Última revisión
03/11/2022
Auto Penal Nº 68/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 56/2022 de 23 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 68/2022
Núm. Cendoj: 28079229912022200068
Núm. Ecli: ES:AN:2022:7917A
Núm. Roj: AAN 7917:2022
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA NÚM.: 56/2022
ROLLO DE SALA NÚM. 64/2020 de la Sección Primera
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN NÚM.: 47/2020
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4
AUDIENCIA NACIONAL
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
Il tmos. Sres. Magistrados:
D. F. Alfonso Guevara Marcos
Dñª. Ángela María Murillo Bordallo
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dñª. Carmen Paloma González Pastor
Dña. María Riera Ocáriz
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Fernando Andreu Merelles
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Carlos Fraile Coloma
Dñª. María Teresa García Quesada
Dñª. Ana María Rubio Encinas
Dñª. María Dolores Hernández Rueda
D. Joaquín Delgado Martín
Dñª. María Fernanda García Pérez
D. José Pedro Vázquez RodríguezD. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO NÚM. 68 / 2022
En Madrid, a 23 de septiembre de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto núm. 405/2022 (nº. 27 del libro de extradiciones), dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo núm. 64/2020, correspondiente al procedimiento de extradición núm. 47/2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, se acordó: 'Acceder en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Jose Antoniopara cumplimiento de pena por un delito prolongado de robo en complicidad, si bien conforme a la garantía prestada por las autoridades serbias, si lo solicita, deberá celebrarse un nuevo juicio asistido de Letrado, al haber sido enjuiciado en ausencia'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución formuló recurso de súplica el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en la representación que ostenta del reclamado Jose Antonio, solicitando que, con revocación del auto suplicado, se deniegue la entrega extradicional solicitada por las autoridades de la República de Serbia.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de súplica y conferido traslado al Ministerio Fiscal, este presentó dictamen impugnando dicho recurso y solicitando la confirmación del auto de la Sección Primera.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal, por providencia de 20 de septiembre de 2022, se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcosy se señaló la deliberación y votación para el día 23 siguiente, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del reclamado por Serbia, su nacional Jose Antonio, en el recurso de súplica que formula contra el auto de la Sección Primera que accede a la demanda extradicional, viene a reiterar las alegaciones que en oposición a la reclamación ya realizó ante el Juzgado Central de Instrucción tras la declaración identificativa del art. 12 de la LEP y ante la Sección tanto en el trámite del art. 13 de dicha norma, como en el acto de la vista; ello de manera totalmente asistemática y permitiéndose tildar el auto suplicado de precipitado (se dictó al día siguiente a la vista), lo que a su entender 'justificaría algunas imprecisiones, omisiones y desajustes'.
Sin perjuicio de rechazar tal crítica a una resolución plenamente razonada que da respuesta fundada en Derecho a las alegaciones de la defensa, cabe sintetizar el recurso en los siguientes motivos:
1.Insuficiencia de la documentación extradicional en cuanto que no se remite la sentencia Kz1-1147/16 del 22.09.2016, dictada en apelación por el Tribunal de Apelación de Kragujevac, ni las resoluciones Kv nº. 402/11 de 21.09.2011 y Kv nº. 381/12 de 08.08.2012 sobre la prisión provisional del reclamado según el texto de la sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia de Cacak, ni tampoco los preceptos legales que en la República de Serbia regulan la prescripción y los art. 4, 42, 43, 44, 45 y 54 que aparecen citados en la parte dispositiva de dicha sentencia de instancia.
2.La sentencia K. núm. 98/11, de 14.04.2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cacak, no precisa los hechos, ni los delitos y en su parte dispositiva no determina si la condena es como autor o como cómplice; no contiene una justificación sobre la prueba y no individualiza la pena, máxime cuando otros encausados son condenados a pena inferior (un año). Tampoco argumenta o justifica el enjuiciamiento en ausencia.
3.Falta de mínimo punitivo conforme a la legislación española ya que la complicidad, definida en el art. 29, determina la reducción en un grado de la pena ( art. 63, también del Cº. Penal).
4.Prescripción de los hechos por el transcurso de cinco años desde la comisión, a tenor del art. 133 de nuestro Cº. Penal; ello sin perjuicio de que no pueda comprobarse si concurre o no el instituto de la prescripción al desconocer la legislación serbia.
SEGUNDO.-El art. 12.2 del Convenio Europeo de Extradición (CEEx) dispone que, en apoyo de la solicitud, se presentaran: a)El original o copia auténtica, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prevista por la Ley de Parte requirente. b)Una exposición de los hechos por los cuales se solicitase la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencia a las disposiciones legales que les fueran aplicables y c)Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuera posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad.
