Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 676/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 472/2020 de 22 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 676/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200660
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:758A
Núm. Roj: AAP BU 758:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 472/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.528/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00676/2020
En Burgos, a veintidós de octubre del año dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María Del Carmen Velázquez Pacheco en nombre y representación de Movitraex, S.L., Ariadna y Obdulio se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 17 de Julio de 2.020 que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Movietraex S.L., Ariadna y Obdulio contra el Auto de fecha 14 de Mayo de 2.002 (siendo en realidad de fecha 7 de Mayo de 2.020) en el que a su vez se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Ariadna y Obdulio fueren constitutivos de presunto delito de estafa agravada. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.528/14. Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se hace referencia entre sus alegaciones, que el auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto frente al Auto de fecha 7 de mayo de 2.020, el cual acordó la transformación de las Diligencias en Procedimiento Penal Abreviado, se limita a ratificar el recurrido sin hacer mención alguna a la documentación aportada por esta parte recurrente, limitándose a señalar, en su único fundamento jurídico, que las alegaciones deberán hacerse en el acto de la vista oral como parte de la línea de defensa. Argumentándose igualmente por la parte recurrente que no concurren las condiciones necesarias para concluir que los hechos denunciados pudieren ser constitutivos de delito, por lo que la continuación del procedimiento supondría una vulneración de los derechos de los recurrentes. Dado que las relaciones comerciales a las que han estado sujetos Movitraex y Justo Gestión deben quedar fuera del ámbito penal, pues no existe prueba alguna del delito de estafa que se pretende imputar, debiendo en su caso reservarse las acciones civiles a las partes del contrato, si algún perjuicio se hubiera irrogado por el incumplimiento del mismo, en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, (el cual se considera vulnerado; ya que mantener el proceso implica una pena de banquillo, claramente proscrita por la Constitución).
Con reiteración del contenido del escrito de recurso de reforma, de fecha 19 de mayo de 2020, así como la documentación que lo acompañaba, resaltando que tanto la denuncia como la declaración del supuesto testigo, señor Demetrio, esposo y socio de la denunciante, no reúnen los requisitos que exige la jurisprudencia para ser considerada como prueba de cargo suficiente para imputar a los recurrentes. A lo que se añade no concurrir los elementos del art. 248 del Código Penal, en base a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso y que se dan por reproducidas, (entre las que se hace mención que de todo lo actuado, lo único que queda acreditado es que Justo Gestión no ha obtenido los beneficios que preveía en relación con el contrato firmado por los recurrentes, pero no porque éstos hayan cometido ilícito penal, sino por la propia inoperancia de los denunciantes en un negocio ajeno a su actividad social).
Solicitándose, por todo ello, el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto a los recurrentes.
Ante el conjunto de tales alegaciones, cabe tener en cuenta que a través del Auto de fecha 7 de Mayo de 2.020se acordó la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Ariadna y Obdulio fueren constitutivos de presunto delito de estafa agravada, (acontecimiento nº 144). Posteriormente fue confirmado al desestimarse el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 17 de Julio de 2.020 (acontecimiento nº 199).
Dado que, conforme al artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art. 780.1 de dicha Ley Procesal señala que ' si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...'.
Igualmente, cabe tener en cuenta lo indicado por la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 2 de Julio de 1.999 nº 1088/1999, rec. 1773/1998 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, ' Asimismo, la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
QUINTO.- La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente de que nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, en que el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.'
Por lo que teniendo en cuenta que el Auto de incoación del procedimiento abreviado, se ha de limitar a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles y a identificar a la persona a la que se le imputan. Así como que, por esta Sala de apelación, en su facultad revisora, lo que se debe analizar, es si existen los indicios suficientes para abrir procedimiento abreviado o sobreseer libremente la causa.
