Auto Penal Nº 68/2004, Au...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Auto Penal Nº 68/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 18/2004 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 68/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200068

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:56A

Núm. Roj: AAP SO 56/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Burgo de Osma, sobre sobreseimiento y archivo de actuados. La denuncia respecto de la explotación o cultivo de las fincas rústicas y sobre la existencia de un título hábil, debe resolverse por los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Ha de tenerse en cuenta que allí se podría reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios supuestamente provocados en el cereal sembrado en dichas fincas o la liquidación del estado posesorio sobre las mismas. Por ello, resulta plenamente ajustada a derecho la resolución del Juzgado a quo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00068/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000018/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE

OSMA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000210 /2003

AUTO PENAL NUM.68/04.-(Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 8 de Marzo de 2.004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 18/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en las Diligencias Previas núm. 210/03.

Han sido partes:

Apelantes: Ángel Jesús Y Lucas , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Parra Posadas.

Apelado : EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrados Don JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó Auto con fecha 14 de Noviembre de 2-003 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta el archivo y sobreseimiento libre de las actuaciones".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y Letrado Sr. Parra Posadas, en nombre y representación de Ángel Jesús y Lucas , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 18/04, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ángel Jesús y D. Lucas se ha interpuesto recurso de apelación con carácter subsidiario respecto del de reforma contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, por el que -al amparo de las previsiones de los arts. 637.2 y 779.1.1ª L.E.Crim. en su redacción conforme a la L.O. 38/2.002, de 28 de octubre- se acordó decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, seguidas a raíz de la denuncia formulada por D. Javier ante el propio Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma.

Sostiene la parte recurrente en apelación que los autos dictados por el Juzgado de Instrucción (el de 14 de noviembre de 2.003 y el posterior de 12 de enero de 2.004, que desestimó el recurso de reforma de la parte apelante) han incurrido en infracción del 263 C.Penal, ya que los hechos objeto de la denuncia formulada en su día podrían ser encuadrados en el supuesto de hecho del delito de daños.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres. Ángel Jesús Lucas combate la decisión de sobreseimiento libre y archivo de las D. Previas incoadas a raíz de la denuncia formulada por D. Javier , a quien se pretende imputar por los apelantes como autor de un delito de daños, por haber dado instrucciones para que fuesen aradas las fincas rústicas sitas en el término municipal del Carrascosa de Abajo sembradas de cebada por los hoy apelantes.

Para la adecuada resolución del recurso devolutivo ha de señalarse que el delito de daños tipificado en el art. 263 C.Penal requiere como presupuesto inexcusable que el objeto de la acción típica (menoscabo) sea un bien ajeno al sujeto activo ("propiedad ajena"), lo que exige la determinación del titular o titulares de dicho objeto a los efectos de decidir sobre la tipicidad de los hechos desde la perspectiva de dicha figura delictiva. La resolución de la cuestión prejudicial civil relativa a la titularidad de las fincas puede efectuarse en el propio proceso penal, de conformidad con lo previsto en el art. 6 L.E.Crim., cuando dicha titularidad pueda ser deducida de un título auténtico o de actos indubitados de posesión, y en este sentido debe resaltarse que diversas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo se han ocupado de la cuestión relativa a la posición que debe adoptar el tribunal penal cuando la tipicidad de la conducta sometida a su enjuiciamiento requiere un pronunciamiento sobre una materia que, en principio, corresponde a un orden jurisdiccional distinto al penal, es decir, cuando concurre el supuesto previsto en el art. 3 L.E.Crim., que extiende la competencia de los tribunales encargados de la justicia penal, para el solo efecto de la represión, a las cuestiones civiles y administrativas que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. En general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por considerar que el art. 4 L.E.Crim. (relativo a las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente) habría sido derogado por el art. 10.1 L.O.P.J., según el cual los órganos de cada orden jurisdiccional pueden, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no les estén atribuidos privativamente. En consecuencia, el Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 14-11-2.000, 24-7-2.001 y 29-10-2.001) se ha pronunciado reiteradamente a favor de la resolución por los tribunales penales de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento penal en curso para que previamente decida un juez de otro orden jurisdiccional sobre la cuestión de naturaleza civil o administrativa (efecto devolutivo), toda vez que el art. 3.1 L.O.P.J. de 1985 dispone que la Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos y, como consecuencia de este principio de unidad de jurisdicción, que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos órdenes jurisdiccionales, el art. 10.1 de la citada L.O.P.J. establece el principio general de que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, con la excepción, prevista en el párrafo segundo de dicho precepto, de la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, la cual determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca. Este criterio general contrario a las cuestiones prejudiciales devolutivas viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la C.E. de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de deferirlas a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus posibles instancias- ante otro orden jurisdiccional.

