Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 678/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 191/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 678/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200659
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:726A
Núm. Roj: AAP BU 726/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 191/18.
EXPEDIENTE NÚM. 370/18.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00678/2018
En Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dña. Ana María García Borné, en nombre y representación de Ezequias , se interpuso recurso de apelación contra el auto nº. 1734/18 de 9 de Agosto que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 12 de Julio de 2.018 denegatorio, por mayoría de sus miembros, del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 370/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas, vía expediente digital, las actuaciones para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 3 de Septiembre de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente en apelación indica en su recurso que concurren en el interno Leoncio los requisitos objetivos legalmente establecidos para la concesión de permisos penitenciarios (haber cumplido la # parte de su condena, estar clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario y no observar mala conducta), no considerando suficientes los argumentos sostenidos para la denegación del permiso reclamado.
Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997, establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
En el presente caso, la Junta de Tratamiento Penitenciario acuerda el 12 de Julio de 2.018, por mayoría de sus miembros, denegar el permiso solicitado por el interno Ezequias , sosteniendo como fundamento de dicha denegación 'lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena, condición de extranjero no legalizado en España y sin control externo y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso', apreciándose, además, un riesgo de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos del 100 %, riesgo máximo en la Tabla de Variables de Riesgo.
El Ministerio Fiscal, en su informe de 6 de Agosto de 2.016, por el que se oponía a la estimación de la queja previamente interpuesta, indica que la concesión del permiso 'carece de razón si la fecha de cumplimiento es todavía lejana, siendo así que en el caso que nos ocupa el interno cumple las % partes de la condena en Enero de 2.022, no habiendo cumplido aún la mitad de la condena'.
La Magistrada- Juez de Vigilancia Penitenciaria, en su auto nº. 1734/18 de 9 de Agosto por el que desestima la queja interpuesta, reconoce que concurren en Ezequias los requisitos objetivos para el disfrute del permiso, pero añade a reglón seguido que 'no obstante, hay que considerar otras variables desfavorables como son: 1º) la fase temporal de cumplimiento; 2º) la reincidencia en la actividad delictiva, el interno cumple condena por siete causas, circunstancia que permite afirmar que el delito no ha sido un hecho aislado en su trayectoria vital, sino su medio de vida antes de ingresar en prisión; 3º) su situación en España, en este momento, es irregular. En la documentación que obra en auto consta que tiene orden administrativa de expulsión'. Concluye la Magistrada-Juez de instancia diciendo que 'el análisis conjunto de las anteriores variables desfavorables permite concluir que el recurso presentado no puede prosperar'.
SEGUNDO.- No es la primera oportunidad que este Tribunal de Apelación tiene de pronunciarse sobre la concesión o denegación de permisos penitenciarios al interno Ezequias . Así se han emitido autos desestimatorios de recurso de apelación contra ña denegación de anteriores permisos en fecha 27 de Enero de 2.017 (Rollo de Apelación nº. 3/17, dimanante del Expediente nº. 289/16 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos); 21 de Mayo de 2.018 (Rollo de Apelación nº 109/18; Expediente nº 67/18 del Juzgado de Vigilancia); 10 de Julio de 2.018 (Rollo de Apelación nº 159/18; Expediente nº 268/18 del Juzgado de Vigilancia); y 18 de Julio de 2.018 (Rollo de Apelación nº. 164/18, dimanante del Expediente nº. 194/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria) En esta última resolución sosteníamos que 'queda acreditado por prueba documental que: 1.- Ezequias cumple condenas por un total de 12 años, 6 meses y 155 días, en virtud de las siguientes causas: causa nº 1.835/13 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao por un delito de robo con violencia la pena de 4 años de Prisión; causa nº 358/13 del Juzgado de lo Penal de Palencia por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 4 años de Prisión; causa nº 2.812/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 2 años de Prisión; causa nº 2.984/08 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián por un delito de lesiones la pena de 2 años de Prisión; causa nº 1746/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo por un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia la pena de 6 meses de prisión; causa nº 1.366/13 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao por un delito de robo/ hurto de vehículo la pena de 135 días de Prisión; causa nº 166/12 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, por una falta de hurto la pena de 20 días de Prisión.