Es por lo que tras el examen de lo actuado en el presente supuesto se llega a la conclusión que de las diligencias practicadas si se desprenden indicios racionales de criminalidad con respecto a la presunta comisión por parte de los ahora recurrentes, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de un presunto delito de estafa.
Partiendo para ello del escrito de DENUNCIApresentado por la representación procesal de 'Justo Gestión Sociedad Limitada', contra la entidad mercantil 'Movitraex S.L.', Ariadna y Obdulio, con referencia a que de la entidad denunciante (con el objeto social de prestación de servicios de naturaleza contable, laboral, fiscal y/o financiera a empresas y particulares), fue mandatario Demetrio. Por su parte, de la entidad 'Movitraex S.L.' (con el objeto social de transportes terrestres por carretera), es administradora única Ariadna, mientras que Obdulio, (padre de Ariadna ) y de quien se dice actuar como verdadero administrador de hecho junto con su hija.
Con referencia a que la entidad denunciada requería para su actividad y afrontar el pago de sus obligaciones, hacer liquido diversos activos de su propiedad (cabezas tractoras y semi-remolques). Con una operación de venta en principio cerrada entre 'Movitraex S.L. y una entidad importadora 'Consulting House Factory S.A.' por importe de 187.000 euros.
Pero se indica que ante la acuciante necesidad de liquidez, propusieron a la entidad denunciante 'Justo Gestión Sociedad Limitada', adelantarse, proponiéndole los denunciados adquirir por el importe de 172.500 euros las cabezas tractoras y los semi-remolques (libres de cargas y gravámenes, incluidos los expedientes sancionadores por infracciones de tráfico y/o transporte), de tal forma que al ser firme la operación con la entidad importadora, la diferencia entre ambas cantidades, sería la retribución pactada o intereses a favor en la entidad denunciante.
A su vez, la denunciante advirtió de la imposibilidad de la compra- venta de vehículos, al no constituir su objeto social, ante lo que el denunciado el Sr. Obdulio propuso la intervención de Hugo, quien actuaría como depositario de la documentación de los vehículos (efectuaría las transferencias administrativas de los vehículos) para su posterior entrega al tercero que fuese designado por la parte denunciante, (quien se garantizaba la operación sin necesidad de acudir a caros instrumentos como la pignoración o la hipoteca mobiliaria); contrato de fecha 20 de Marzo de 2.013 que se indica no se firmó por Hugo, (al no poder estar presente), y lo fue por Ariadna y por la parte denunciante, y ya le mandaría un ejemplar firmado por el anterior, (posteriormente, Hugo dijo no haber tenido nunca contacto con los denunciados en relación con la operación a la que se refiere el contrato; ni ser suya la firma del documento).
Y, en cuanto a las cabezas tractoras y semi-remolques permanecieron y aun lo siguen estando en posesión de los denunciados.
Añadiéndose haber recibido el denunciante expedientes sancionadores de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, realizando diversas actuaciones ante la administración, para finalmente interdictar las actuaciones administrativas, (la mercantil denunciada reconoce que realmente no se transmitió la propiedad de estos vehículos a la denunciante).
Así como que la denunciante ha tenido, durante ese tiempo, diversos adquirentes para los vehículos, negándose los denunciados a materializar ningún contrato de enajenación. Llevando al denunciante a proponer la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas (50.000 euros), estando incluso dispuesta a renunciar a la cantidad de 6.025 euros calculadas como costos de transferencia, gastos y cualquier otro gasto análogo. Y, afirmándose que la parte denunciante ha abonado los referidos 50.000 euros, sin más voluntad por los denunciados que extraer el dinero.
Posteriormente se realizaron dos facturas cruzadas entre 'Justo Gestión S.L', y 'Movitraex S.L.', sin haberse devuelto los 50.000 euros.
