Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 679/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 657/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 679/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018200696
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8709A
Núm. Roj: AAP B 8709/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta Penal
Recurso de apelación n 657/2018
Diligencias Previas 1051/2017
Juzgado Instrucción 3 Granollers
A U T O
TRIBUNAL.
D. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a veintinueve de octubre de 2018
Antecedentes
Primero -. Con fecha 1 de octubre de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, en las Diligencias Previas anotadas 'ut supra', Auto por el que se dispuso decretar la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, Beatriz a disposición del dicho Juzgado de Instrucción y a resultas de la meritada causa.Segundo -. Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma ,en tiempo y forma, el recurso de apelación que nos ocupa, que fue admitido a trámite, confiriendo traslado del mismo a las restantes partes y oponiéndose a su estimación el Ministerio Público. Una vez evacuado el traslado, se elevó a esta Sala el correspondiente testimonio de particulares para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
Tercero -. En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales, sin que se haya celebrado diligencia de vista ,habida cuenta que las partes no la han interesado, ni el Tribunal ha considerado necesaria su celebración, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
Primero-. Fundamenta la hoy recurrente la revocación del Auto por el que se resuelve mantener la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado , por entender, que la medida no se ajusta a los criterios exigidos por el Tribunal Constitucional para decretar la privación de libertad de una persona, por cuando no concurren los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad.Asimismo solo se justifica legítima la privación de libertad durante el proceso cuando exista riesgo de fuga, peligro de impedir la investigación o obstaculizarla, o alta probabilidad de reincidencia o reiteración delictiva .
Señala que la acusada tiene arraigo en la comarca con bienes raíces, familia estable y trabajo fijo. Se compromete a colaborar con la Administración de Justicia, estando dispuesta a presentarse en el Juzgado cuando se le indique y cuantas veces fuere llamada .
Segundo .-El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna y se opone ,interesando la confirmación del citado Auto por entender que existen indicios racionales de criminalidad de entidad suficiente y bastante para indiciaria y provisoriamente imputar al dicho recurrente su participación criminal en un delito siquiera en un delito de asesinato en grado de inducción o complicidad, sin que se hayan operado cambios en las circunstancias que se tomaron en consideración tanto para ,en su momento procesal, adoptar la dicha medida de prisión provisional .
Tercero. - Cuando abordamos el estudio de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, inevitablemente debemos situarnos en el plano de la libertad que se concibe como un derecho ínsito, ontológicamente, consustancial, a la naturaleza humana. La C.E. le atribuye la categorización de derecho fundamental (art. 17 ) y lo reputa un valor superior del ordenamiento jurídico( art. 1-1º).
Las limitaciones de su ejercicio sólo resultan admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables ,pues en el plano de la interpretación rigen los principios 'in dubio pro libertatis' o 'favor libertatis'.
Ahora bien, no cabe hablar de un derecho fundamental absoluto e ilimitado a la libertad del art. 17 de la C.E.,cual ha proclamado el TC ,en la STC 128/1995.
La prisión provisional, siempre de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano sometido a proceso penal y revela la irreductible antinomia de dos órdenes de legitimidad, de una parte ,el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y,de otro lado,el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad y a restablecer cuanto antes el orden jurídico perturbado y que viene tutelado por la norma penal presuntamente vulnerada, ex art. 13 de la L.E.Criminal.
Así las cosas, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral,es decir, su plena disponibilidad procesal, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona , a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Cuarto.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Quinto.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
En tal sentido, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales atinentes a la privación temporal del derecho fundamental a la libertad constituye un indeclinable deber constitucional al tratarse de resoluciones, las concernidas a la prisión provisional, afectativas, por limitativas de derechos fundamentales, siendo que en tales hipótesis se requiere por el Tribunal Constitucional, que la motivación de tales decisiones judiciales sea no sólo suficientemente razonada, sino que se reclama una motivación reforzada y específica ,ponderando los intereses en juego. Por consiguiente, debe huirse de resoluciones rutinarias, meramente formularias, de sesgo e impronta estereotipada, o que empleen argumentos tautológicos o circulares. Y sus fines han de adecuarse a aquellos que son constitucionalmente legitimados.
Sexto.- En el presente caso por el Juzgado de Granollers nº 3 en fecha 11 de Agosto de 2017 se dictó Auto acordando la incoación de diligencias previas que fueron declaradas secretas todo ello por la presunta comisión, en el marco de la investigación llevada a cabo por los Mossos d'Esquadra a raíz de la desaparición en extrañas circunstancias del Sr. Jose Pedro , de un presunto delito homicidio con posterior ocultación de cadáver, un presunto delito contra la salud pública, un presunto delito de organización criminal y un supuesto delito de blanqueo de capitales.