2.- Dicho interno había sido mantenido en segundo grado penitenciario con efectos desde el 14 de Marzo de 2.017, y 3.- Se fija como fechas de cumplimiento de la # parte de su condena la de 16 de Agosto de 2.015; de la # la de 7 de Noviembre de 2.018; de las # partes la de 29 de Enero de 2.022, dejando totalmente extinguida la pena el 22 de Abril de 2.025.
Con fecha de ingreso en Prisión el 31 de Mayo de 2.012 y en dicho Centro Penitenciario desde el 21 de Octubre de 2.016.
Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.
Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en fecha 8 de Marzo de 2.018 por unanimidad acuerdo denegatorio del permiso ordinario, a la vista de lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena; condición de extranjero no legalizado en España, sin control externo; y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso; con una valoración de riesgo de quebrantamiento como máximo del 100%. (.....) esta Sala de Apelación al igual que ya ha establecido en relación con este mismo interno en recientes resoluciones: Auto de fecha 10 de Julio de 2.018 (Rollo de Apelación nº 159/18; Expediente nº 268/18); así como el Auto de fecha 21 de Mayo de 2.018 (Rollo de Apelación nº 109/18; Expediente nº 67/18), concurriendo y valorándose en ellas las mismas circunstancias que en el presente expediente, y que volviendo a ser examinadas, se indica que se mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005, Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997, 88/1998)'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997)'.
Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005, 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97, 81/97, 193/97, 88/98 y 204/99; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03; 51/2.004, Rollo Penal 237/03; 90/2.004, Rollo Penal 77/04 y 108/2.004, Rollo Penal 102/04.
De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004, así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.
En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997, 204/1.999 y 109/2.000.'), etc.
En el presente caso, conforme a lo expuesto, el interno no cumple las # partes hasta el 29 de Enero de 2.022, (continua sin haber cumplido aún la mitad de su condena, que no tendrá lugar hasta el 7 de Noviembre de 2.018), es decir, sigue restando aún más de año y medio para alcanzar las # partes, según criterio de esta Sala, y ello sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando sea razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad.
Así como añadiéndose a este factor negativo, al igual que establece la resolución recurrida, y así se valoró también en relación con este mismo interno por esta Sala en sus anteriores Auto de esta Sala de fecha 25 de Enero de 2.017, en el Rollo de Apelación nº 3/17, Expediente nº 289/16 y Auto de fecha 21 de Mayo de 2.018 (Rollo de Apelación nº 109/18; Expediente nº 67/18); Auto de fecha 10 de Julio de 2.018 (Rollo de Apelación nº 159/18; Expediente nº 268/18); su reiteración delictiva, por cuanto queda evidenciado que no se trata la actuación del interno de un hecho delictivo aislado, sino que son numerosos los delitos cometidos contra la propiedad, por los que cumple condena. Y, en relación con la alegación sobre vulneración del principio non bis in ídem, según se indica por la Audiencia Provincial de Santander en Auto de 25 de Octubre de 2.011 'mismo Tribunal en anterior resolución respecto del mismo interno, es cierto que la gravedad de la actividad delictiva no puede tomarse en consideración a efectos de limitación de derechos por cuanto ello podría suponer una vulneración del principio ' non bis in idem', pero sí debe tenerse en cuenta a efectos criminológicos y relacionarse con la necesidad de un mayor tiempo para lograr la rehabilitación y reinserción social del penado.' Cuando, además, tampoco consta un cambio de circunstancia, en relación con los anteriores expedientes, en los que el informe psicológico indicaba 'asume relativamente los delitos por los que se encuentra cumpliendo condena pero mantiene un discurso rígido al respecto. La naturaleza de los delitos muestra un poco de autocontrol y poca planificación en la solución de los conflictos'. Lo que impide volver a deducir que en la evolución del interno se haya producido aun, una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de tales delitos, ni que actualmente hayan producido los efectos necesarios de prevención especial las penas que le fueron impuestas.