En el supuesto presente, la solicitud extradicional del Ministerio de Justicia de la República de Serbia, que se transmitió vía diplomática mediante Nota Verbal K 258-6/2020 de la Embajada, iba acompañada de los siguientes documentos: 1.Sentencia (traducida) 98/11, de 14.04.2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cacak, que devino firme de pleno derecho el 29.09.2016 y declarada ejecutiva el 22.12.2016. 2. Resolución IK 344/16, de 04.01.2017, del Juzgado de Primera Instancia de Cacak, librando orden de detención de Jose Antoniopara cumplimiento de la pena de prisión de 1 año y 6 meses, así como Resolución IK 344/16, de 12.03.2020, del mismo juzgado, corrigiendo la anterior al constar erróneamente el nº. de ciudadanía del condenado. (ambas en idioma serbio y traducción al español). 3.Transcripción en serbio y traducción, de los arts. 204 ('Robo imprudente'), 33 ('complicidad') y 61 ('Delito prolongado') del Cº. Penal de Serbia. 4. Certificado, con traducción, del Registro Civil sobre la ciudadanía serbia del reclamado. 5.Partida de nacimiento, con traducción y 6.Fotografía y reseña dactilar, con firma del reclamado.
Si bien los documentos reseñados en los apartados 4, 5 y 6 no fueron recibidos en el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 junto a la certificación del Acuerdo del Consejo de Ministros, que sí adjuntaba la solicitud extradicional, la sentencia y la orden de detención, ya obraban en el procedimiento junto a la copia de la Nota Verbal de la Embajada que al Juzgado remitió el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el 20 de enero de 2021 y fueron aportados nuevamente (conforme a lo acordado por el Juzgado en auto de 16 de abril de 2021) por correo electrónico por parte del Cónsul de Serbia en España el 21 de abril de 2021.
Tales documentos satisfacen lo establecido en el art. 12.2 del CEEx teniendo en cuenta, lo que indudablemente olvida la defensa del reclamado-recurrente, que tal y como reiteradamente ha dicho este Pleno, reproduciendo así la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en SSTC 82/2006, de 13 de marzo, 292/2005, de 10 de noviembre, 156/2002, de 23 de julio y 141/1998, de 29 de junio, entre otras, 'en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, solo que a falta de ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda extradicional, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del estado Requirente'. En este sentido, el ATC 412/2004, de 2 de noviembre, indica que 'por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como la presunción de inocencia' y el ATC 138/2001, de 1 de junio, indica que 'en el proceso de extradición en vía jurisdiccional no se decide sobre la culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alega en el mismo insuficiencia de material probatorio aportado para acredita la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición'.
TERCERO.-Sentando lo anterior y ratificando los acertados razonamientos de la Sección Primera, procede rechazar los motivos 1 y 2 del recurso en los términos que se ha sintetizado en el fundamento jurídico anterior.
Las autoridades serbias han acompañado a la solicitud extradicional una traducción de la sentencia condenatoria del reclamado en apoyo de aquella, que lo es para el cumplimiento de una pena de un año y seis meses de prisión; sentencia de instancia firme tal y como consta en la misma -firme de pleno derecho el 22.09.2016, declarada ejecutiva el 22.12.2016-, confirmada por la sentencia Kz1-1147/16 de 22.09.16 del Tribunal de Apelación de Kragujevac al menos en cuanto al aquí reclamado ya que, si bien se hace constar en la copia traducida de la sentencia de instancia 'modificada por la decisión del Tribunal de Apelación...', la solicitud extradicional lo es para el cumplimiento de la pena fijada en la sentencia del Juzgado que se dice 'confirmada' por la del Tribunal de Apelación y la orden de detención para ejecución consigna que la pena impuesta en sentencia firme es de un año y seis meses de prisión. El título extradicional (art. 12.1 a) CEEx) lo constituye la orden de detención para ejecución de sentencia IK nº. 344/2016 de 4 de enero de 2017 (corregida en relación con el número de ciudadanía del condenado por la resolución IK 344/16, de 12 de marzo de 2020) y no la sentencia de instancia que se acompaña, ni tampoco evidentemente la de apelación que la confirma.