En el seno de la citada investigación, se ha producido la detención de Carlos María , Carlos Daniel , Beatriz Y DE Luis Miguel , Jesús Ángel , Juan Carlos , Marco Antonio , Adolfo , Alejandro , Ambrosio , Artemio Y Bruno , como presuntos autores de un delito de asesinato consumado, de un presunto delito contra la salud pública, un presunto delito de pertenencia a organización criminal y un presunto delito de blanqueo de capitales.
En concreto a la Sra . Beatriz se le imputa la comisión de un delito de asesinato en grado de complicidad, del art 138 y 139 CP , un delito contra la salud pública del art. 368 CP .
Se concreta además que resultan indicios suficientes, como resultado de todas las gestiones de investigación llevadas a cabo a tenor de la desaparición del Sr Jose Pedro que apuntaba de forma cada vez más solida la responsabilidad hacia Beatriz ( su pareja en el momento de los hechos) Carlos María ( su jefe y pareja actual de Beatriz , con la que pudiera tener una relación paralela mientras Jose Pedro vivía) y Jenaro ( hermano de Beatriz y que convivía con Jose Pedro y Beatriz en el mismo domicilio); que tras constatar diversas diligencias se advierte que desde el último día que Jose Pedro habló con su madre ( a la que llamaba cada día prácticamente) , no realizó ningún movimiento, por lo que se fijó como fecha de fallecimiento el día 3 de junio de 2017 por la noche. Se ha comprobado que ese mismo día Jose Pedro realizó un desplazamiento sobre las 21 horas hasta la localidad de Gavà. En esa localidad aparecen posicionados también Beatriz y Carlos María cerca de un repetidor donde apenas hay viviendas. Todo esto sucedió tras recibir Jose Pedro una llamada de un número no identificado que todavía se está investigando, lo que indica que pudiera haber una tercera persona involucrada.
A continuación Carlos María y Beatriz se desplazaron hasta la vivienda de Vallromanes donde hasta ese mismo día habían estado viviendo Beatriz y Jose Pedro , y pasaron juntos allí la primera noche. No se tiene más noticia de Jose Pedro desde entonces. Por otro lado se ha constatado por los agentes el modo de vida opaco tanto de Jose Pedro , como de Carlos María y Beatriz . Tras consultar el punto neutro judicial resulta que ni Carlos María ni Beatriz tienen bienes ni tampoco tienen trabajo conocido, por lo menos que se sepa por los seguimientos. Sin embargo, tienen un alto nivel de vida y realizan alquileres periódicos de vehículos a través de Goldcar, por un valor medio de unos 400 euros mensuales, y se desconoce para qué fin.
Paralelamente, Beatriz ha adquirido un Volkswagen Golf el 4-05-2018, pese a no tener ningún ingreso oficial, pagan una renta de 950 euros mensuales por la vivienda de Vallromanes. Todos tienen numerosos números de teléfono a nombre de personas extranjeras desconocidas, lo que ha implicado una dificultad evidente a la hora de poder intervenir las comunicaciones telefónicas ya que existen demasiados números y se desconoce cuáles utilizan habitualmente.
A raíz de las medidas que se han venido acordando se amplió el efecto de las mismas a la investigación de la organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que actualmente tanto la investigación de la desaparición en el ámbito criminal del Sr. Jose Pedro , como la actividad a la que se dedica dicha organización se encuentran investigándose en paralelo dada la sospecha de que la desaparición de la víctima se ha producido en el contexto de la actividad a la que se dedica la misma habiéndose observado todo ello en las comunicaciones mantenidas entre los distintos investigados y las vigilancias y seguimientos realizados respecto de los mismos siendo que en fecha 12 de septiembre de 2018 Carlos María efectuó una transacción de droga en la que se aprehendieron 12,99 kilogramos de marihuana en la localidad de Esplugas de Llobregat.
Existen indicios de que la persona que ocupa el mayor nivel en la organización de la actividad de la misma es el Sr. Agapito , participando también Bruno y Carlos Daniel , entre otros y siendo que el cultivo y posterior venta de las sustancias estupefacientes genera a la organización un gran volumen de dinero al que deben dar salida de alguna forma, siendo que para que la estructura societaria creada por el Sr. Agapito tenga apariencia de legalidad, la misma estaría constituida por sociedades relacionadas con el sector de los Grow Shops, que dan servicio a multitud de asociaciones canabicas.