Adjuntándose, entre otra documentación incorporada a las actuaciones, el contrato privado de fecha 20 de Marzo de 2.013 como documento nº 2 (folios nº 15 y 16). Y, denuncia que fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción por Felicidad, (folios nº 69 y 70). Mientras que, Demetrio manifestó ser la persona que realizó todos los trámites y contactos por parte de 'Justo Gestión S.L' en cuanto a la operación con 'Movitraex S.L.'.
A su vez, por Hugose indicó ser su actividad profesional la compraventa de maquinaria en general; conociendo a Ariadna y a Obdulio de haber tenido y seguir teniendo actividades comerciales con ellos, en relación con la compraventa de maquinaria de obras públicas y venta de repuestos y reparación. Y, con exhibición del documento nº 2 (relativo a anterior contrato privado de compraventa), manifestó no reconocer como suya la firma que consta en el mismo, ni tener conocimiento del contenido del mismo hasta que se lo dijo Teodoro, por teléfono e email el 25 de Marzo de 2.014. Suponiendo que sus datos los han obtenido de facturas anteriores, así como que 'Movitraex S.L.' puso los camiones a su nombre con su consentimiento para hacerle el favor, porque al ser su actividad la compraventa de vehículos le salía más económico a esta sociedad, (folios nº 80 y 81).
Tras la realización en relación con este testigo de un cuerpo de escritura, consta un informe pericial de grafoscopía, en cuyas conclusiones se indica ' las tres firmas dubitadas atribuidas a Hugo son falsas, con respecto a las indubitadas de su titular; por los motivos expuestos en el cuerpo del informe, no resulta técnicamente posible atribuir ni descartar la autoría de las firmas dubitadas por parte de Ariadna ni de Obdulio', (folio nº 339).
A su vez los denunciados Ariadnadijo ser propietaria y socia única de 'Movitraex S.L.', ayudándole su padre en las tareas de administración, poniendo a la venta unos vehículos con el interés de renovar la flota, ( negando tener urgencia por falta de liquidez); negociando con 'Justo Gestión S.L' la venta de una serie de vehículos (previamente no conocía a esta sociedad ni a Demetrio), firmándose el contrato el 20 de Marzo de 2.013 en Burgos por importe de 172.500 euros, pero desconociendo en ese momento cualquier contrato o negociación de venta con la mercantil 'Consulting House Factory S.A.', (se enteraron con posterioridad a la firma del contrato), sin saber que 'Justo Gestión S.L' hacía de intermediario con otra empresa, dando una señal de 20.000 euros, de hecho al día siguiente de la firma del contrato los vehículos estaban a nombre de 'Justo Gestión S.L', sin ponerse a su nombre las cabezas tractoras (que necesitan tarjeta de transporte) ya que por su objeto social no se podía. Siendo el motivo por el que se pusieron en contacto con Hugo, por si se podían poner a su nombre, el cual no estuvo presente en el momento de la firma del contrato, pero afirma que estaba al corriente de la operación, y éste no llega a firmar en ningún momento,(en la firma del contrato estuvo presente Teodoro, que fue quien lo elaboró, además del padre y hermano de la declarante). Con referencia a que se firmaron tres ejemplares, (dos se trajeron ellos, uno para Hugo, pero no se lo llegaron a entregar, puesto que no lo consideraron necesario). De tal forma que cuando decidiera 'Justo Gestión S.L', Hugo tenía que transmitir los vehículos a quien dijera esta. Permaneciendo los vehículos en las instalaciones de la declarante, mientras 'Justo Gestión S.L', hacía las gestiones de venta, (no hicieron uso de las cabezas ni de los remolques, al no estar a su nombre). No llegó a materializarse la venta a terceros, (los denunciantes pedían un precio muy elevado; pero ellos no se negaron a la venta), 'Justo Gestión S.L', les pidió la devolución de 50.000 euros (antes ellos les exigieron el pago de los 172.500 euros), perdonando 6.000 euros por gastos de tenerlos en orden de marcha, pero no se avinieron porque ellos entendían que el denunciante tenía que cumplir el contrato. Al final los vehículos pasaron a nombre de 'Movitraex S.L.', mientras que 'Justo Gestión S.L' no ultimó la transferencia en tráfico, por lo que se le impusieron sanciones; (folios nº 150 a 153).
