1055/2018, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
