Auto Penal Nº 68/2021, Tr...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 68/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 687/2019 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 68/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200208

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2642A

Núm. Roj: ATS 2642:2021

Resumen:
Delito: Estafa procesal y falsedad. Sentencia absolutoria. Motivos: Infracción de ley. Tutela judicial efectiva. Error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 68/2021

Fecha del auto: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 687/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MJBQ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 687/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 68/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado 1003/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Antequera como Diligencias Previas nº 1257/2010, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Debemos absolver y absolvemos a Marina, Marisol, Belarmino y Benito, de los delitos de estafa procesal y falsedad de los que, según el caso, venían siendo acusados/as, con declaración de costas procesales de oficio'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Izaskum Lacosta Guindano, actuando en nombre y representación de Palmira y de Claudio, con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de los arts. 395 y 390.1.1º y 2º del CP.

2) Por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LECrim), basado en el contrato de compraventa del Hotel La Yedra de fecha 25 de junio de 2007.

Constando el fallecimiento de Claudio, compareció su hija Rita manifestando su voluntad de continuar con el recurso de casación, solicitando que se declarase la sucesión procesal de su difunto padre, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Murcia Sánchez.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe, el recurso fue impugnado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel de Hoover, en nombre y representación de Belarmino, Marisol, Benito y Marina. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurso se interpone por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de los arts. 395 y 390.1.1º y 2º del CP.

A) Se sostiene que en la resolución recurrida es clara la infracción de Ley, pues el tribunal sentenciador, citando el art. 1230 del Código Civil, considera que en todo caso el precio fue el consignado en la escritura pública, a pesar de que todos los documentos privados generados y aportados (los dos ejemplares del contrato de compraventa de 5/6/2007 y los recibos de entrega de cantidades y pagarés), que son anteriores a la escritura pública, prueban que el precio real fue netamente superior. A ello se añade que el propio tribunal sentenciador reconoce probado que se entregó a cuenta del preciola cantidad de 150.000 €, que no se computan en la escritura.

Exponen los recurrentes que desconocen los motivos por los que la sentencia recurrida recrimina el hecho de que en la escritura pública no se hiciera constar o no se salvara la parte del precio aplazado; o por qué se atribuye carácter novatorio a la entrega de 60.000 euros, máxime cuando esta cantidad aparece reseñada como entregada a cuenta del precio de la escritura de compraventa, conteniéndose en el recibo de la misma la obligación de los compradores de entrega de los pagarés pactados en el contrato privado.

Mantienen los recurrentes que concurrirían todos los requisitos del delito de falsedad en documento privado.

En primer lugar, se sostiene que el documento presentado por los compradores es falso, habiendo los acusados alterado el contrato de compraventa del Hotel La Yedra, alteración que resulta evidente teniendo en cuenta que tanto el contrato en poder de los vendedores, como el contrato alterado aportado por los compradores en los juicios cambiarios, fueron impresos en la misma impresora tipo láser y el papel utilizado provenía del mismo taco de folios, como consta en la redacción de hechos probados.

Se alega que la relación de hechos probados indica que el documento lo redactó e imprimió Fructuoso y se argumenta que los demás acusados se aprovecharon del mismo al utilizarlo para esgrimir una oposición en los juicios cambiarios, con el ánimo de no pagar los pagarés reclamados, en ejecución de un plan preconcebido y dirigido a perjudicar a los vendedores, por lo que todos deben responder conforme al art. 28 CP. En este sentido se alega que Fructuoso era la persona de confianza de los compradores y además trabajaba en la asesoría de su hermano Fructuoso, donde trabajaba también la acusada Marina. Se considera que no tiene sentido que se redactaran e imprimieran dos cláusulas opuestas, salvo si el ánimo era el de preparar un documento falso y manipularlo, conteniendo una rebaja muy considerable del precio.

Y concurre también, a juicio de los recurrentes, el dolo falsario, que quedaría patente pues en la relación de hechos probados se recoge que en el acuerdo adoptado en la primera reunión, en presencia de los testigos, se fijó el precio en 2.700.000 € y que el acusado Benito escribió de su puño y letra la forma de pago de ese precio, resultando un indicio que el mismo hubiese negado en Diligencias Previas ser el autor de esa escritura, habiendo sido el informe pericial caligráfico de la Policía Nacional el que demostró que él escribió tal cosa. Junto a ello destacan los recurrentes como otro indicio evidente de la falta de credibilidad y ánimo malicioso, tratando de ocultar la verdad, de este acusado, que el mismo negó que fuese su letra y después, según el mencionado informe, deformó su letra en el cuerpo cierto de escritura, tomado en sede judicial para practicar después la pericial caligráfica, con ánimo de engaño a los Peritos que iban a someterla a examen.

