Última revisión
29/04/2010
Auto Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 124/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo número: 124/2010
Ejecutoria Penal número: 392/2004
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
José Mª Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a 29 de Abril de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital en fecha 24 de Julio de 2009 se dicto Auto en la presente Ejecutoria cuya Parte Dispositiva establece:" No acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad solicitada por la representación procesal de Martin ".
SEGUNDO.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Martin, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 1 de Diciembre de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales pertinentes por Providencia de 6 de Abril de 2010 se acordó librar los oportunos testimonios de particulares a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
UNICO.- Se impugna en esta alzada la decisión del Juez a quo de denegar al hoy recurrente D. Martin los beneficios derivados de la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena.
El Apelante califica como "argumentos carentes de validez" los esgrimidos por el Juzgador para adoptar dicha decisión.
Analicemos pues el devenir de los hechos y la referida argumentación de la Resolución criticada para poder determinar si realmente esa argumentación carece de validez.
En este sentido el Sr. Martin fue condenado por sentencia firme de 4 de Octubre de 2004 como autor de un delito de Lesiones a la pena de Seis Meses de Prisión y por Auto de 25 de Octubre de ese año se le concedió los beneficios derivados de la Suspensión de la Ejecución de la pena ex articulo 81 del Código Penal, al condenado se le notifico dicha Resolución advirtiéndosele de las condiciones, de los requisitos que conllevaba tal beneficio, entre ellos que no podía delinquir durante un periodo de dos años, por consiguiente, el penado gozo de los beneficios de esta importantísima Institución , se le concedió en atención a las circunstancias concurrentes la Suspensión de la ejecución de esa Pena de Seis Meses , es decir, que conforme al articulo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya había dado comienzo el periodo de ejecución de esa pena si bien se había acordado su Suspensión.
Ello no obstante y pese al conocimiento de las citadas condiciones el penado volvió a delinquir durante el periodo de Suspensión, pues fue condenado en ese tiempo de suspensión por un delito Contra la Salud Publica , acordándose por Auto de 4 de Marzo de 2008 la Revocación de tan importante beneficio.
Posteriormente se solicito y se denegó por Resolución firme la Sustitución de esa Pena de Prisión por Multa y tras esta negativa se intereso la aplicación del beneficio que ahora nos ocupa de Suspensión de la Ejecución al amparo del artículo 87 .
Compartimos los razonamientos expuestos por el Juez a quo en cuanto que concedida ya la Suspensión y Revocada ésta por falta de cumplimiento de las condiciones impuestas no procede ahora una nueva Suspensión de la Ejecución aunque se solicite por la vía del articulo 87, pues esta Institución es una, la Suspensión de la Ejecución , que puede venir determinada por distintas circunstancias, ordinarias o excepcionales pero comprobada, constada, como en el presente caso , la concreta ineficacia de sus efectos en el penado, no es congruente su aplicación de forma reiterada, en su consecuencia, los argumentos expuestos en la Resolución combatida en modo alguno pueden calificarse como carentes de validez pues se acomodan plenamente a los criterios legales, pues es de insistir el penado ya obtuvo los beneficios de esta Institución y voluntariamente y con pleno conocimiento del significado de su acción incumplió la condiciones de no delinquir durante el periodo de la Suspensión, acción ésta que no puede tener otra consecuencia que la Revocación de ese beneficio que se ha revelado como ineficaz , inoperante en este caso concreto. Respecto de la resolución invocada por el recurrente en apoyo de su pretensión, Auto de 4 de Septiembre de 2009 de la sección Cuarta de la audiencia Provincial de Sevilla, ha de señalarse que no aborda un supuesto idéntico al que nos ocupa sino de sustitución de Pena por trabajos en beneficio de la comunidad.
En definitiva pues consideramos como acertada la Resolución de Instancia que debe ser confirmada por las razones expuestas.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Martin contra el Auto de fecha 24 de Julio de 2009 dictado por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital y en consecuencia CONFIRMAMOS la referida resolución.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala , lo mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
