Auto Penal Nº 679/2015, T...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 679/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 679/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015200336

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:595A

Núm. Roj: ATSJ CAT 595/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 12/2015
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado). Procedimiento de Jurado núm. 29/2012
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí, Violencia sobre la Mujer. Causa núm. 1/2012
A U T O núm. 679
Presidente:
Excm. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 9 de octubre de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 5 de agosto de 2011, el Juzgado de lo Penal de Terrassa condenó al acusado Charles Henri Sambou, como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, EN CONCURSO MEDIAL CON DELITO DE COACCIONES LEVES; asimismo le condenó como autor de falta de lesiones leves, a las penas correspondientes.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida ante la Audiencia provincial que en sentencia de 17 de noviembre de 2011,declaró la nulidad de pleno derecho de la sentencia en ese proceso, con retroacción de las actuaciones practicadas, instando igualmente a que se acomodara el procedimiento abreviado al proceso de Tribunal del Jurado.

En el cuerpo de dicha resolución se argumenta la competencia objetiva del Tribunal del Jurado por entender que el delito de allanamiento de morada es el que merece la calificación de principal.



TERCERO.- En cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la resolución indicada, la Juez de Instrucción, mediante auto de 31 de enero de 2012, ordenó el procedimiento e incoó procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, resolución que fue impugnada por el Ministerio Fiscal y rechazada por la Instructora.

Continuado el procedimiento, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de conformidad a la inicial calificación para juicio ante el Juzgado de lo Penal: Constitutivos de delito de allanamiento de morada, en concurso medial con delito de coacciones del art. 172.2 del CP y falta de lesiones.



CUARTO.- En trámite de cuestiones previas del art. 36 de LOTJ, el Ministerio Fiscal planteó la incompetencia objetiva del Tribunal del Jurado y del proceso seguido ante ese Tribunal, lo que fue rechazado por la Magistrada Presidente en auto de 22 abril de 2015, que fue impugnado mediante recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado y Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que declaró la nulidad radical de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y acordó la retroacción del procedimiento y su adecuación a la LOTJ, fundamenta su decisión en la afirmación irrazonada, de que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado y que a su vez es el 'delito principal' en el presente caso.

No cabe duda que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado, pues así lo establece el art. 1.2.n de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Sin embargo, el concepto de 'delito principal', que afirma la sentencia y no motiva, es expresión ajena a la regulación de la competencia en la LOTJ y los acuerdos que se citan en la resolución que finalmente se recurre.

La discrepancia interpretativa entre los diversos Tribunales sobre la competencia del Tribunal del Jurado fue finalmente aclarada por Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala 2ª del TS (Acuerdo de 20 de enero de 2010 y 23 febrero del mismo año), y ratificada por las resoluciones posteriores de la Sala 2ª del TS.

En ellos y referido a la interpretación de la regla de conexidad 5.2,c) de LOTJ, señalan: La aplicación del artículo 5.2.c ) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( art. 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.



SEGUNDO.- Como señala el propio texto transcrito y es regla general en le determinación de la competencia objetiva, el antecedente fáctico para ponderar dicha competencia se determina por la calificación acusatoria provisional formulada.

El Ministerio Fiscal, en el presente caso - y también en las anteriores calificaciones formuladas - estima que los hechos constituyen un delito de allanamiento de morada en concurso medial con delito de coacciones y una falta de lesiones.

Se habrá advertido que los acuerdos mencionados no utilizan la expresión 'delito principal' sino 'objetivo principal'. El texto del acuerdo de 2 de enero de 2010 es muy claro: La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

En suma, es el delito que se persigue como fin el que determina, en casos de conexidad (salvo imposibilidad de enjuiciamiento separado o prevaricación, excluida en todo caso) el que permite establecer si la competencia es del Tribunal del Jurado.

En nuestro caso, conforme al relato acusatorio, lo perseguido era la comisión de un delito de coacciones y el allanamiento de morada es mero instrumento, que no fin. Por ello, si el objetivo principal era coaccionar, la competencia no es atribuida al Jurado y de ello no hay duda que permitiera otra interpretación.

Si, además, no pueden juzgarse separadamente pues se rompería la continencia de la causa, la competencia debe atribuirse al Juez de lo Penal, como ya prevé el acuerdo de 23 de febrero: En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- La resolución que se impugna alude a la seguridad jurídica aunque su desarrollo parece conducir a la doctrina de 'perpetuatio jurisdictionis', pues estima que la resolución de la Audiencia Provincial puso fin a la determinación de la competencia; es más, un principio procesal, dado su carácter instrumental, no puede oponerse a los de naturaleza sustantiva o aquellos que se estiman básicos en nuestro ordenamiento jurídico.

Ciertamente la Sala de la Audiencia Provincial que afirmó, insistimos sin entrar en explicación suficiente, la nulidad radical de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, no se ajustó a lo establecido en numerosa doctrina jurisprudencial y constitucional. Como se cita en numerosas resoluciones: ... como hemos dicho en SSTS. 942/2011 de 21.9 , y 729/2012 de 25.9 , según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 ) e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley .

Es decir, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no violó el derecho al juez predeterminado por la Ley incluso aunque la interpretación sobre la competencia pudiera ser diferente. Pero llegados al momento procesal en el que nos encontramos y teniendo en cuenta la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal, es obvio que nos corresponde hacer el deslinde competencial nuevamente.

La gravedad del delito, que en nuestro sistema penal se asocia a la gravedad de la pena, no es de atribución competencial en la determinación para el Tribunal del Jurado, a salvo supuestos en los que haya duda sobre el criterio finalista que establece el art. 5.2.c) de LOTJ, momento en el que sí podrá utilizarse ese criterio subsidiario.

No se alcanza cómo puede afectarse la seguridad jurídica en este caso, derecho amparado en el art. 9.3 de la CE y que implica previsibilidad o ausencia de incertidumbre. La decisión del Tribunal de la Audiencia Provincial, que anuló una determinada sentencia por entender, sin dar razonamiento justificativo, que la competencia era del Tribunal del Jurado, obliga a la retroacción del procedimiento pero para nada puede vincular a que el Ministerio Fiscal ejercite la acción penal con calificación que ahora de nuevo examinamos en este TSJ. Y esta calificación establece con claridad una conexidad medial entre delito de allanamiento de morada como medio para realizar el de coacciones. Admitiendo que no pueden enjuiciarse separadamente pues hay riesgo para la continencia de la causa, las reglas de atribución de órgano competente del art. 5 del LOTJ son ya pacíficas y procede atribuirlas al Juzgado de lo Penal competente territorialmente.

Es por ello que se debe estimar el recurso interpuesto.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto de 22 de abril de 2015 de la Magistrada Presidente Dña. Patricia Martínez Madero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado) en el procedimiento jurado núm. 29/12 dimanante de la Causa núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción número 5 de Rubí exclusivo de Violencia sobre la mujer, y procede decretar, con retroacción de la causa y conservación de lo que proceda, la nulidad de las actuaciones desde la apertura de juicio oral, que nuevamente se redactará con las exigencias previstas legalmente y determinando la competencia del Juzgado de lo Penal que corresponda .

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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