Y, Obdulio declaró haber colaborado con su hija, sin haber mantenido nunca relación con 'Justo Gestión S.L' hasta estos hechos, firmaron un contrato el 20 de Marzo de 2.013, el declarante participó en el previo acuerdo verbal, después el contrato lo hicieron y redactaron los otros, y firmó su hija. En aquel momento tenían un momento de falta de liquidez y necesitaban vender,sin que le suene la empresa 'Consulting House Factory S.A.', (el Sr. Demetrio le manifestó que tenía una venta con esta empresa de Barcelona por los vehículos adquiridos), creyendo recordar que éste con la operación ganaba 30.000 euros, (el denunciante pretendía obtener el mayor rendimiento económico posible en la operación ante la falta de liquidez de 'Movitraex S.L.', circunstancia de la que se aprovechó), y operación que conllevaba que se adelantaran 50.000 euros, los que se entregaron por 'Justo Gestión S.L', no los 172.500 euros. El declarante propuso a Hugo (hacía las veces de hombre bueno, no ganaba nada, luego se los entregaba a 'Justo Gestión S.L' o al tercero que este designase; de lo que afirma que tenía previo conocimiento), a quien se transmitió las cabezas tractoras, al no poder hacerse a esta sociedad por su objeto social, mientras que los remolques se transmitieron a Demetrio, (pero las cabezas tractoras y los semiremolques están en su propiedad, puesto que 'Justo Gestión S.L' no los quisieron y los devolvieron; ello no las siguieron usando). Hugo no llegó a firmar ningún contrato (en el momento de la firma estaba presente Teodoro, Abogado que redactó el contrato, sus hijos Ariadna y Justino, y el declarante), su hija y él se llevaron dos ejemplares del contrato, (uno con intención de que lo firmara Hugo), pero no lo hizo, puesto que por cuestiones personales no fue a Cáceres a firmarlo, (desconociendo quien ha podido firmar en nombre de éste). El Sr. Demetrio no conocía a Hugo. El declarante propuso resolver el contrato inicial para saldar los 50.000 euros que había percibido, pero no aceptaron lo propuesto, (antes habían reclamado el abono de la diferencia entre lo satisfecho y los 172.500 euros). Tanto las cabezas tractoras como los semiremolques se pusieron a nombre 'Movitraex S.L.', a petición de 'Justo Gestión S.L', y hace poco se vendieron para evitar su mayor depreciación (han estado siempre en su poder). Así como que 'Movitraex S.L.' pagó la ITV todos los años, y las sanciones de tráfico aun cuando fueron impuestas a 'Justo Gestión S.L' y a Hugo, (folios nº 154 a 157). Con aportación, entre otra documental, del contrato privado de fecha 20 de Marzo de 2.013 en el que constan dos firmas (folios nº 162 y 163).
