Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 680/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 620/2021 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 680/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200386
Núm. Ecli: ES:AN:2021:9047A
Núm. Roj: AAN 9047:2021
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno
Antecedentes
Por ignorarse su actual domicilio o paradero en territorio nacional, no haber comparecido al llamamiento judicial y no encontrarse a disposición de este Juzgado, líbrense comunicaciones a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de que se proceda a su búsqueda, captura e ingreso en prisión a disposición de este Juzgado, comunicaciones que se efectuarán a través de la aplicación SIRAJ.
Asimismo, se acuerda la emisión de Orden Internacional de Detención y Orden Europea de Detención y Entrega en relación a dichos investigados, que se remitirán a la OCN Interpol y Oficina SIRENE en España, a través del formulario preestablecido en el Anexo I de la Ley 23/2014.
Fundamentos
En el acto de la vista la defensa ha aportado dos documentos, según aquella de gran trascendencia para la vista, por suponer hechos nuevos. Uno de ellos viene referido al Auto del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, de fecha 10 de noviembre de 2021, por el que acuerda la incoación de Diligencias Previas por los presuntos delitos contra administración pública y falsedad, contra cuatro agentes policiales, dos del Cuerpo Nacional de Policía y otros dos de los Mossos dÂEsquadra, sobre la base de la denuncia formulada por Juan Pedro. El segundo de los documentos se trata de una Providencia de 16 de noviembre de 2021, del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por la que se tiene por interpuesto recurso de reforma contra la Providencia de 12 de noviembre de 2021 por la que se acordaba entre otras cosas, no haber lugar a la entrega de copia del oficio presentado por la Comisaría General de Información de fecha 2 de noviembre de 2021. Ninguno de ambos documentos, guardan relación directa con el objeto del recurso de apelación que ahora nos ocupa, por lo que su incidencia en la presente resolución es nula, din perjuicio del devenir que aquella denuncia pudiera tener en el futuro.
Por lo que a los indicios existentes acerca de su participación en los hechos objeto de investigación, de aquellas se desprende que forma parte relevante de la organización criminal transnacional que opera en diversos países, creando para ello una estructura societaria en territorio español (Barcelona y Alicante) utilizando personas interpuestas y entramados societarios ubicados en países de la Unión Europea y en países con nula colaboración fiscal, todo ello con la finalidad de dar apariencia de legalidad a la adquisición de patrimonio proveniente de empresas de transporte marítimo siendo el delito procedente el contrabando de armamento, tal y como se desprende del análisis de la documentación intervenida.
Como indica el Ministerio Fiscal, el ofrecimiento a declarar por videoconferencia del recurrente, alegando su falta de capacidad económica para desplazarse a España, no puede tener acogida, ya que no se comparece con su situación económica tal y como se desprende de la documental obrante en las actuaciones, siendo así que se está llevando a cabo una investigación por un supuesto delito de blanqueo de capitales de importantes sumas dinerarias procedentes de la venta de armamento militar a países en los que se asientan organizaciones terroristas. Tampoco la pandemia del COVID, es motivo suficiente, para evitar el desplazamiento, máxime cuando ya se encontraban abiertas en la fecha del señalamiento las fronteras de la mayor parte de los países, siendo así que como indica el Ministerio Fiscal, tampoco aquel fue impedimento alguno para sus viajes en el momento cumbre de la misma.
La intervención del ahora recurrente (hijo del principal investigado Juan Pedro), se desprende de la recepción de fondos de la actividad ilícita de 'Lumar S.A.', a través de las empresas 'Trout Group S.L.' y 'Odisea Invest, S.L.' de la que es administrador y socio entre el año 2009 y 2019. Se considera una persona interpuesta en las empresas de su padre, y dispone de fondos en efectivo no jusitficados.
Las sociedades descritas, en las que figura como administrador, dependen de la matriz 'Lumar S.A.' que el Sr. Juan Pedro preside. Estas empresas han recibido en España durante el periodo de 2009 al 2019, cantidades de dinero con fondos de origen en el extranjero, procedentes de 'Lumar, S.A.' (Suiza, Letonia, Reino Unido). Así, durante la investigación se ha observado, como el ahora recurrente, en ausencia de su padre, continuaba dirigiendo la actividad empresarial de la familia y acudiendo a la sociedad 'Trout Group, S.L.' en un despacho de la calle Llull nº 102 de Barcelona. Ha ocultado ingresos y titularidades; ha recibido ingresos en efectivo con origen desconocido; ha ocultado en sus declaraciones tributarias su participación en diversas sociedades; ha usado un entramado empresarial en España para recibir fondos ilícitos del extranjero, todo lo cual constituyen sólidos indicios de encontrarnos ante un supuesto delito de blanqueo de capitales, con origen, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones en un delito de contrabando de armamento en su modalidad de corretaje.
Un ejemplo de dichas actividades se recoge en el escrito del Ministerio Fiscal, en relación con la transmisión de la finca de Cabanes (Girona) de 'Trout Group, S.L.' a la sociedad 'Opus Viride TEC-IN, S.L.', mediante una venta simulada, ya que la sociedad compradora se había constituido dos meses antes por los testaferros habituales de las sociedades de Juan Pedro en Barcelona ( Manuel, Yolanda).