A pesar de que los recurrentes inician su exposición del presente motivo indicando que el mismo se plantea 'con absoluto respeto a la relación de hechos probados contenida en la sentencia y sin que en ningún caso supongan nuestras alegaciones intento alguno de modificación de los mismos, dado que siempre nos referiremos, exclusivamente, a las consecuencias legales de dicha relación de hechos probados', se advierte que la pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que se formuló acusación. Es decir, pese a que los recurrentes interponen el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim, lo que sostienen es una posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, fundada en la errónea valoración de la prueba, demostrativa de la existencia del delito de falsedad por el que los acusados fueron enjuiciados.

B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

En efecto, la Audiencia, en la sentencia recurrida, declara como hechos probados, que ' Claudio e Palmira, en su momento casados y actualmente divorciados, era propietarios, con carácter ganancial de un inmueble (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Antequera), sito en Ia Ctra. El número de ciudadanos que pidieron amparo al Tribunal Constitucional en 2012 fue de 7.205', km. 540 (autovía Antequera-Málaga), en el que se encontraba construido un Hostal-Hotel, denominado o conocido como 'Venta la Yedra', en el paraje de dicho nombre, cuya industria explotaban desde hacía muchos años.

Que siendo intención de los anteriores la venta de dicho establecimiento comercial, se concertó una reunión a la que acudieron, por un lado, como parte interesada en Ia compra, los acusados Belarmino y Benito, hermanos, mayores de edad y a los que no Ie constan antecedentes penales, acompañados de Fructuoso, también acusado por estos hechos y de quién en fecha 10/04/18 se decidió sobreseer provisionalmente las actuaciones mientras subsistieran en el mismo las dolencias psíquicas que le fueron objetivadas, y por otro lado, el vendedor Claudio, acompañado de Porfirio, habiendo asistido también Roman, quién precisamente intermedió entre las partes interesadas en el concierto del aludido negocio jurídico, siendo conocedores de las conversaciones que allí se desarrollaron.

Que en esa reunión se acordó un precio de venta de 2.100.000 euros, que Ia entrega del negocio se efectuaría el día 25 de junio de 2.007, que Ia entrega de la propiedad a la firma de Ia escritura que no podía producirse después del día 30 de septiembre de 2.007 y que eI incumplimiento por parte de los compradores del pago: 2.100.000 euros antes del 30 de septiembre de 2.001 sería motivo de resolución del contrato perdiéndose la entrega a cuenta (aun reseñando la expresión vendedores debe entenderse referida a los compradores) salvo pacto en contrario entre vendedor y compradores por acuerdo de prórroga, según borrador con fecha 15 de junio de 2.007 que confeccionó eI asistente Sr. Fructuoso.

Que asimismo se confeccionó una nota manuscrita reflejando los importes a satisfacer (2.700.000: 150.000 viernes que viene. 2.100.000 firma escritura. 450.000: 90.000 al año, 90.000 2º año, 90.000 3º año, 90.000 4º año y 90.000 5º año), habiendo el acusado Benito suscrito algunas de las anotaciones en ella consignadas.

Que finalmente las cantidades que la parte compradora abonó a los vendedores fueron las siguientes:

- Según recibo con fecha 15 de junio de 2007, la cantidad de 150.000 euros, sin poder llegar a afirmar la persona que lo redactó.

- Posteriormente, como se recoge en recibo de fecha 3 de junio de 2.007, por petición del vendedor Claudio y no haber sido acordado en aquella reunión, Ia cantidad de 60.000 euros como parte deI segundo pago deI contrato de compraventa, reseñándose que quedaba entonces un resto de 2.040.000 euros, más los cinco efectos aceptados en el mencionado contrato.

- Según recibo de fecha 27 de septiembre de 2007 cuyo recibí aparece firmado por la Sra. Palmira y el Sr. Claudio, y, pese a que en un principio se acordó que fueran 5 pagarés con importe cada uno de 90.000 euros, 10 pagarés cuyo importe pasó a ser de 45.000 euros cada uno con vencimientos al día 30 de septiembre de los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, cinco de ellos a nombre de la Sra. Palmira y otros cinco a nombre del Sr. Claudio.

