Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 676/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 619/2022 de 29 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 676/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200673
Núm. Ecli: ES:AN:2022:10299A
Núm. Roj: AAN 10299:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
RAA 619/2022
DILGENCIAS PREVIAS/ P.A. 90/2019
Juzgado Central de Instrucción nº 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Teresa Palacios Criado
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00676/2022
En la Villa de Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto de fecha 8 de julio de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las actuaciones al margen reseñadas, acordó seguir las mismas por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de entre otros encausados de Florenciopor su participación en unos hechos que pueden ser constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 bis 1 CP cometidos en el seno de una organización criminal, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2018 y 2019 en relación con el Impuesto Especial de Hidrocarburos y con el IVA; y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 en relación con el articulo 390.1 y 3 y 73 del CP..
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación del investigado Florencioformuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito de fecha 13 de julio de 2022, por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su defendido, que fue desestimado por auto de 7 de octubre de 2022.
Por la citada representación procesal, mediante escrito de 17 de octubre de 2022, con una defectuosa técnica procesal, formuló un nuevo recurso de apelación, e interesó la nulidad de actuaciones, no teniendo en cuenta que ya había formulado aquél con carácter subsidiario, tratándose en definitiva de alegaciones complementarias al recurso de apelación formulado con anterioridad.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, impugnó el meritado recurso e interesó su desestimación por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
En el mismo sentido, la Abogacía del Estado, mediante escrito de 12 de septiembre de 2022.
CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso.
Argumenta el recurrente en primer lugar, que no existe ninguna prueba que acredite que mi patrocinado 'transformara productos', lo único que hacía era transportar gasoil con sus camiones, a nivel nacional desde las plantas de almacenaje hasta los distribuidores, actividad totalmente lícita que ha desempeñado toda su vida. Tampoco existe prueba de que asesorase y participase en la forma de redactar los documentos de acompañamiento de los camiones que llegaban a territorio nacional, desconocía lo que contenían los camiones que entraban a territorio nacional, ya que nunca ha operado con ellos. Se limitaba a cumplir las funciones inherentes a su profesión. En segundo lugar, se viene a enjuiciar a mi representado por unos hechos quenada tienen que ver son su persona, y que careen de relevancia penal, negándole así su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE que determina la nulidad de los preceptos penales que establezcan una responsabilidad basada en hechos presuntos o presunción de culpabilidad, que exige, además que las dudas en el enjuiciamiento se resuelvan a favor del reo. Interesa el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del mismo. Alude a continuación en su escrito de alegaciones, a la falta de motivación de la resolución recurrida, y por ende, su nulidad, ya que no se le reprocha conducta indiciaria alguna, ni nada se dice respecto de los indicios que permitan la prosecución de la presente causa contra el mismo, reiterando sus argumentos anteriores.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de continuación.
Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: 'Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim., pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim., con carácter general, y el artículo 775 LECrim., con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim., y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim., deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado.
Incidiendo en ello, la STS 869/2022, de 4 de noviembre, respecto de las exigencias de conocimiento de la 'acusación' durante todo el desarrollo de la causa que modulan el contenido del auto por el que se ordena, en sede de procedimiento abreviado, la prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral, nos dice lo siguiente: 'En efecto, si bien dicho auto deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se constituye primaria o fundacionalmente la inculpación o el propio objeto del proceso.
El contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquellos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción la condición de sujetos pasivos del proceso.
La mención expresa que del artículo 775 se contiene en el artículo 779.1. 4º, ambos, LECrim., adquiere una particular importancia para determinar, precisamente, el alcance funcional de la decisión prosecutoria que pone fin a la fase previa.
El auto de prosecución delimita el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que, insistimos, han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. El auto precisa un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse.
Pero, reiteramos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.
Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, fórmulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.