En virtud de lo cual, se concluye que en este momento procesal, no se puede acordar el sobreseimiento y archivo pretendido por la parte recurrente, al no poderse descartar conforme a lo anteriormente expuesto la existencia de indicios racionales de criminalidad por parte de los denunciados sobre una conducta presuntamente delictiva, que aconseja ser enjuiciada en la fase del plenario, dado que según se desprende de lo anteriormente expuesto son evidentes las contradicciones, ya no solo entre los representantes de las dos empresas que son partes intervinientes en el contrato privado de compraventa de fecha 20 de marzo de 2.013, (las empresas 'Movitraex S.L.' y 'Justo Gestión S.L'), discrepando sobre el motivo el contrato, (al alegar la parte denunciante que fue debido a la falta de liquidez de la sociedad de los denunciados, quienes ya había concertado previamente la venta con otra empresa 'Consulting House Factory', e interviniendo la empresa denunciante como mera intermediaria, al premiar a 'Movitraex S.L.' contar con liquidez; sin embargo, los denunciados niega conocer a esta tercera empresa con anterioridad a la firma del contrato objeto de estas actuaciones). Y con respecto a la falta de liquidez por parte de la empresa de los denunciados, incluso al respecto incurren ambos en discrepancias, al negar Ariadna tener urgencia en la venta por falta de liquidez; cuando por el contrario su padre sostiene que en ese momento tenían falta de liquidez y necesitaban vender. A lo que se añade, como la persona a quien también se hace constar en el contrato como interviniente Hugo en cuanto intermediario asumiendo el compromiso de la inmediata transmisión de los vehículos en los que intermedia a favor del tercero designado por la compradora, sin embargo, negó su tener conocimiento de dicha operación de compraventa, así como que no era su firma la obrante en el contrato, (en cuanto al ejemplar mediante fotocopia aportado con la denuncia, como documento nº 2, folios nº 15 y 15 constan tres firmas; mientras que en los dos ejemplares aportados igualmente como fotocopias por los denunciados obrantes en los folios nº 162 y 163, junto con los folios nº 165 y 166, tan solo aparecen dos firmas). Y, corroborándose a través de informe pericial la falsedad de la firma de Hugo, según se reseñó anteriormente.
De modo que, ante las posturas discrepantes de las partes, (apuntando la postura de la parte denunciante a la presunta comisión de un negocio jurídico criminalizado en cuanto modalidad del delito de estafa, excediendo por ello del ámbito de la jurisdicción civil; a la que sin embargo trata de sostener la parte recurrente que corresponden decidir sobre las discrepancias entre las partes recurrentes), cabe indicar que no es en este el momento procesal en el que procede inclinarse por la veracidad de una de tales versiones, dado que ello además corresponde al órgano de enjuiciamiento. Puesto que según se indica por la jurisprudencia ' el paso siguiente, pues, de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal' ( AAP Madrid 28-1-2013), como es el Juicio Oral, y sin que sea dable emitirse otro pronunciamiento sobre el fondo, pues, ello supondría la emisión anticipada de sentencia por órgano jurisdiccional incompetente objetiva y funcionalmente, entendiéndose por la jurisprudencia que 'cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del artículo 789.5 -hoy 779- LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones' ( STC 8-7- 2014 )'.
En consecuencia, por todo lo expuesto, la Juez de Instrucción que ha valorado las diligencias hasta ahora practicadas, ha actuado acertadamente al dictar el Auto ahora recurrido, ordenando continuar el procedimiento por los tramites del procedimiento Abreviado, con respecto a los recurrentes y por el delito reseñado, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio oral, momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos indicios, todo ello con plenitud de conocimiento y contradicción. Pero sin que hasta ahora quepa hablar de quebranto alguno de la presunción de inocencia de los recurrentes, ni de ningún otro derecho fundamental recogido en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, dado que ello solo puede tener lugar con el dictado de una sentencia de condena. Y donde, en todo caso, la parte ahora recurrente deberá de hacer valer todas las argumentaciones que con finalidad exculpatoria estime necesarias, y que alega en el escrito por el que se interpone el presente recurso de Apelación, con base en la documentación aportada por el mismo.
Llevando, todo lo expuesto, a desestimar por lo tanto, el recurso interpuesto y en consecuencia a la integra confirmación de las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación de Movitraex, S.L., Ariadna y Obdulio contra el Auto de fecha 17 de Julio de 2.020 que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Movietraex S.L., Ariadna y Obdulio contra el Auto de fecha 14 de Mayo de 2.002 (siendo en realidad de fecha 7 de Mayo de 2.020) en el que a su vez se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Ariadna y Obdulio fueren constitutivos de presunto delito de estafa agravada. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.528/14, y CONFIRMARla referida resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