De todas formas, debe tenerse presente que el art. 4 L.E.Crim. permite de manera expresa la resolución en el proceso penal -esto es, sin necesidad de deferir la cuestión a los órganos de otro orden jurisdiccional- de las cuestiones prejudiciales de naturaleza civil relativas al derecho de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles siempre que se trate de derechos fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión, por lo que será posible decidir en el propio proceso penal -a los solos efectos de la calificación de los hechos enjuiciados desde el punto de vista jurídico-penal- si las fincas sitas en el término municipal de Carrascosa de Abajo en las que supuestamente se llevaron a cabo actos de siembra de cereal por parte de los hoy apelantes son propiedad de éstos o, cuando menos, si dichos apelantes ostentan algún derecho en virtud del cual se pudieron realizar lícitamente los actos de siembra del cereal, siempre que esta decisión pueda realizarse a partir de los títulos auténticos aportados por las partes para justificar su derecho o de actos indubitados de posesión.

Aún cuando los apelantes hermanos Lucas Ángel Jesús afirman que su condición de arrendatarios de las fincas rústicas ha sido acreditada de forma fehaciente, lo cierto es que no obra en autos ningún documento que acredite indubitadamente la existencia de un contrato de arrendamiento rústico sobre las citadas fincas, toda vez que sólo consta que una persona distinta de D. Javier y de D. Inocencio (en concreto D. Pedro Antonio ) reconoció la existencia del contrato verbal de arrendamiento de los predios, y además tanto D. Javier y D. Inocencio han afirmado que la arrendataria de las fincas es la S.A.T. NUM000 Pozuelo y que está las había dejado en barbecho para percibir la correspondiente subvención de la P.A.C.. Tampoco cabe afirmar la existencia de actos indubitados de posesión de los que cupiera deducir de forma incuestionable la realidad de un derecho a la explotación de las fincas rústicas por parte de los hermanos Ángel Jesús Lucas , y así es de resaltar que si bien éstos sembraron de cereal las fincas, el Sr. Javier formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma haciendo constar que la S.A.T. NUM000 Pozuelo era la poseedora de las mismas (en virtud de un contrato de arrendamiento rústico), y que las había dejado en barbecho en la campaña agrícola 2.003/2.004. No cabe afirmar, en consecuencia, que existan actos indubitados de posesión de las fincas rústicas frente a la S.A.T. NUM000 Pozuelo (que formuló en su día denuncia por los actos de siembra realizados por los hoy apelantes), a partir de los cuales pudiese afirmarse que los hechos objeto de la denuncia tienen encaje en el supuesto del delito de daño.

En realidad, del examen por esta Sala de las D. Previas se desprende claramente, como razona con acierto el Juez de Instrucción, que la denuncia formulada en su día por el Sr. Javier es expresión de un conflicto de naturaleza jurídico-civil que enfrenta a los hoy apelantes con la S.A.T. NUM000 Pozuelo respecto de la explotación o cultivo de las fincas rústicas a las que se refiere la denuncia y respecto de la existencia de un título hábil (contrato de arrendamiento rústico) en virtud del cual uno de éstos viniese legitimado para la explotación agrícola de esas fincas. Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente por los tribunales del orden jurisdiccional civil, ante los que, en su caso, se podría reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios supuestamente provocados en el cereal sembrado en dichas fincas o la liquidación del estado posesorio sobre las mismas.

Por ello ha de concluirse que resulta plenamente ajustada a derecho la resolución del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento y archivo de las D. Previas, lo que conduce necesariamente a la íntegra confirmación de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto por el art. 240.1º L.E.Crim. y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Lucas contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en las D. Previas nº 210/2.003 de ese Juzgado el día 12 de enero de 2.004, confirmatorio del previo auto de 14 de noviembre de 2.003, los cuales son confirmados en su integridad; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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