Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 510/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 679/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200677
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:770A
Núm. Roj: AAP BU 770/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 510/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 170/19.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. 1 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00679/2019
En Burgos, a veintiocho de Octubre del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado Dº Juan Antonio Peña Hernández en nombre de Jose Ignacio se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 22 de Agosto de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ignacio como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar/condena en el ámbito de la violencia de genero. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 170/19.
SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación, y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de Apelación por la Defensa técnica del recurrente Jose Ignacio hace referencia, entre sus alegaciones, infracción del precepto constitucional, art. 24 C.E.; falta de motivación de la resolución recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; argumentándose al respecto que en el Auto recurrido no se recoge que el investigado ha sufrido varios ictus, con graves problemas de movilidad, por lo que tiene grandes dificultades de desplazamiento. Quien explicó en su declaración que había ido a urgencias porque se le había hinchado la pierna y la mano, y por ese motivo después de ser atendido se quedó durmiendo en el hospital, ya que se encontraba en Burgos sin domicilio en el que pernoctar, ni dinero, por lo que estaba esperando a que le pasaran la pensión mensual para regresar a DIRECCION000 . Hay que decir que en la declaración el investigado mostraba gran desorientación (sobre todo respecto del tiempo), como lo acredita que el mismo Ministerio Fiscal solicitó que el investigado fuera examinado por el Médico Forense. A lo que se añade que el Auto recurrido no expresa el juicio de ponderación que justifica la adopción de medida tan gravosa, ni valoran las circunstancias particulares del caso, que ni siquiera han sido estudiadas, ni las personales de Jose Ignacio , provocando todo ello que se desconozcan los motivos concretos por los que se encuentra sometido a esta medida cautelar.
Con referencia, igualmente, a que se decreta la prisión provisional en un delito de quebrantamiento que tiene señalada una pena de entre 6 y 12 meses de prisión; y se justifica en la reiteración delictiva, pero se sostiene de los hechos que se atribuyen al recurrente, dos de ellos están sub iudice, (en no de ellos, el presente, el mismo tiene justificada su presencia en el hospital en el hecho de que había acudido a urgencias y no tenía adonde ir, por lo que ha pernoctado en el hospital una vez que le han atendido, actualmente no tiene residencia en Burgos); y el otro, ha sido por encontrarse en el 'Barrio' de su esposa de la que quiere pedir la separación, sin intención de verla ni de hablar con ella; sino que estaba allí para informándose y tramitando en el CEAS su entrada en una residencia.
Y, con expresa referencia en su argumentación al informe médico forense y al informe de urgencias de 21 de Agosto de 2.019 relativos a los trastornos del investigado.
Así como alegándose, por otra parte, vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el art.17 C.E. en relación con los artículos 503 y 504 de la ley de enjuiciamiento criminal; exponiendo las alegaciones por las que se sostiene que no se cumplen o al menos hay serias dudas sobre la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, lo que según se sostiene debe comportar la libertad del implicado.
Solicitándose, por todo ello, la revocación de las resoluciones recurridas, y que se acuerde la libertad provisional de Jose Ignacio , con la obligación en su caso de comparecer apud acta, los días que se estimen necesarios.
SEGUNDO.- En virtud de lo cual, en primer lugar, procede descartar la alegación realizada por la parte recurrente en cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Puesto que al margen de la extensa fundamentación realizada en las resoluciones recurridas, cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C.
154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre, que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss.T.S. 22-2- 2002, 15-11-2001 y 20-7-1999.
Todo ello aplicado al presente supuesto, nos lleva a concluir que no concurre falta de motivación en ninguna de las dos resoluciones ahora recurridas en Apelación. Al acordar el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos), a través del Auto de fecha 22 de Agosto de 2.019 la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ignacio como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar/condena en el ámbito de la violencia de género, ante la existencia de indicios sobre la presunta comisión de este delito, con base en el atestado policial, en la declaración de Ángela , y en lo manifestado por el investigado.
Añadiéndose, el tratar de evitar de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, (con expresa referencia al Auto de fecha 13 de Abril de 2.019, Orden de Protección- Diligencias Urgentes nº 82/2019- dictado por el Juzgado de Instrucción Num 1 de Burgos; que le fue notificada personalmente a Jose Ignacio , en la misma fecha, y con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento de la medida).
Procedimiento en el que con respecto al mismo se ha dictado Auto de apertura de juicio oral de 15 de abril de 2.019, como autor de un delito de amenazas, un delito de injurias en el ámbito de la violencia de genero contra su esposa, así como autor de un delito de maltrato de obra, un delito leve de amenazas y un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia domestica contra su hija menor de edad. Y, como en fechas 26 de Abril de 2.019 y 29 de Abril de 2.019, Jose Ignacio , quebrantó las medidas impuestas, (Diligencias Urgentes nº 94/2019, en las que fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 30 de Abril de 2.019 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión).