- Finalmente, a la firma de escritura pública de Ia compraventa en fecha 1 de octubre de 2.001, se abonó de manera efectiva la cantidad de 2.040.000 euros, reseñándose en ese instrumento público como precio alzado el de 2.100.000 euros que la parte adquirente confesaba haber recibido de la siguiente forma: 60.000 euros mediante metálico ya satisfecho en fecha 25 de junio de 2.007, 1.340 euros en metálico a fecha del otorgamiento y las cantidades de 250.000 euros, 250.000 euros, 125.350,05 euros, 706.654,98 euros y 706.654,97 euros mediante 5 cheques bancarios nominativos. El instrumento público no recogió nada referido a los anteriores títulos-valores.

Que de estos pagarés solamente se hicieron efectivos los dos de primer vencimiento a 30 de septiembre de 2.008, pues los dos siguientes con vencimiento ambos al día 30 de septiembre de 2.009 no fueron atendidos, ante cuyos impagos se plantearon sendos procedimientos civiles, tanto por la Sra. Palmira, que dieron lugar a los autos de Juicio Cambiario nº 22/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Antequera, como por el Sr. Claudio que dio lugar a los autos de Juicio Cambiario nº 185/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Antequera, solicitando que se requiriera de pago a los demandados por el importe del pagaré vencido y el inmediato embargo de toda clase de bienes para cubrir su suma principal más el importe correspondiente presupuestado para intereses y costas. En ambos juicios se formuló por los demandados aquí acusados, Sres. Belarmino y respectivas esposas, Sra. Marina y Sra. Marisol, oposición que les fue estimada, dictándose sentencias desestimatorias de las demandas impidiendo a los demandantes hacer suyas las cantidades reclamadas y levantándose las medidas de embargo que hubiera podido ser acordadas. Recurridas tales sentencias en apelación, la sustanciación deI recurso se encuentra suspendida por la prejudicialidad penal que supone este proceso.

Que la oposición desplegada por los aquí acusados se sustentó en la aportación de un contrato de compraventa del Hotel la Yedra, de fecha 25 de Junio de 2.007, firmado por el Sr. Claudio como vendedor y los hermanos Sres. Belarmino como compradores, impreso en dos folios, escritos el primero por el anverso y por eI reverso, y el segundo solo en eI anverso, siendo que en la cláusula tercera de este documento se contiene un convenio en eI que se reduce el precio de la compraventa de 2.700.000 euros a 2.250.000 euros, dándose en la escritura el precio por percibido, salvo el pago aplazado de los pagarés o efectos mencionados en el apartado 'C', que podrían cobrar los vendedores, en fecha de sus respectivos vencimientos, si no está hecha la compraventa de escritura. Que en cualquier caso el primero de los pagarés lo podrán cobrar aunque la escritura estuviera hecha en la fecha del vencimiento de ese pagaré, pero se hiciera después del 30 de septiembre. Por dicha rebaja, acogiendo los argumentos opositores de Ios acusados allí demandados, respecto de los pagarés que se reclamaban se declaró, en los juicios cambiarios mencionados, que no eran debidos por los mismos.

El reverso del primer folio del contrato aportado en dichas causas civiles no coincide con el mismo folio del contrato que poseía la parte compradora, con las mismas características y siendo idéntico en el texto, excepto en que en la cláusula tercera donde no se contiene reducción del precio de la compraventa, pues la misma respondía al siguiente tenor literal: 'La escritura pública formalizando la compraventa a favor de los compradores se efectuará en el plazo que va desde la fecha del presente contrato al día treinta de septiembre del presente año a favor de los compradores o de las personas físicas o jurídicas que estos designen. Como consecuencia de este contrato de escritura se dará el precio por percibido, salvo el capital aplazado de los pagarés o efectos mencionados en eI apartado C'. Este contrato aparece firmado solamente por el Sr. Claudio como parte vendedora y por el acusado Belarmino como compradora.

Tales contratos se encuentran extendidos en papel de igual calidad, habiéndose impreso los textos con una impresora Iáser, siendo la carga de pigmento Ia misma sin poder afirmar que su procedencia fuera distinta, esto es, de distintas impresoras.