La culminación de todo lo relatado ha sido el resultado de la diligencia en la que se acordaron diversas entradas y registros tanto en los domicilios como en las naves industriales propiedad y/o utilizadas por los investigados, resultado de la cual ha sido la confirmación del asesinato con arma de fuego del Sr. Jose Pedro por parte el investigado Carlos María y con la presunta colaboración y/o encubrimiento de otros investigados como son Carlos Daniel , Beatriz i Jenaro .
La veracidad de los hechos resulta de lo dicho anteriormente y asimismo de la declaración del Sr. Carlos Daniel , que han llevado al descubrimiento del cadáver del Sr. Jose Pedro y al descubrimiento de los delitos contra la salud pública también investigados todo ello junto con el resultado de las escuchas telefónicas y el resto de diligencias de instrucción que se han venido acordando y practicando, sin perjuicio de las que puedan quedar aún por practicar.
Respecto a los indicios delictivos existentes en la causa contra Beatriz , se concretan en que habría estado implicada como cómplice o como encubridora en el asesinato de Jose Pedro siendo conocedora y habiendo participado en la planificación de los actos que llevaron a Jose Pedro hasta la nave industrial de Argentona a la vista de las llamadas de ésta a Jose Pedro que hacen que él se desplace al lugar donde se le ha encontrado asesinado y siendo que después de consumado el crimen es ella la que se desplaza a la nave a tenor de una llamada que le efectúa Carlos María para que mueva el vehículo Mercedes en el que Jose Pedro había ido a la nave y en el caso de que le parara la policía no despertaría ninguna sospecha dado que el vehículo era usado por Jose Pedro pero estaba a nombre de Beatriz . Con posterioridad dicho vehículo fue vendido a una empresa de Madrid y recuperado por los investigadores encontrándose en el mismo restos de sangre en el maletero pendientes del resultado de análisis y aunque ya se sabe que el cadáver de Jose Pedro no fue trasladado en dicho vehículo pudiera ser que la sangre fuera de algún efecto perteneciente al mismo. Cuando Beatriz llegó a Vallromanes se encontró con Carlos María y los dos fueron a pasearse con el móvil de Jose Pedro hasta la zona de Gavà donde se pierde la conexión del mismo. Después Beatriz plantea a todos para desviar la atención como la denuncia falsa de la desaparición de Jose Pedro , miente a la familia, y les pide dinero para buscar a Jose Pedro , envía un whatsap a la familia haciéndose pasar por Jose Pedro y después le dá el teléfono móvil de Jose Pedro a su hermano para que lo utilice.
En cuanto a lo referente a salud pública lo concreta en que la apelante conoce las actividades de Carlos María en las plantaciones y participa y ayuda en algún transporte de las sustancias y suele ir con su vehículo delante del vehículo de Carlos María para evitar vigilancias y consta que la plantación hallada en el domicilio donde viven Carlos María y Beatriz es gestionada por los dos.
Entendemos en suma que en el Auto se consignan los elementos indiciarios que parten de las conversaciones interceptadas, así como de las vigilancias y de la declaración del investigado Sr. Carlos Daniel de las que se infiere la participación en las actividades delictivas que se le imputan, y en consecuencia se considera así que concurren los requisitos exigidos por la Lecrim para acordar la prisión al encontrarnos en presencia de una presunta comisión de delitos castigados con penas elevadas , y en todo caso superior a dos años, concurriendo indicios racionales de criminalidad de entidad suficiente y bastante para indiciaria y provisoriamente imputar al dicho recurrente su participación criminal en dichos delitos.
Séptimo-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva del delito contra la salud pública Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado ( al tiempo de la detención) En este caso ponderamos, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado , este no lo ponderamos suficiente para excluir, en este momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo por la intensidad de la gravedad de los delitos a las penas asociadas.
La suma de estos factores ( gravedad, pena inmediación, soporte y encuadramiento en un grupo de estas características) permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido.
En definitiva no apreciamos por más que se haya justificado documentalmente el arraigo personal y laboral que el riesgo de huida que creemos racionalmente afirmable, se vea contrarrestado o neutralizado en este momento por el nivel de su arraigo afirmado. Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado siendo, como exige el art 502, 2 LECRM, objetivamente necesaria en los términos en que este se expresa en el concreto momento en que se adoptó.
Octavo.- Estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.
Noveno.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º., 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2, 506 .1 y 7, 507.1 y 766 LECRM
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Beatriz contra el auto 1.10.2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers en procedimiento DP 1051/2017, que acordaba su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, auto que se confirma.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.
Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe

