Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 676/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5767/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 676/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201042
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8036A
Núm. Roj: ATS 8036:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 676/2020
Fecha del auto: 10/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5767/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA - LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: AMO/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5767/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 676/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 2/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 543/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Ciudad Real, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'...CONDENAMOS A Clara como autor de un delito contra la salud publica con la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 4.500 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, así como al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Clara interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, en el Recurso de Apelación número 32/2019, cuyo fallo dispone:
'... DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Clara, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pinto Campos, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 80.5 del Código Penal al 'no haber respetado los requisitos o términos de la conformidad a los que llegaron el Ministerio Fiscal y defensa' (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los distintos motivos, ya que, pese a la diversa vía casacional articulada, ambos se fundamentan en semejantes razonamientos.
ÚNICO.- A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 80.5 del Código Penal al 'no haber respetado los requisitos o términos de la conformidad a los que llegaron el Ministerio Fiscal y defensa' (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que el acuerdo de conformidad al que llegaron el Ministerio Fiscal y su defensa se extendió 'a la suspensión de la pena impuesta e ingreso en un centro de desintoxicación de la adicción al consumo de drogas, hecho que no es reflejado en el fallo de la Sentencia de primera instancia' por lo que el Tribunal sentenciador no respetó los términos de la conformidad.
Afirma que, puesto que el Tribunal de instancia no respetó los términos de la conformidad y el Tribunal de apelación, en su función revisora, confirmó la decisión de la Sala de enjuiciamiento, cabe el recurso de casación contra esta última sentencia al hallarnos ante uno de los supuestos excepcionales admitidos por esta Sala que habilitan la interposición del recurso de casación contra una sentencia de conformidad (apartamiento por parte de la Sala de enjuiciamiento del acuerdo de conformidad) y reclama la estimación del motivo y que, por ello, se anule la sentencia dictada por la Sala de apelación.
En el motivo segundo de recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reitera que 'se conformó con los hechos y las penas que figuraban en la calificación y acuerdo entre Ministerio Fiscal y defensa, así mismo el Ministerio Público modificó en sala su escrito de calificación penal, y pese a ello la Sala de instancia (...) no respeta los términos de conformidad en cuanto a la suspensión de la condena'. A tal efecto, funda su motivo en distintas sentencias de esta Sala que reproduce de forma literal, sin adaptación al caso concreto, y que constituye la práctica totalidad de su fundamentación.
Ambos motivos serán analizados conjuntamente.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por lo demás, como se señala en el ATS de 24 de marzo de 2010, las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003- radican en: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, 'sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad'.
Es cierto, sin embargo, que esta Sala admite la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta al acusado una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (vid. SSTS. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984). En tal sentido, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, añadió al artículo 787 el apartado 7 con la siguiente redacción: 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'. Se completa, por lo tanto, el mencionado artículo, pero se limita la posibilidad de recurrir en casación a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad. En realidad, lo que venía a recoger el apartado 7 del artículo 787 era la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta ( STS 11076/2010, de 22 de marzo).
C) Los hechos probados de la sentencia de conformidad dictada por la Sala de enjuiciamiento, aceptados en su totalidad por la Sala de apelación disponen que el recurrente 'sobre las 22:00 horas del día 4 de agosto de 2017, en la calle Gloria Fuertes de la localidad de Miguelturra, con el ánimo de su venta o donación a terceros, portaba en el vehículo (...) una bolsa que contenía 19,55 gramos de cocaína, con un grado de riqueza media del 85,08%, siendo su valor aproximado en el mercado de 4.495,74 euros. En el momento de los hechos, el acusado sufría desde años atrás una dependencia importante al consumo de cocaína'.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en sus apartados primero y segundo que:
'1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'.
De los referidos apartados deben extraerse, en cuanto afecta al objeto de este recurso, dos conclusiones. La primera, es que la sentencia de conformidad solo puede dictarse tomando como base 'el escrito de acusación que contenga la pena de mayor de gravedad' y, por tanto, solo puede extenderse al contenido de tal escrito de acusación y, en particular, a los hechos, a su calificación y a la pena que se solicite. En este punto, conviene recordar que el contenido del escrito de acusación, al que se condiciona legalmente la sentencia de conformidad, se encuentra delimitado en los artículos 650 (para el procedimiento sumario) y 781 (para el procedimiento abreviado) ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en ninguno de ellos se hace referencia a que en tales escritos las partes acusadoras deban pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la pena. Por tanto, toda referencia a la suspensión de la ejecución de la pena no forma parte del contenido esencial de tales escritos.
La segunda de las conclusiones que deben extraerse consiste en que la conformidad que debe prestar 'el acusado presente' se debe extender exclusivamente a los referidos términos del escrito de acusación.
Por su parte, el apartado sexto del referido artículo 787 dispone que una vez se hubiese dictado la sentencia de conformidad '... Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'.
De este apartado, a su vez, cabe realizar una nueva consideración consistente en que solo cuando se haya dictado sentencia y, además haya devenido firme, cabe que el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la suspensión o la sustitución de la pena.
Una vez realizadas las consideraciones precedentes, debemos convenir con la Sala de apelación que el Tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia conforme a Derecho y con plena sujeción a lo dispuesto en el precepto referido, en primer lugar, por cuanto el contenido de la sentencia de conformidad solo puede extenderse al contenido esencial del escrito de acusación (en particular, a los hechos sometidos a enjuiciamiento, a su calificación y a la pena imponible) y, en el caso concreto, tal y como expuso la Sala de apelación, el Tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia de conformidad ajustando su contenido a la a la descripción fáctica, a la calificación y a las penas interesadas por el Ministerio Fiscal (única parte acusadora), previa prestación del consentimiento por parte del recurrente y sin que conste oposición laguna por parte de su defensa.
Y, en segundo término, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de instancia no es firme y tal firmeza, como hemos advertido, constituye el presupuesto para que la Sala de enjuiciamiento pueda pronunciarse sobre la eventual suspensión de la ejecución de la pena. En efecto, la señalada sentencia no fue dictada de forma oral en el mismo acto del juicio, motivo por el que las partes no tuvieron ocasión de manifestar si iba a ser recurrida y, por tanto, sin que deviniese firme en ese momento. Asimismo, se advierte que la sentencia tampoco devino firme posteriormente, cuando fue documentada (pues en su penúltimo párrafo dispone que 'contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en término de diez días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia'). Por tanto, si como hemos advertido, la Ley dispone que solo cuando la sentencia devenga firme cabe que el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución de la pena, no puede afirmarse que la Sala de instancia haya omitido ningún pronunciamiento, sino, por el contrario, que ha procedido conforme a Derecho pues solo cuando su sentencia sea declarada firme podrá pronunciarse sobre la eventual concesión de la pretendida suspensión de la ejecución de la pena.
En definitiva, debe convenirse con la Sala de apelación en que el Tribunal de enjuiciamiento dictó su sentencia conforme a Derecho sin que se haya producido infracción alguna del Derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente dado que, el contenido de la sentencia de conformidad se acomodó al exigido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello, sin perjuicio de que una vez devenida firme la señalada sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deba pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la pena pretendida.
Finalmente, se constata que el recurrente, en el presente recurso de casación, se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
De acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos formulados, de conformidad con lo dispuesto el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
