Última revisión
29/01/2008
Auto Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 10/2007 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 68/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00068/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Nº: RT 10/07-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 1421/03
AUTO
En Pontevedra, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas, se dictó auto con fecha 23 de enero de 2006, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 6 de mayo de 2005, resolución que se mantiene en todos sus extremos".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Arsenio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente presentó querella criminal contra Casiano por presuntos delitos de calumnias e injurias con publicidad a raíz de una carta remitida por el querellado a los afiliados del PP de Moaña el 5 de agosto de 2003 y de un artículo o noticia publicado en el diario Atlántico el día 21 de septiembre del mismo año, pretendiendo, ante esta alzada, que se revoque el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 6 de mayo de 2005 en el que se acordaba el archivo libre y definitivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, considerando el recurrente, por el contrario, que debe continuarse con la tramitación de la diligencias previas y con la práctica de las pendientes y de aquéllas otras que puedan resultar de interés para la causa.
SEGUNDO: Como es sabido, el delito de calumnias que predica el Art. 205 del Código Penal , requiere la atribución de un hecho delictivo, de manera concreta y terminante, no siendo suficiente, como ha señalado el TS (STS núm. 856/1997, de 14 de junio ), "las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", de manera que no basta "la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor", siendo preciso, igualmente, que la imputación sea falsa, esto es, realizada por el sujeto activo con conocimiento de la falsedad de la imputación o con temerario desprecio hacia la verdad, viniendo constituido, el elemento subjetivo, por el ánimo de difamar. Por su parte, el delito de injurias, de conformidad con lo establecido en el Art. 208 del Texto Punitivo, requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, constituido por los actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y el crédito de la persona ofendida, y otro, subjetivo, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, es el elemento subjetivo del injusto o ánimus iniuriandi cuya concurrencia ha de deducirse de una serie de circunstancias que afectan al tiempo, lugar y modo, quedando excluido el delito cuando se deduzca que el sujeto activo procedió con una intención distinta como es la de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar determinados hechos en un contexto concreto (S TS 20-4-96). Y, en esta misma línea, también ha declarado el TC en numerosas SS, por todas, S 46/98 de 2-3 , que en los casos de colisión entre los derechos a la libertad de información y de expresión por un lado, y el derecho al honor, por el otro, deben prevalecer aquéllos cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas, por ello, a soportar cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, si bien, ello no significa que deba otorgarse cobertura a aquellas frases formalmente injuriosas o insultantes o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.
En el presente caso, de la lectura de la carta o circular interna remitida a los afiliados al Partido Popular de Moaña y de los artículos periodísticos publicados, no cabe colegir, como se afirma en las resoluciones recurridas, ilícito penal alguno, por más que quepa calificar de poco afortunadas algunas de las expresiones que en dichas publicaciones se contienen, pero sin que ello suponga infracción penal.
En efecto, en la carta interna del PP de Moaña, se lee en su párrafo tercero: "Para poder poner en marcha de nuevo el partido, debemos informarle que el anterior Presidente, Sr. Arsenio , se ha llevado del partido toda la documentación, no ha entregado estado de cuentas alguno, así como tampoco ha entregado los fondos del partido que estaban depositados en una cuenta abierta en el Banco de Galicia, sucursal de Moaña ...", y, en la noticia publicada en el diario Atlántico, se recoge: "Deduce Casiano de lo dicho por APOM, que Arsenio "anda un poco nervioso por el proceso judicial que el PP va a emprender en su contra". Precisa que es "por la no entrega de documentos y pertenencias de las que supuestamente se apoderó de forma indebida, así como por los más de tres millones de pesetas (más de 18.000 euros), que durante los últimos cuatro años militantes y concejales ingresaron en las cuentas del partido, y que Arsenio , presuntamente, ha puesto a su nombre". ... La dirección del PP moañés recomienda a "estos cuatro ex militantes que sigan su propio recorrido político elegido" y que se olviden del Partido Popular, dado que en el mismo no tienen cabida "los traidores y tránsfugas"...". Pues bien, a la vista de ello, en modo alguno cabe hablar de delito de calumnias, ya que ni se está atribuyendo con taxatividad el delito de apropiación indebida que pretende el querellante, ya que, en todo caso, se habla de que "supuestamente, se apoderó o presuntamente, ha puesto a su nombre" haciendo referencia a que se van a emprender acciones judiciales, ni cabe dejar de lado, según se desprende de las diligencias de investigación practicadas, que, efectivamente, la junta gestora local del PP de Moaña, envió al querellante dos requerimientos para que hiciera entrega de la documentación, libros de cuentas, libros de afiliados, saldo de la cuenta bancaria que giraba a su nombre, etc, en el mes de mayo de 2003, por lo tanto, antes de que se enviara la comunicación interna y de que saliera publicada la noticia, sin que aquél atendiera al requerimiento ni hiciera manifestación alguna al respecto; y, precisamente, esta última circunstancia haría decaer tanto el delito de calumnia como el delito de injurias pues no cabría hablar de que el hoy querellado hubiera actuado con temerario desprecio hacia la verdad o con conocimiento cierto de la falsa imputación, o lo que es lo mismo, a sabiendas de que lo por él afirmado fuera subjetivamente inveraz.
Por otra parte y como bien se analiza en la resolución recurrida, dado el carácter eminentemente intencional de estos delitos, debe atenderse a las circunstancias concurrentes para valorar la conducta del querellado y en tal sentido, no puede desconocerse el clima de controversia política en el que se producen, ni que la información vertida por aquél, de interés en el ámbito local al que se refiere, hacía alusión a la actuación del querellante no como persona individual sino como ex presidente de la Junta Local del Partido Polular en Moaña y, como tal, con una serie de obligaciones, entre las que cabría incluir, al tiempo de su salida de la Junta Local, la devolución de libros, documentación, etc, que es lo que se le venía exigiendo. De igual modo, tampoco puede perderse de vista, la dimensión pública de ambos contendientes, -ex presidente de la Junta Local del PP de Moaña, el querellante, como se ha dicho, y, actual presidente de la Gestora de la Junta Local, el querellado-, ni que los hechos se enmarcan en un periodo post electoral en el que parece atribuirse al querellante y al partido político por él fundado tras su salida del PP, cierta responsabilidad en la pérdida de las elecciones municipales, lo que conlleva que los derechos subjetivos de la personalidad puedan resultar afectados por opiniones o informaciones de interés general y que los mismos deban ceder ante los derechos a la libertad de expresión y de información cuando lo pretendido no es difamar o vilipendiar a un particular o atentar contra su honor, sino, como acontece en el presente supuesto, atendidas todas las circunstancias concurrentes, ejercer un derecho de crítica o de denuncia de una determinada actuación de una persona que venía ostentando un cargo público.
En definitiva, lo expuesto, lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de las resoluciones recurridas.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Soto Santiago en nombre y representación de Arsenio , contra el auto de fecha 23 de enero de 2006, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Cangas de Morrazo , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