Y, junto a todo ello consta su situación de irregular en España, que implica un mayor riesgo de fuga y de quebrantamiento. Teniendo en cuenta una vez más, al respecto lo indicado por el Tribunal Constitucional Sala 1ª en sentencia de fecha 14 de Febrero 2.005, Pte: Casas Baamonde, María Emilia 'Debe constatarse, en efecto, en primer lugar, que la queja del recurrente de que se le ha discriminado 'por el único hecho de ser de nacionalidad extranjera' no sólo carece de toda argumentación en el escrito de demanda, lo que ya sería suficiente para su desestimación ( STC 137/2000, de 29 de mayo;), sino que está también huérfana de fundamento. Con independencia de cualquier otra consideración acerca de la extranjería como causa de discriminación inserta en la interdicción del art. 14 CE, se comprueba en este caso que el hecho de que el interno sea extranjero no se ha tomado en consideración en los Autos recurridos para adoptar un tratamiento penitenciario más severo a través de la denegación del permiso de salida, sino que se menciona como un simple dato para sustentar razonablemente su falta de arraigo en España ( STC 13/2001, de 29 de enero) y para sostener, a su vez, sobre esta falta de arraigo una mayor facilidad para un hipotético quebrantamiento de condena.' Por lo que esta Sala nuevamente concluye, de conformidad con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que sigue sin darse la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose en condiciones de gozar de permisos de salida, persistiendo los mismos factores negativos que se tuvieron en cuenta para denegar el anterior permiso. No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y debe ser confirmada'.
Los mismos pronunciamientos son ahora reproducibles y reproducidos al no haberse variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para la anterior desestimación. Así nos encontramos ante un nacional marroquí que presenta en la Tabla de Variables un riesgo de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevo delito que llega a alcanzar un porcentaje máximo del 100 %.
Consta su situación de estancia irregular en España, teniendo pendiente el cumplimiento de su expulsión por vía gubernativa.
Su familia de origen (padres y doce hermanos) reside en Marruecos, siendo insuficiente arraigo familiar en España la existencia en este territorio nacional de una prima del penado, Esther .
Dicho interno, Ezequias , sigue encontrándose en la fase inicial de su cumplimiento, no habiendo cumplido tan siquiera la # de su condena (extingue dicha # el 7 de Noviembre de 2.018), estando todavía muy lejano el inicio de su vida en libertad o semilibertad (cumple las # partes el 29 de Enero de 2.022 y deja totalmente extinguida la pena el 22 de Abril de 2.025). Ello hace que la pena impuesta no haya logrado todavía las finalidades retributiva y de prevención especial que con su imposición se busca, tal y como se acredita por el informe psicológico incorporado al expediente y en el que se dice que, asumiendo su responsabilidad en los delitos cometidos, mantiene sin embargo un discurso rígido al respecto, mostrando, por la naturaleza de los delitos cometidos, un bajo autocontrol y poca planificación en la solución de problemas.
Finalmente, consta en el mismo expediente la existencia de una drogopendencia (cocaína) de la que el mismo interno hace constar que se encuentra abstinente, sin embargo no se recoge en el expediente haber seguido tratamiento de su drogadicción y, en su caso, el resultado obtenido.
Todas estas circunstancias hacen inasumible por este Tribunal, como inasumible fue para la Junta de Tratamiento, el Ministerio Fiscal y la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria, el riesgo de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos que con el disfrute del permiso se originaria.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Ezequias , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ezequias , contra el auto nº. 1734/18 de 9 de Agosto que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 12 de Julio de 2.018 denegatorio, por mayoría de sus miembros, del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 370/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos, y ratificar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
