Auto Penal Nº 68/2008, Au...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Auto Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 87/2008 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200022

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00068/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo: 0000087 /2008Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n? 0004143 /2006

AUTO Nº68/08 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a catorce de marzo de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto de fecha 16/11/07, ratificado por auto de 25/1/08.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la procuradora Natividad Alfonsin Somoza, en nombre y representación de Carlos Antonio recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal pieza de situación con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 14 de marzo de 2008.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña LEONOR CASTRO CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita que se decrete la libertad del imputado Carlos Antonio , cuya prisión se decretó mediante auto de 16 DE noviembre DE 2.007, ratificado el 6 de enero de 2.008 , en ambos los cuales se le consideraba imputado en un delito contra asociación ilícita, robo o hurto continuado de vehículos y falsedad documental.

El apelante fundamenta su recurso en primer lugar en que el auto adolece de una fundamentación suficiente y razonable. Seguidamente se analizan los requisitos que son precisos para acordar la prisión preventiva, para concluir solicitando su libertad.

SEGUNDO.- La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre , cuya exposición de motivos se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y 15/2003 de 25 de noviembre . Los requisitos para que puedan ser adoptada son los siguientes:

a) que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso (artículo 503.1.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No se acordara sin embargo la prisión provisional cuando el delito se cometió concurriendo una causa de justificación (artículo 502.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal )

b) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al imputado (art. 503.1.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

c) que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines

- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo un fuga. Para valorarlo se tendrán en cuenta la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena imponible, la situación familiar, laboral y económica del imputado, y la inminencia de la celebración del juicio oral. Y se apreciara este riesgo de fuga cuando en los dos años anteriores se hubieren dictado al menos dos requisitorias para el llamamiento y búsqueda del imputado. Y en estos casos, no es de aplicación el límite punitivo del 503.1.1º (art. 503.1.3º.a Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

- evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes, cuando exista un peligro fundado y concreto de que así ocurra, ponderándose la capacidad del imputado para acceder por sí o por medio de terceros a las fuentes de prueba, o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos.

- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima; y en estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el artículo 503.1.1º

- evitar el riesgo de comisión de nuevos delitos por el imputado, siempre que: concurran los requisitos de artículo 503.1.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que el hecho delictivo imputado sea doloso. Para valorar la existencia de este riesgo, se atenderá a la gravedad del hecho y a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Y el límite punitivo del 503.1.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y del resultado de la investigación pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando de forma organizada con otra u otras personas para la comisión de hechos delictivos, o bien que realiza sus actividades delictivas con habitualidad (art. 503.2 ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa cabe pensar, como hizo el juez de instrucción, que existen indicios para considerar al recurrente responsable de los delitos que se le imputan: asociación ilícita, robo o hurto continuado de vehículos de motor y falsedad documental. La decisión del juez instructor sobre esta cuestión se basa en criterios racionales y no puede calificarse de arbitraria o injustificada.

En tal sentido ha de tenerse en consideración que si bien tal y como resulta del testimonio de particulares remitido, el apelante no reconoce expresamente su participación en los hechos que se instruyen, tampoco da ninguna justificación suficiente ni coherente de sus actividades, siendo el indicio más relevante de que forma parte de una organización que se dedica a la sustracción de vehículos de alta gama, para su reventa tras falsificar sus elementos identificadores, el que deriva de la intervención telefónica, toda vez que el apelante, tal y como resulta de las transcripciones de las cintas, ha sostenido numerosas conversaciones en las que supuestamente actúa como intermediario, facilitando compradores, siendo el contenido de las conversaciones inequívoco.

CUARTO.- Con respecto a los fines que se pueden perseguir con la prisión provisional se considera que concurre el de asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga y el de evitar que se pueda frustrar la investigación criminal, que como pone de manifiesto el instructor es compleja y se halla todavía pendiente.

QUINTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio , contra el auto de 10 de diciembre de 2.007, dictado por el juzgado de instrucción nº 1 de Santiago de Compostela , el cual confirmamos en su integridad, acordando en consecuencia que procede mantener la medida de prisión provisional del mismo; haciendo expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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