Así como que con fecha 9 de Agosto de 2.019, presuntamente quebrantó de nuevo las medidas cautelares y condena impuesta, encontrándose encausado en procedimiento Diligencias Urgentes 210/2019, procedentes de las Diligencias Previas 943/2019 del Juzgado de Instrucción Num 2 de Burgos, en cuya sede se amplían las medidas cautelares de protección para las víctimas.
Ante lo cual, se indica en esta primera resolución recurrida, que lo actuado pone de manifiesto el reiterado incumplimiento por parte de Jose Ignacio de las resoluciones judiciales dictadas, así como lo ineficaz que han resultado las medidas acordadas para la protección de las víctimas, resultando necesario y proporcionado la adopción de una medida cautelar más gravosa, habida cuenta que el investigado es reincidente. Concurriendo también el supuesto de la necesidad de evitar la reiteración delictiva.
Y, Auto que posteriormente se confirmó por Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.019 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto, volviendo a reiterar los mismos argumentos jurídicos.
Considerando, en consecuencia, que el recurrente ha podido conocer perfectamente cuales fueron las consideraciones que dieron lugar a la prisión provisional. Lo que aleja todo atisbo de indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, materia en la que a su vez tienen repetidamente declarado tanto el T.S. como el T.C. que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999, que cita las de 2-10-1998, 12-4-1989, 5-11-1990, 8-10-1992 y 28-1-1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.
En aplicación de lo cual, hemos de concluir que no concurre ningún defecto susceptible de producir indefensión al impugnante, ni vicio alguno que pudiere amparar la nulidad de actuaciones, la cual, ni siquiera interesa la parte recurrente, por lo que ha descartar este primer argumento en el que basa su recurso de apelación.
TERCERO.- Pasando a la cuestión de fondo, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
CUARTO.- Ante lo cual, estando esta Sala a lo obrante en las presentes actuaciones, y siguiendo un orden cronológico de como se ha ido desarrollando los hechos y se ha dictado sucesivamente las distintas resoluciones judiciales, consta: .- En las Diligencias Previas nº 440/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos por Auto de fecha 13 de Abril de 2.019 se dictó Orden de protección a favor de Ángela y de la menor Virtudes , entre otras, con imposición a Jose Ignacio como medida cautelar, de la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, de ambas, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y demás lugares que frecuenten.
Asimismo, se le impone la obligación de comunicarse con ellas por cualquier medio, telefónico, informático o telemático, y mantener cualquier tipo de contacto verbal o visual. Ello durante la tramitación de la causa hasta el momento en el que se dicte sentencia firme en la misma o cualquier otra resolución que implique el archivo definitivo de las actuaciones, (acontecimiento nº 13 de las Diligencias nº 229/19). Notificándose personalmente este Auto en esa misma fecha a Jose Ignacio , con las debidas advertencias para el caso de incumplimiento, (página nº 9 del acontecimiento nº 13).
.- En el Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 94/19 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Burgos dictó Sentencia de conformidad nº 35/19 en fecha 30 de Abril de 2.019 , en cuyo Fallo se condena a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 6 meses de Prisión. En virtud de hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2.019, en relación con la anterior orden de protección de 13 de Abril de 2.019, al personarse el mismo en el domicilio de Ángela , llamando al telefonillo y pidiendo a su hija que dijera a su mujer que bajara al portal; y el 29 de Abril de 2.019 sobre las 14'00 horas fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en un bar a menos de 200 metros del domicilio de su mujer y su hija.
Acordándose, igualmente, en esta sentencia la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por 2 años, y entre las prohibiciones y obligaciones impuestas, la prohibición de aproximarse a su mujer y su hija, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro lugar donde se encuentren en una distancia mínima de 200 metros, (página 11 y ss del acontecimiento nº 13). Lo cual, fue notificado personalmente a Jose Ignacio , el 30 de Abril de 2.019, (página nº 20); y con diligencia de requerimiento con los apercibimientos correspondientes (página nº 22).
.- En Pieza de Orden de Protección nº 943/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, ante el incumplimiento por segunda vez de la prohibición impuesta por resolución judicial en fecha 9 de Agosto de 2.019, y la petición por parte del Ministerio Fiscal de ampliación de la distancia a la que debía mantenerse el investigado de las víctimas protegidas; por Auto de fecha 10 de Agosto de 2.019 se modificaron las medidas acordadas en el anterior Auto de 13 de Abril de 2.019, acordándose que Jose Ignacio no podía aproximarse a Ángela a una distancia no inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, su domicilio o residencia, lugar de trabajo o centro de estudios, así como cualquier lugar que sea frecuentado por ella, durante la tramitación de la causa, (acontecimiento nº 5, página 19 de las Diligencias nº 229/19). Que le fue notificado personalmente en dicha fecha a Jose Ignacio , con los debidos apercibimientos para el caso de incumplimiento, (página nº 23).