También la sociedad 'Odisea Invest, S.L.' se encuentra vinculada al ahora recurrente, y tiene como objetivo hasta su baja, reportar ingresos de 'Lumar, S.A.' y cubrir los gastos personales diarios de la familia Juan Pedro en España. Relata el Ministerio Fiscal, asimismo la relación de 'Lumar, S.A' (Suiza) con el armado Boriss Lunovs y el BUQUE000'.
El investigado, al margen de su participación como administrador de las sociedades reseñadas, carece de actividad laboral conocida, y ello a pesar de sus elevados gastos a través de las tarjetas bancarias que poseía. Entre los años 2009 y 2019 ha ingresado una suma total de 128.125 euros de origen desconocido y no justificado, que puede proceder de la actividad ilícita de 'Lumar, S.A.'.
'Trout Group, S.L.' recibe desde una cuenta corriente de Letonia cuatro transferencias en el año 2012 que suman 34.050 euros, procedentes de la mercantil 'PNB Group LTD' con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas.
Ninguna indefensión ni vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido, ya que el Letrado de la misma, se encontraba personado en las actuaciones con anterioridad. Además, el auto en cuestión, especifica los hechos delictivos que se le imputan. Como ya se decía en el auto de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 2021, recaído en otro recurso formulado, 'lo cierto es que no compareció a la declaración señalada el pasado día 21 de septiembre de 2021, ni alegó justa causa que se lo impidiese, pese a estar citada en legal forma, no siendo cierto que el resto de los investigados hayan declarado mediante el sistema de videoconferencia, sino tan sólo los que se encuentran en situación de prisión provisional. Una vez se verifique dicha personación desplegarán toda su eficacia el derecho de defensa, y los demás inherentes al mismo, contenidos en los artículos 118 y ss LECrim. El escrito del Ministerio Fiscal de 8 de octubre de 2021, recoge detalladamente los indicios imputados a la ahora investigada, por lo que difícilmente, se puede alegar desconocimiento de los mismos, máxime cuando el Letrado ya se encontraba personado en las actuaciones con anterioridad; siendo al Instructor al que le corresponde calibrar la necesidad o no de llevar a cabo las declaraciones de los investigados de manera personal, tal y como dispone el artículo 229LOPJ, o por el contrario, en atención a las circunstancias concurrentes, sería preferible la opción de la videoconferencia, la cual, obviamente no resulta recomendable en causas complejas como la que nos ocupa, que puede requerir la necesidad de exhibición de cualquier tipo de documentos'.
Por lo que desde este punto de vista, resulta justificada la expedición de una Orden Internacional de Detención, ya que no olvidemos, que la resolución recurrida recoge el dictado de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de los investigados no comparecidos, entre los que se encuentra Juan Pedro, así como la emisión de Orden Internacional de Detención y Orden Europea de Detención y Entrega en relación a dichos investigados, como responsables criminalmente de un delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico ilegal de armas y pertenencia a organización criminal, en el marco de las presentes Diligencias Previas y a sus resultas, siendo ambas instituciones de naturaleza similar, diferenciadas tan sólo por el ámbito geográfico que las mismas abarcan, en función del lugar donde se encuentren los sujetos frente a los que aquella se adopta.
Como también recodábamos en el auto de 21 de octubre de 2021, de esta misma Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, al resolver el RAA 570/2021: 'La discusión acerca de si debe existir una resolución formal de imputación resulta baladí, además de no ser objeto de recurso, pues como el propio recurrente reconoce ya se encontraba personado en las actuaciones con anterioridad, siendo lo trascendente el traslado de la misma, que el artículo 775LECrim., impone se lleve a cabo en la primera comparecencia judicial, ya que aquella por aplicación del artículo 486LECrim., se torna en necesaria e indispensable, además de adecuada, adecuación que perdería su finalidad en caso de acudirse al sistema de videoconferencia, y ello pese a que la misma haya podido manifestarse en una actuación procesal anterior.
La comparecencia judicial de imputación, tras la STC 186/1990, de 15 de noviembre, y las posteriores reformas de la LECrim, ha adquirido una significación relevante, al presentarse como contenido necesario en las Diligencias Previas, además de exigirse se lleve a cabo tan pronto como se concrete la imputación. Para la doctrina constitucional, expuesta en la sentencia reseñada, la adquisición de la condición de imputado depende de la comparecencia del mismo ante el órgano jurisdiccional, de ahí la importancia y la necesidad de que se lleve a cabo personalmente, si nada lo impide. La finalidad de esta comparecencia es dual, por cuanto sirve como medio de investigación, pero también como medio de defensa, ya que el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado no puede abarcar a aquellos sujetos que previamente no han sido citados en calidad de investigados ( art. 779.1.4º LECrim), por lo que no podrá dirigirse la acusación contra ellos, ni podrá formularse por hechos distintos a los informados.
La reforma operada en la LECrim., por ley 38/2020, de 24 de octubre, otorgó una nueva redacción al artículo 775LECrim., reservando al órgano judicial la información de los hechos cuya comisión se atribuye al investigado, adquiriendo así aquél la condición de parte, pudiendo tomar conocimiento pleno de las actuaciones e intervenir en las diligencias del procedimiento.
Cuando el sujeto citado no comparece ni alega justa causa, el artículo 486LECrim., indica que la orden de comparecencia se convertirá en orden de detención, debiendo sopesar el Juez de Instrucción lo que debe entenderse por 'justa causa' en el caso concreto (...)', lo que resulta trasladable al caso de autos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