La redacción e impresión del contrato y sus copias fue Ilevada a cabo por Fructuoso, siendo firmadas por los contratantes sr. Claudio y sres. Benito en unidad de acto, sin que pueda llegar a afirmarse que eI que se aportó en los procedimientos cambiarios por los acusados hubiera sido modificado y manipulado con motivo de la reclamación del importe de los pagarés que vencían en el año 2.009, bien por ello[s], bien por un tercero con conocimiento o por petición de ellos'.

Partiendo de estos hechos probados, la Sala de instancia, en relación a la acusación de falsificación en documento privado cometido por particular, del art. 395 en relación al art. 390.1.1º y 2º CP (acusación que afectaba a Marina, Belarmino y Benito), consideró procedente absolver a los acusados, a tenor del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sobre la base de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la sentencia recurrida se refiere a que las versiones que han ofrecido querellantes y acusados han sido diametralmente opuestas.

En segundo lugar, la sentencia recoge la reunión informal que se celebró y a la que acudieron, al menos: los acusados Sres. Benito, Belarmino y Benito, acompañados de Fructuoso; el vendedor Claudio, acompañado de Porfirio, y Roman, que había mediado en la búsqueda de interesados en la compra del negocio. Indicando la sentencia el acuerdo de aquella fecha, haciendo referencia al borrador con fecha 15 de junio de 2.007 que confeccionó el asistente Sr. Fructuoso, las declaraciones y la nota manuscrita del acusado Benito.

Recoge la sentencia las cantidades que finalmente se abonaron de forma efectiva a los compradores, sus fechas de pago, el contenido de la escritura de pública en la que se formalizó la compraventa y las divergencias entre los dos documentos privados que se presentaron, con motivo de las reclamaciones judiciales para el abono de los pagarés.

La Sala de instancia considera incuestionable que las partes que concertaron la compraventa están en poder de dos contratos privados de un mismo negocio jurídico, que se firmaron simultáneamente en el último folio y no individualmente en cada uno de ellos, que sin embargo difieren en una cláusula, la tercera, cuya virtualidad o no ampararía la postura mantenida por una u otra parte.

Sin embargo, y a partir de esta afirmación, desgrana las razones por las que considera que valorada de forma crítica y ponderada la prueba, no consta acervo probatorio de suficiente entidad que permita considerar acreditado, de forma indubitada, y más allá de toda duda razonable, que los acusados manipularon los documentos que contienen los contratos privados de compraventa de fecha 25.6.2007.

En primer lugar, y respecto al precio pactado, considera la Sala que aunque parece que en la inicial reunión mencionada se fijó el precio de 2.700.000 €, no es impensable que el precio hubiese sido posteriormente precisado o modificado, a la vista de los acontecimientos posteriores, pues llegó a efectuarse posteriormente un pago que no aparecía convenido de 60.000 euros, y el libramiento de los títulos-valores se modificó en cuanto a su número y su importe. Considera la sentencia que ello denotaría que de manera sobrevenida la voluntad contractual inicialmente concertada o que pudo ser tratada en la reunión se modificó por los motivos que las partes así concertaron y vieron oportuno plasmar.

Menciona también la resolución recurrida que el acontecer de la compraventa se vio alterado en mayor o menor medida con situaciones tales como la necesidad de haber tenido que otorgar una escritura de declaración de obra nueva con anterioridad al otorgamiento de la escritura de venta o cierta problemática con el suministro de agua de la finca.

Y considera la sentencia que, en ese contexto de realidad negocial, la existencia de dos contratos privados que discrepan de manera absoluta en una cláusula, precisamente la que reforzaría la postura mantenida por la parte vendedora o la parte compradora según el contrato que se examinara, por más extrañeza que haya introducido el perito Sr. Alexis al asegurar que provenían de una misma impresora y de un mismo lote de papel, se ha visto en aras a su clarificación afectada por el hecho de que no interviniera en el juicio la persona a la que se atribuye su redacción, el Sr. Fructuoso, dejando por ello de explicar aspectos que hubiera sido interesante conocer .

Destaca la Audiencia Provincial, en síntesis, que en la escritura pública se reseñó como precio alzado la cantidad de 2.100.000 € que la parte vendedora confesaba haber recibido y que no se mencionaron en aquella los 150.000 € ya entregados (importe con el que, unido al precio de la escritura, se alcanzarían los 2.250.000 €).