.- ATESTADO nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía (acontecimiento nº 11 en las Diligencias nº 229/19), como consecuencia de la intervención policial que tuvo lugar a las 9'00 horas del día 21 de Agosto de 2.019, en Hospitales (centros con internamiento), AVENIDA000 , HOSPITAL000 , de Burgos, cuando sus agentes se encontraba realizando labores de traslado y custodia de un preso en el servicio de diálisis del HOSPITAL000 ( HOSPITAL000 ); percatándose que también se encontraba recibiendo tratamiento Ángela , (teniendo en vigor por parte del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Burgos, la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 200 metros en cualquier lugar dónde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio, respecto de su ex-pareja Jose Ignacio ).
Así como que, en ese mismo lugar, (zona de descanso) también se encontraba Jose Ignacio , quién manifestó a los agentes: 'que los sillones de la sala de diálisis son más cómodos; sí había visto a Ángela , pero que no había hablado con ella; sabiendo que su ex-pareja tiene que acudir a diálisis los lunes, miércoles y viernes'; así como que él no estaba recibiendo tratamiento o consulta médica que justifique su presencia en el centro sanitario. Y, procediéndose a su detención.
A su vez, en su declaración en dicho atestado Ángela hizo referencia a como el lunes día 19 de Agosto de 2.019 una vecina de la declarante le manifestó que sobre las 15:00 horas de ese mismo día se había encontrado a Jose Ignacio por la zona de DIRECCION001 , próxima a la vivienda de la denunciante, y él le había pedido 20 euros. Y, el día 21 de Agosto de 2.019 sobre las 07:00 horas, cuando la declarante se dirigía al Servicio de Diálisis del HOSPITAL000 , al salir del ascensor ha visto Jose Ignacio en la sala de descanso que hay en dicho Servicio, éste no la ha visto al estar de espaldas, si bien él conoce los horarios y los días que a ella le toca hacer diálisis, por lo que el encuentro no ha sido fortuito, además él no tenía ninguna consulta este día.
Igualmente, en dicho atestado se hace reseña a otros instruidos por presuntos delitos de quebrantamiento del recurrente con respecto a su mujer: Atestado nº NUM001 ; Atestado nº NUM002 también con respecto a su hija; Atestado nº NUM003 respecto de su mujer y su hija. Junto con los Atestado nº NUM004 por Malos Tratos en el Ámbito Familiar sobre Ángela y Virtudes ; Atestado nº NUM005 por Malos Tratos en el Ámbito Familiar también sobre ambas; Atestado nº NUM006 maltrato igualmente con respecto a ellas dos.
Y, con un informe de valoración del riesgo policial, indicándose como Medio (página nº 16 del atestado).
Junto con el informe de urgencias del HUBU con fecha de ingreso el 21 de Agosto de 2.019 a las 14'09 horas (página nº 23 del atestado).
Dando lugar a las Diligencias Previas nº 229/29 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en las que Ángela se ratificó en lo manifestado ante la policía, y con referencia expresa a que tiene tratamiento de diálisis con un mismo horario, lunes, miércoles y viernes de 7 a 12, desde hace casi dos años, añadiendo ser el mismo horario y que lo conoce su marido. El cual, el día anterior se encontraba en la Sala de espera a las 7 de la mañana, justo cuando ella llegaba, (acontecimiento nº 8).
Mientras que, por su parte, Jose Ignacio , por un lado, reconoció que el 13 de Abril de 2.019 se le impusieron prohibiciones en relación a su esposa e hija; y recordar vagamente que con fecha 30 de Abril de 2.019 prestó una conformidad a la condena por un delito de quebrantamiento, así como creyendo que se le explicó la condena y se le notificó que se le suspendía la pena de prisión siempre que no se comunicara y se acercara a su esposa e hija, pero no la cantidad de tiempo (2 años). Y, por otro lado, admitió que el día anterior sobre las 7 de la mañana se encontraba en la sala de descanso del HOSPITAL000 (estaba en el hospital porque había ido a urgencias, sin saber a qué hora fue, ni cuando fue atendido, estuvo descansando en la sala de espera). Sabe que su esposa sigue un tratamiento (lleva bastante tiempo yendo a diálisis), pero no qué días, (negando haber dicho a los agentes que ella fuese los lunes, miércoles y viernes). Igualmente, con referencia a que hacia unos 10 días fue detenido, en otra ocasión en el barrio, (acontecimiento nº 10).