Los hechos, descritos detalladamente en tiempo y lugar, con determinación precisa de la conducta del reclamado, así como su calificación jurídica con referencia a las disposiciones del Cº. Penal aplicadas, se contienen en la sentencia aportada por las autoridades serbias, dando así cumplimiento al art. 12.2.b) del CEEx. La condena de Jose Antoniolo es por los hechos de los apartados 1, 2, 3 y 4 de la sentencia, los 1, 2 y 3 en compañía de una persona fallecida y el 4 junto al fallecido y otra inculpada, constituyendo conforme se precisa en el cuerpo de la sentencia 'delito prolongado de robo imprudente en complicidad definido en el art. 204 apartado 1 punto 1 con relación al art. 33 vinculado al art. 61 apartados 1 y 5 del Cº. Penal'. En su parte dispositiva se establece la pena de un año y seis de prisión con abono de la prisión provisional.
No es exigible en el proceso extradicional que el Estado requirente aporte al Estado requerido la base probatoria de la condena del sujeto reclamado, ni cabe exigir que la resolución judicial de condena se ajuste a la legislación del Estado requerido. Cuestiones como la proporcionalidad de la pena impuesta en relación con otros encausados o referentes a la prisión provisional a computar en la ejecutoria, caen fuera del ámbito competencial del tribunal de extradición, máxime cuando una atenta lectura de la tan referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cacak permite conocer que el reclamado es el único de los condenados al que se le atribuye la continuidad delictiva ('prolongado' en la terminología del art. 61 del Cº. Penal de Serbia).
Como ya hemos dicho, las autoridades de la República de Serbia han acompañado a la solicitud la transcripción, traducida, de los arts. 204, 33 y 61 del Cº. Penal. El art. 204 contempla el 'robo imprudente' de la traducción remitida, siendo lo correcto 'robo agravado' tal y como se hizo constar en la vista por la intérprete; el art. 33 define la 'complicidad' y el art. 61 'el delito prolongado', que es la figura de la continuidad de nuestro art. 74 del Cº. Penal. Son los preceptos aplicados en la sentencia al aquí reclamado. Los arts. 4, 42, 43, 44, 45, 54, 64, 65 y 66 del Cº. Penal cuya aportación solicita la defensa de Jose Antonio, se citan en la sentencia en relación con el encausado Fulgencio.
Por último, en esta capítulo, carece de transcendencia comunicar las medidas adoptadas por las autoridades de Serbia para citarle al juicio que respecto del mismo tuvo lugar en ausencia según resolución Kv núm. 98/16 del 10.03.2016, toda vez que, como hace constar el auto suplicado, las autoridades requirentes han prestado expresamente la garantía de proceder, si así lo solicita, a un nuevo enjuiciamiento de Jose Antonio, a su presencia y con letrado de su elección a tenor del art. 3.1 del Segundo Protocolo Actual al CEEx, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978. Así, en la solicitud extradicional, el Ministerio de Justicia señala que: 'Puesto que Jose Antoniopor las sentencias del juzgado de primera instancia de Cacak K.num. 98/11, del 14.4.2016, fue condenado en ausencia, el Ministerio de Justicia de la República de Serbia garantiza, que, teniendo en cuenta la disposición del art. 3 del Segundo Protocolo Adicional junto con el Convenio Europeo de Extradición del año 1978, respecto a él será renovado el procedimiento penal si su extradición fuese satisfactoria bajo esa condición'. El auto de la Sección Primera accede a la extradición con tal garantía.
CUARTO.- En su recurso la defensa mantiene que no se cumple el principio de mínimo punitivo que exige el art. 2 del CEEx, ello al entender que siendo la condena por 'complicidad' del art. 33 del Cº. Penal de Serbia, en nuestro ordenamiento penal el delito de robo con fuerza llevaría aparejada, para el cómplice, una pena inferior al año de prisión que establece el indicado art. 2 del CEEx.
Este Pleno viene señalando reiteradamente en relación al principio de doble incriminación, íntimamente ligado al de mínimo punitivo, que tal principio, incluido en el derecho fundamental a la legalidad ordinaria, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos previstos en las normas aplicables ( SSTC 102/1997, de 20 de mayo, con cita de los AATC 23/1997, 753/1985 y 49/1988). En igual sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre, recalcó que la doble incriminación no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan solo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado, procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985 y STC 229/2003).