Y subraya la sentencia que el único elemento probatorio que podría ayudar a esclarecer las dudas, fue la escritura pública de compraventa, donde nada se dijo sobre las pretendidas cantidades debidas a satisfacer por pagarés con fecha de vencimiento, pues en la escritura se dio el precio como percibido, pero nada se reflejó acerca de salvar el capital aplazado de los pagarés o efectos, no llegando a entender que eso no se hubiera recogido. Lo que además concordaría con el abono del primero, con ocasión de haber sobrepasado la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública. Añadiendo que no puede negarse el valor novatorio de lo recogido en la escritura pública frente al contenido de los contratos privados.

En relación a la participación que se atribuye a la acusada, Marina, como beneficiaria de la decisión judicial adoptada en el proceso civil donde el documento se aportó, con base en los indicios de trabajar en la asesoría donde se encontraba el ordenador que pudo utilizarse para redactar los contratos (por Io que se deduce que pudo tener acceso al mismo), sin haber intervenido en ninguna reunión, conociendo solamente lo que le manifestó su marido, limitándose su intervención al hecho de avalar efectos cambiarios o de otorgar escritura pública, considera la Sala que dichos indicios carecerían de suficiente entidad incriminatoria.

Y en relación a los acusados Belarmino y Benito, que firmaron los contratos privados al mismo tiempo junto al vendedor Sr. Claudio, que por los motivos que fuera no Io hicieron en todos y cada uno de sus folios, Io que hubiera sido Io conveniente, sino solamente al final, se aprecia en la sentencia recurrida la prueba practicada ha generado dudas razonables que no permitiría excluir la posibilidad de la realidad de su versión exculpatoria .

En consecuencia, el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario de forma lógica y racional, y concluyó que 'la redacción e impresión del contrato y sus copias fue Ilevada a cabo por Fructuoso, siendo firmadas por los contratantes sr. Claudio y sres. Belarmino en unidad de acto, sin que pueda llegar a afirmarse que eI que se aportó en los procedimientos cambiarios por los acusados hubiera sido modificado y manipulado con motivo de la reclamación del importe de los pagarés que vencían en el año 2.009, bien por ello[s], bien por un tercero con conocimiento o por petición de ellos', hecho probado que impediría la estimación del motivo por infracción de Ley.

Y examinados los argumentos expuestos, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de ilógicos ni arbitrarios.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó que no quedó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron acusados Marina, Belarmino y Benito, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues, 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( SSTS 350/2015 de 6 de mayo).

Y, afirmada la racionalidad en la valoración de la prueba, no puede este Tribunal revocar una sentencia absolutoria con base en una nueva valoración, tal y como en realidad, pretenden los recurrentes, pues hemos dicho de forma reiterada y congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que 'se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada' ( STS 679/2018, de 20 de diciembre, entre otras muchas).

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusaciones particulares, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se formula por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LECrim), basado en el contrato de compraventa del Hotel La Yedra de fecha 25 de junio de 2007, que consta en los folios 39 a 41 del procedimiento.

A) Señalan los recurrentes que se mantiene probado en la sentencia que inicialmente se fijó el precio en la cantidad de 2.700.000 €, según consta en los dos ejemplares de contratos privados de 25/06/2017 (cláusula segunda) y que difieren ambos contratos privados solo en la cláusula tercera, que es la que se sostiene como manipulada. Y sobre la interpretación de esta cláusula y las divergencias entre los dos contratos presentados, formulan las siguientes observaciones:

- Que en ambos, como 'cuestión común', consta que como consecuencia de este contrato de escritura, se dará el precio por percibido, salvo el capital aplazado de los pagarés o efectos mencionados en el apartado C.Subrayando los recurrentes que ese apartado C se refería, textualmente, al capital aplazadode pago, mediante los pagarés, y aplazado de la parte de precio fijado de 2.700.000 €.

- Sobre el contrato aportado por la acusación particular, se destaca que el texto de la tercera cláusula se correspondería perfectamente con la cláusula segunda. Y se advierte, en síntesis, que del mismo se deriva: 1) que la cantidad de 150.000 €, a pesar de que consta probado que fue abonada, no se hizo figurar en el precio percibido en la escritura y tampoco la integra la sentencia como parte del precio de compraventa, a pesar de declarar probado su abono; y 2) que la parte del precio de la compraventa de pago aplazado (450.000 € a abonar mediante pagarés), no se daría por pagado en la escritura, lo que supone que el precio que se haría figurar (dándolo por percibido)se referiría a las cantidades de los apartados A) y B) de la cláusulas segunda (150.000 € y 2.100.000 €) y que aunque no figurase en la escritura parte del precio, y se diese por percibido el precio de la escritura, ello no suponía que no hubiera que abonarse esa cantidad de 450.000 €.