Y, por Auto de fecha 12 de Septiembre de 2.019 se acuerda continuar la tramitación del presente procedimiento como diligencias previas del procedimiento abreviado para determinados delitos conforme a las reglas establecidas en el Título II del Libro IV de la L.E.Criminal, (acontecimiento nº 32). Dando lugar posteriormente a las Diligencias Previas nº 170/19 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, con Auto de 18 de Septiembre de 2.019 acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Jose Ignacio fueran constitutivos de delito, (acontecimiento nº 61). Con escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (acontecimiento nº 80); de la Acusación Particular (acontecimiento nº 87); y Auto de fecha 16 de Octubre de 2.019 por el que se decreta la apertura de juicio oral en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Jose Ignacio por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género; y se ratifica la prisión provisional del mismo, (acontecimiento nº 90).
Por lo que, en base a todo lo expuesto con anterioridad, se estima que la medida cautelar personal aplicada al investigado y ahora recurrente, debe ser confirmado su mantenimiento, ante la naturaleza de los presuntos hechos delictivos, a su tipología, y a su presunta reiteración, dado que tras el dictado de una primera orden de protección en fecha 13 de Abril de 2.019, el mismo fue condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género; (si bien, entonces se le otorgó el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad de 6 meses que le fue impuesta, con la fijación entre otras obligaciones de la prohibición de aproximarse a su mujer y su hija, a menos de 200 metros). Sin embargo, tal como se ha ido reseñando con anterioridad, presuntamente ante un nuevo quebrantamiento se vio la necesidad de ampliar la distancia de prohibición de aproximación de 200 metros a 500 metros. Aunque, no obstante, pese a las distintas notificaciones, requerimientos y advertencias sobre las consecuencias en caso de incumplimientos, en las presentes actuaciones volvemos a estar una vez más ante un presunto delito de quebrantamiento. Sobre el que se desprenden indicios racionales de criminalidad puesto que, en este momento procesal, no es necesario de certezas ni de plenas convicciones, sino el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar para lo cual no se precisa la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren con claridad, por todo lo anteriormente expuesto. Ya que es necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de Noviembre).
E indicios que, en este caso concreto que nos ocupa, según ha quedado expuesto, se desprende de lo hasta ahora actuado (a través del contenido del atestado, junto con declaraciones de Ángela y del propio Jose Ignacio ), evidenciándose de todo ello la indiscutible presencia de éste en el HOSPITAL000 el día de los hechos. Además, debiéndose de llamar la atención sobre el hecho de que dentro de sus amplias dependencias, el mismo precisamente se encontraba en el lugar a donde ella acude a recibir tratamiento de diálisis desde hace dos años. Cuando en modo alguno, hasta el momento, el recurrente ha justificado la necesidad de su presencia en dicho lugar en concreto, ni incluso en cualquier otra dependencia del hospital, el citado día 21 de Agosto de 2.019 a las 9'00 horas, (toda vez que lo hasta ahora obrante en las actuaciones al respecto, tan solo consta el informe del servicio de urgencias fechado ese mismo día, pero de unas horas después, es decir a las 14'09 horas, y además según se refleja en el mismo ' al ser trasladado a urgencias por la Policía Nacional en calidad de detenido'). Y, sin que tales padecimientos del recurrente lleve a descartar tales indicios racionales de criminalidad, en contra de lo argumentado por el mismo en su escrito de recurso.
Lo que lleva a confirmar la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente acordada en las resoluciones recurridas, al tener también en cuenta que en la regulación de la prisión provisional, la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003, se apoya en dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad, encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, (como es el presente caso que nos ocupa), introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género, (lo que lleva a descartar la alegación de la parte ahora recurrente, al llamar la atención sobre que la prisión provisional se ha decretado por un delito de quebrantamiento de condena que tiene señalada una pena de entre 6 y 12 meses de Prisión).
A lo que se añade un riesgo de reiteración delictiva, y singularmente la necesidad de protección de la víctima, como también queda puesto de manifiesto dado que, si bien, en anteriores ocasiones no se acordó una medida de tal entidad como la que ahora nos ocupa (incluso con ampliación de la distancia en la que se prohibía la aproximación a su ex mujer), sin embargo queda evidenciado que ello no ha resultado efectivo, ni ha impedido que estemos en las presentes actuaciones ante la presunta comisión nuevamente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar/condena, (que incluso que llegarse a dictar sentencia firme, motivará la revocación del beneficio de suspensión que se le otorgó en una anterior condena, precisamente por un delito de la misma naturaleza al que ahora nos ocupa).
En consecuencia, la medida cautelar de prisión provisional adoptada, se considera que cumplen las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Lo que lleva a su confirmación en este momento, asegurando por último también su presencia al acto de juicio, dado que ya consta que se ha dictado el auto de apertura de juicio.
Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
QUINTO.- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de Jose Ignacio contra el Auto de fecha 22 de Agosto de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ignacio como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar/condena en el ámbito de la violencia de genero. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.019.Resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 170/19, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Instrucción, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
