Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 68/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 125/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 18087310012014200027
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJAND:2014:84A
Núm. Roj: ATSJ AND 84/2014
Encabezamiento
Rgto. Gral. núm. 125/2014
C. Compet. Penal núm. 26/2014
A U T O N Ú M. 68
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. Lorenzo Del Río Fernández
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Jerónimo Garvín Ojeda
D. Miguel Pasquau Liaño
En la Ciudad de Granada a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Dada cuenta del informe del Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Primero .- En fecha 6 de mayo de 2.014, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Jaén incoó las Diligencias Previas núm. 2413/2014, por presunto delito de falsedad, acordando la inhibición al Juzgado de Instrucción Decano de los de Granada, que reparte las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 8, que incoa las Diligencias Previas núm. 4634/2014 y que, por auto de 28 de mayo de 2014, rechaza la inhibición efectuada a su favor, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén.Segundo .- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, al recibir atestado de la Policía Nacional por los mismos hechos, incoa nuevas Diligencias Previas, esta vez bajo el núm. 2039/2014, acordando la inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 3 del mismo Partido judicial, que incoa las Diligencias Previas núm. 2065/2014 y rechaza la inhibición.
Tercero .- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, en auto de fecha 14 de junio de 2014 , acuerda promover cuestión de competencia, por entender que el competente para el conocimiento de los hechos investigados es el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.
Cuarto .- Habiendo tenido entrada en esta Sala las actuaciones originales y la exposición razonada remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, por Diligencia de ordenación de 21 de julio de 2014, se incoó la presente cuestión de competencia penal, designando Ponente al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda, Magistrado de la Sala, acordando que se oyera al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar que el competente es el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo al examen de la cuestión de competencia planteada han de puntualizarse las diversas irregularidades en que se ha incurrido en el planteamiento de la misma y la actuación de los Juzgados de Instrucción entre los que se ha suscitado la cuestión: A) Ninguno de los Juzgados intervinientes, antes de reputarse incompetentes, ha oído previamente al Ministerio Fiscal como es preceptivo.
B) El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada que, sin la previa audiencia del Fiscal, acordó rechazar su competencia, devolviendo las Diligencias al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaén, si no se estimaba competente y de acuerdo con lo establecido en la regla primera del artículo 782, en relación con los artículos 22 y 46 de la LECrim , debió de acordar poner los hechos en conocimiento de esta Sala, como superior jerárquico común de ambos Juzgados, elevándole la pertinente exposición razonada con testimonio de los particulares que hubiera estimado oportunos.
C) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén acordó promover la presente cuestión de competencia sin oír previamente al Ministerio Fiscal.
D) Resulta sorprendente que, pese a haberse incoado hasta seis Diligencias Previas por los distintos Juzgados que han intervenido, desde el 6 de mayo de 2014 no se ha practicado ninguna diligencia de investigación.
E) Finalmente, hemos de recordar que las decisiones sobre competencia territorial en materia penal, cuando surgen en la fase instructora, presentan un mero cariz provisional y, por tanto, sin perjuicio de lo que se resuelva en estadios posteriores de la tramitación, como con carácter general se deduce de la norma contenida en el artículo 999 LECrim .
SEGUNDO .- No puede ponerse en tela de juicio que los hechos investigados, al sólo efecto de la resolución de la cuestión de competencia suscitada y sin prejuzgar en modo alguno lo que al respecto pueda acordarse en su momento por el órgano jurisdiccional competente, podrían ser constitutivos de sendos delitos de falsedad y estafa, tipificada en el artículo 248 del Código Penal (CP ), al ser la cuantía inferior a la prevista en el artículo 308 CP .
Partiendo de tal premisa, el problema se presenta sumamente complejo, ya que habiéndose perpetrado los delitos referidos en distintos Partidos judiciales, resulta evidente que el fuero preferente que establece el número segundo del artículo 14 LECrim no resuelve la cuestión que se suscita.
