Auto Penal Nº 68/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
09/02/2011

Auto Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 25/2011 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200047

Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:88A

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00068/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2010 0005915

RT ROLLO: APELACION AUTOS 0000025 /2011 I

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000987 /2010

RECURRENTE: Darío

Procurador/a:

Letrado/a: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

P

rocurador/a:

Letrado/a:

A U T O Nº 68

ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, nueve de febrero de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 1 de diciembre de 2010 por el que se denegaba la libertad provisional al imputado Darío .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la procuradora MARÍA LUISA RENDO COUTO, en nombre y representación de Darío , recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 . Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA .

Fundamentos

PRIMERO: Se comparten las razones expuestas por la Juzgadora a quo para mantener la prisión provisional.

Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000 , 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

De los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 , castigado con pena que podría llegar a 6 años de prisión, existiendo desde luego razones suficientemente sólidas para imputarlo al recurrente, recogidas en el auto recurrido y de las que podemos destacar: a) la incautación de 300 gramos de cocaína al recurrente ; b) la forma en que la misma era trasladada tras su adquisición (oculta en una caleta o habitáculo específicamente destinado a su subrepticio transporte, en el vehículo del que es conductor habitual el declarante); c) la habitualidad de los contactos del imputado con el proveedor de la sustancia; d) los antecedentes penales del imputado por hechos análogos; e) características de las conversaciones intervenidas, con el empleo de lenguaje encriptado tendente desde luego a omitir datos acerca de la identidad de los participes, lugar encuentro etc; e) No ofreció justificación plausible sobre el supuesto consumo compartido de la sustancia estupefaciente, y así ni tan siquiera conocía la fecha de la boda pese a ser inminente la despedida de soltero etc.

Dichos hechos avalan desde luego la existencia de indicios suficientes para acordar la medida de prisión; indicios que no niega el recurrente, sino que da otra justificación distinta, la que como bien dice la Juez a quo, no se estima en éste momento plausible, habida cuenta de la forma en que era trasladada la droga; habitualidad de los contactos, antecedentes del recurrente; a lo que podemos añadir además que no resulta razonable que una persona que carece de recursos y trabajo estable ( refiere en su declaración que no tiene salario fijo y que trabaja con su novia y que depende del mes puede percibir entre 1.000 a 1.200 euros) aporte (según refiere) 750 euros para adquirir cocaína con el fin de consumirla en una despedida de soltero.

Cumplidos así los requisitos del art. 503.1.1º y 2º de la L.E.Cri ., igualmente concurren las finalidades señaladas en el mismo art. 503.1.3º del mismo texto legal. Y dentro de éstas, sobre todo, la de asegurar la presencia del imputado en el proceso, dada la inferencia racional de la probabilidad del riesgo de fuga por parte del recurrente, dada la duración de la pena que pudiera imponerse, ausencia de bienes o intereses económicos en el lugar donde reside, riesgo que se acrecienta si tenemos en cuenta, que según refiere la Juez a quo (y no se cuestiona), el recurrente tiene suspendida una pena de prisión por anterior delito de narcotráfico, por lo que no puede obviarse el interés que el acusado pueda tener en que el enjuiciamiento se retrase a fin de impedir la revocación de la suspensión.

En consecuencia pues, la falta de arraigo suficiente, la gravedad de los hechos y reiteración en éstos, y la existencia de indicios (pues en el momento en que nos encontramos, han de valorarse éstos y no las pruebas, las que se analizarán en su caso en el juicio oral) que motivan una sospecha razonable contra el imputado, justifican la prisión provisional y sin fianza, procediendo confirmar así el auto recurrido.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío , contra el auto dictado en las D.P. 987/10 Pieza Situación 87/10, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía, declarando de oficio las costas de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio al rollo de Sala y al testimonio de las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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