A modo de resumen, la delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto del artículo 779.1. 4º LECrim., permitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, dicha delimitación fáctica y normativa no servirá para ordenar la apertura del juicio oral si las partes que ejercitan la acción penal, mediante los correspondientes escritos de calificación, no precisan cada uno de los hechos justiciables que consideran deben ser objeto de acusación, concretando su relevancia normativa.
TERCERO.- Suficiencia de los indicios aportados en la resolución cuestionada.
La resolución que nos ocupa,como decimos, en cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. Y así, recoge un relato de hechos punibles sobre una base indiciaria, en el que tras describir la trama defraudatoria referida a la adquisición y comercialización de hidrocarburos, indica la concertación de los investigados, entre ellos el ahora recurrente, respecto del que se indica: Muchos de los productos adquiridos por la organización se transportaban a nivel nacional a través de la empresa de transportes propiedad de Florencio, el cual también asesoraba y participaba en la forma de redactar los documentos de acompañamiento de los camiones que llegaban a territorio nacional para que se indicara que los productos eran gasóleo para combustible y que ya habían satisfecho todos los impuestos, acompañando a Justiniano en algunas reuniones relacionadas con esta actividad.
La resolución de 7 de octubre de 2022, por la que se desestima el recurso de reforma interpuesto, ya apunta a que la intervención del ahora recurrente resulta incardinable en la existencia de cuatro delitos contra la Hacienda Pública y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin perjuicio de la mayor o menor intensidad que se le pueda asignar en orden a determinar si nos hallamos ante un supuesto de autoría o de participación de cualesquiera otra forma en el delito, lo que corresponde sin duda, a la fase de enjuiciamiento. Por tanto, será en dicha sede donde se deberá acreditar si el ahora investigado tenía conocimiento del origen de lo que transportaba y si se habían cumplido con todos los requisitos y controles fiscales y aduaneros, o por el contrario, habría contribuido de alguna manera a la elusión de los mismos, mediante la confección de documentos mercantiles mendaces. Así, se desprende de los atestados elaborados por la Unidad de Vigilancia Aduanera de Alicante, de las entradas y registros practicadas en las que se intervino numerosa documentación posteriormente analizada por las unidades actuantes.
Desde este punto de vista la resolución recurrida, recoge la totalidad de los indicios existentes respecto del citado investigado, sin perjuicio de que en un momento posterior se concrete su participación en los hechos, de que aquellos, puedan ser suficientes o no para construir una hipótesis acusatoria en la fase de enjuiciamiento. Por ello, desde este punto de vista la resolución recurrida se encuentra suficiente y adecuadamente motivada, sin que sea pertinente en esta resolución, hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.
La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim., puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim., cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
A diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista y ello puesto que el llamado auto de transformación en procedimiento abreviado no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración. Por ello, lo exigible en esta fase, son los indicios racionales sobre la comisión de los hechos, y la participación en los mismos, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio, se aportará en su caso en el acto del juicio oral.
La resolución recurrida, se ajusta a las exigencias y determinaciones legales, tanto en cuanto a sus aspectos fácticos, como jurídicos, conteniendo un relato de hechos acorde, así como la subsunción de los mismos en la calificación jurídica correspondiente, a título indiciario, hechos que por otro lado, deberán ser objeto de debate en el acto del juicio oral; debiendo por tanto, rechazarse la pretensión de falta de motivación de la resolución recurrida, que por otro lado, no concreta el recurrente, y menos aún indica la supuesta indefensión causada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación subsidiario formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Florenciocontra el auto de fecha 7 de octubre de 2022, desestimatorio del recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución de 8 de julio de 2022, que acordaba seguir las mismas por los trámites del procedimiento abreviado establecido en el Capítulo IV, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado encausado, por su participación en unos hechos que pueden ser constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 bis 1 CP cometidos en el seno de una organización criminal, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2018 y 2019 en relación con el Impuesto Especial de Hidrocarburos y con el IVA; y un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 en relación con el articulo 390.1 y 3 y 73 del CP; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