Llegados a este punto, no nos es dado obviar que, tradicionalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido acogiendo, respecto de los delitos de estafa, la solución legal que ofrece la denominada teoría del resultado, aunque, dada la existencia de supuestos en que dicha teoría no puede aplicarse, el Alto Tribunal ha tenido que ir introduciendo soluciones específicas. De cualquier modo, no es posible perder de vista que ha reiterado que, en los delitos de estafa habrá de estarse al lugar donde se produjo el acto de disposición por la víctima. Por lo que se refiere a la falsedad de la firma de la solicitante, ya fallecida, rige, en materia de competencia territorial, el criterio general establecido en el artículo 14 LECrim , a cuyo tenor tal competencia corresponde a los órganos judiciales del lugar donde aquél se haya cometido, es decir el denominado ' forum delicti comissi ', que no es otro, para la instrucción y conocimiento del mismo, que el Juzgado de Instrucción donde tuvo lugar la consumación del delito o, lo que es lo mismo, el Juzgado de Instrucción donde tuvieron lugar los hechos típicos de la infracción criminal perpetrada, apareciendo, pues, la conducta fraudulenta con posterioridad a la obtención de la subvención, siendo, por consiguiente, el momento en que se realiza la falsedad elemento normativo del tipo y por ende dicho momento es en el que se produce la consumación.
Es claro, por consiguiente, que los pronunciamientos precedentes tampoco conducen a la solución del problema planteado, por lo que es preciso acudir a los fueros subsidiarios a que se refiere el artículo 15 LECrim , que considera en primer lugar el dato de que sea competente el del término 'en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito' y, luego, 'cualquiera que hubiera tenido noticia del delito' (núm.
4), lo que, según constante doctrina del Tribunal Supremo, se identifica con la prioridad en la incoación de la causa.
TERCERO .- Pese a la afirmación que acaba de hacerse, conviene examinar también la cuestión desde la perspectiva que ofrece el hecho de que los dos delitos originadores de las actuaciones judiciales se perpetraron en distintas localidades, sin soslayar que tales delitos, que son objeto de investigación, podrían, por un lado, ser reputados conexos, al poder ser encuadrados en alguno de los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 17 LECrim y, por otro, que, además de la conexidad existente entre ellos, constituyen un concurso ideal de delitos, por ser la falsificación el medio para la comisión de la estafa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 77 del Código Penal vigente.
CUARTO .- Si, como hemos adelantado no se han practicado diligencias de investigación que resultan esenciales, como las que hubieren servido para determinar con exactitud y rigor el importe total de los fondos obtenidos, el montante de las cantidades estafadas y la persona o personas responsables de tales infracciones, resulta obvia la ineludible necesidad de llevar a cabo dicha investigación para, después, determinar la competencia territorial. La realidad de que los delitos referidos fueron cometidos en distintas ciudades, obliga de nuevo a recurrir al criterio de territorialidad y, dentro de él, al de prioridad en la incoación de la causa, pues tipificados los hechos como falsedad y estafa la competencia correspondería al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, por cuanto que la supuesta estafa sería consecuencia directa de la primera.
Por consiguiente, no siendo procedente dividir la continencia de la causa en razón a la conexión ( art.
14.3 LECrim ) y de la especialidad, esta Sala discrepa del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y concluye que el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada es el competente para la instrucción, de acuerdo con el art.
14 LECrim , sin perjuicio de lo que se derive de la investigación que ha de practicarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, esta Sala, actuando como Sala de lo Penal, dijo:
Fallo
Que debía declarar y declaraba que, por ahora y sin perjuicio del resultado de la investigación que ha de practicarse, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada es el competente para el conocimiento e instrucción de las Diligencias Previas tramitadas por dicho Juzgado bajo el núm. 5340/2014, por los hechos que han quedado expuestos, a las que deberá unir las Diligencias Previas núm. 2434/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén.Diríjanse sendos oficios, con testimonios de esta resolución, a los Juzgados de Instrucción núm. 4 de Jaén y núm. 8 de Granada, al que se remitirán las actuaciones originales enviadas erróneamente por el Juzgado de Jaén a esta Sala, dejando testimonio bastante, debiendo el Juzgado de Granada continuar con la tramitación de las mismas con arreglo a Derecho.
Así, por este auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo.
Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