- Sobre el contrato aportado por los acusados, se mantiene que la cláusula tercera ya no se corresponde con la cláusula novena ni con los recibos aportados. Y sobre aquella se alega, en síntesis: 1) que si establecía una reducción del precio a la cantidad de 2.250.000 € 'si la escritura de compraventa se otorgaba antes del 30/9 siguiente', ello implica que el precio real de la compraventa era superior, y que si no se otorgaba antes de esa fecha (que fue lo que sucedió), no habría reducción y el precio sería de 2.700.000 €; 2) que la frase añadida en relación a los pagarés ('que podrán cobrar los vendedores, en la fecha de sus respectivos vencimientos si no está hecha la escritura') sólo se entendería en referencia a la fecha del 30/9/2007. 3) que la última frase añadida ('... en cualquier caso el primero de los pagarés lo podrán cobrar aunque la escritura estuviera hecha en la fecha del vencimiento de ese pagaré, pero se hiciera después del 30 de septiembre de 2007...'),desvelaría la actuación dolosa que se denuncia, pues resultaría impropia del momento en que aparece referida (25/6/2007), pues supondría que en ese momento inicial se habría pactado una reducción del precio (cuando ya se había rebajado respecto de lo que inicialmente solicitaban los vendedores), y que incluso otorgada la escritura el 1/10/2007 los compradores habrían tenido otra ocasión para una drástica reducción del precio.

Se mantiene en definitiva, que no resulta creíble o aceptable que los vendedores pidiesen 3.000.000 €, lo rebajasen en los tratos de compraventa en un 10%, quedando fijado en 2.700.000 € (hechos que declara probado la sentencia, en consonancia con lo manifestado por los testigos presentes - Roman y Porfirio -) y que en esos mismos tratos se pactasen todas las mencionadas vicisitudes de reducción de preciosque suponen las frases añadidas a la cláusula tercera del ejemplar de contrato presentado por los acusados para el caso de otorgarse y para el caso de no otorgarse la escritura en un tiempo, reiterando los recurrentes que no hay prueba de ello, al haberlo negado, por no admitirlo, los testigos. En este sentido, se plantea si no es demasiado dinero (450.000 €) como para quedar en manos de una de las partes exonerarse de su pago, simplemente otorgando la escritura de compraventa, a la que estaba obligado según la cláusula segunda.

Y en el mismo sentido, cuestionan los recurrentes qué sentido tendría la entrega de los pagarés (recibo de fecha 27/09/2007), en fecha inmediatamente anterior al otorgamiento de la escritura, cuando todos declararon que estaban ultimándose en la Notaría los preparativos para otorgarse el día 30 de Septiembre de 2.007, pero que en definitiva se otorgó el día siguiente, 1º de Octubre de 2.007.

Se añade, por último, que la cláusula novena, idéntica en ambos contratos, que trata el caso de '... incumplimiento por la parte compradora del pago señalado en el apartado B) DOS MILLONES CIEN MIL EUROS (2.100.000.- Euros) antes del día treinta de septiembre del presente año...'' resulta lógica y se correspondería con la cláusula tercera del contrato aportado por los vendedores. Pero resultaría en cambio incoherente en el contrato aportado por los acusados, por cuanto supondría que los vendedores, que habrían podido rescindir la compraventa ante el impago de la cantidad de 2.100.000 € antes del 30/9/2007, manteniendo la cantidad entregada a cuenta (150.000 €), iban a permitir que se pague a posteriori (después del día 30/9/2007) cobrando tan solo los dos primeros pagarés de vencimiento a 29/8/2008, si está hecha la compraventa.

B) Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

Por último, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factumderivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factumque no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos conduce a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

Los recurrentes refieren unos documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes señalada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues no son bastante por sí solos para demostrar el error cometido por el tribunal en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio, en virtud del cual el Tribunal de instancia concluyó que no podía tener por acreditado que la acusada Marina y los acusados Belarmino y Benito hubieran manipulado los documentos que contienen los documentos privados de compraventa de fecha 25 de junio de 2007.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que los recurrentes se han servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo inculpatorio, de la prueba documental (e, incluso, personal) obrante en autos, lo que excede, según lo dicho, del cauce casacional alegado. Habiéndose ya expuesto con ocasión del primer motivo de casación la valoración de la actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia y su racionalidad.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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