Este motivo de recurso debe ser rechazado. En primer lugar, hay que recordar que el objeto de la presente extradición es el cumplimiento de una pena de prisión de un año y seis meses por hechos que indudablemente integrarían en nuestro ordenamiento penal un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.1 y 2 y 241.1. apartado segundo, en relación con el art. 74. Dada la pena para cuyo cumplimiento se pide la entrega extradicional se cumpliría el mínimo penológico del art. 2.1 inciso segundo del CEEx (cuatro meses cuando menos). Además, y aun interpretando el art. 2.1 del CEEx en el sentido de exigir en caso de condena tanto el mínimo punitivo del delito (al menos un año), como el mínimo penológico (al menos cuatro meses de condena), procedería la extradición ya que los hechos estarían penados en España con prisión de uno a cinco años -art. 241.1 apartado segundo-, ello por cuanto la conducta que se describe en la sentencia imputable al reclamado es evidentemente de coautoría del art. 28 y no de simple complicidad del art. 29. Se trata de la ejecución de cuatro delitos de robo juntamente con otra persona en tres de ellos y juntamente a dos personas en otra ocasión. Siendo el reclamado la persona que se dedicaba a vigilar en el exterior de los locales robados, participando en concierto con los otros.
Según lo ya señalado el principio de doble incriminación no comprende el nomen iuris y además, el art. 33 del Cº. Penal de la República de Serbia bajo la rúbrica 'complicidad' define la coautoría: 'Si varias personas participando en una acción de cometer premeditadamente o al azar, conjuntamente cometen delito, o realizando una acción conjunta mediante otra acción premeditada considerablemente contribuyen a la comisión del delito, cada uno de ellos serán castigados con pena prevista respecto a dicho delito'. El art. 28 de nuestro Cº. Penal dispone 'son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento'.
En manera alguna cabría degradar la pena tipo a tenor del art. 63 de nuestro Cº. Penal.
QUINTO.- No concurre la prescripción como motivo de denegación de la extradición conforme al art. 10 del CEEx.
Partiéndose de la base de que la demanda extradicional lo es para el cumplimiento de una pena de prisión de un año y seis meses y que la garantía conforme al art. 3 del S.P.A. al CEEx no transmuta el título extradicional, en nuestro ordenamiento penal el plazo de prescripción de tal pena es de cinco años (art. 133.1 apartado sexto) a contar desde la firmeza de la sentencia (art. 134.1), plazo que aquí no ha transcurrido en cuanto que la sentencia fue firme el 22 de septiembre de 2016 y la detención en España a efectos extradicionales tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020, solicitándose formalmente la extradición el 18 de enero de 2021, quedando así interrumpida la prescripción. Tampoco concurre el instituto de la prescripción según la normativa serbia ya que las autoridades de la República Serbia declaran en la solicitud que 'La prescripción absoluta para cumplir la pena de 1 año y 6 meses... de conformidad con las disposiciones del Código Penal de la República de Serbia, entrará en vigor el 22.9.2022; declaración suficiente conforme al art. 12.2 c) del CEEx, que prevé como documentación extradicional 'una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuese posible, una declaración sobre el derecho aplicable...'. Aun cuando lo ideal sería que junto a los arts. del Cº. Penal que se adjunten a la demanda extradicional se hubieran remitido los que regulan la prescripción de la pena, el CEEx autoriza la simple declaración del Estado requirente a la que habrá de atenerse el Estado requerido máxime cuando la defensa no ha indicado que dicha declaración sea incorrecta o errónea, sino que simplemente alega la imposibilidad de comprobación de que efectivamente la prescripción no se produciría en 22 de septiembre de 2022.
SEXTO.- Aun cuando en el recurso no se haga alusión a la 'persecución política', ni a la condición de asilado del reclamado, este Pleno debe ratificar los acertados fundamentos jurídicos cuarto y quinto del auto de la Sección Primera.
La mera alegación de que Leovigildo (persona con la que cometió los robos el reclamado) muriera en un enfrentamiento con la policía, no es base o indicio alguno de que la reclamación extradicional sea por motivos espurios, tratándose de hechos de naturaleza común. Por otra parte, aun cuando nada consta al respecto, si se hubiera solicitado el asilo o la protección internacional a tenor de la Ley 12/2009, ello comportaría no la denegación de la extradición, sino la suspensión de la entrega hasta la conclusión del expediente administrativo (art. 19.2).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:
Desestimarel recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación del reclamado Jose Antonio, y consecuentemente, confirmar el auto de 24 de junio de 2022, dictado por la Sección Primera en el Rollo núm. 64/2020 ( Procedimiento de Extradición 47/2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), por el que se accedía a la extradición de Jose Antonioa Serbia para el cumplimiento de la pena que en dicho auto se expresa y con la garantía en el mismo establecida.
Comuníquese el presente Auto a la Sección Primera a fin de que, notificado a las partes, sea remitido junto al que se confirma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol.
Así por este Auto, contra el que no cabe formular recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados, de lo que Certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
