Auto Penal Nº 681/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 681/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 648/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 681/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200581

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:738A

Núm. Roj: AAP MU 738/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00681/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30016 48 2 2016 0100039
RT APELACION AUTOS 0000648 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Severino
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL DIEZ ALMODOVAR
Abogado/a: D/Dª JOSE TOMAS SERRANO FENOLLOSA
Recurrido: Celsa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE,
Abogado/a: D/Dª FUENCISLA MARTIN DE OLIVA ORTIZ DE VILLAJOS,
ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 648/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 26/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº681 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 27 de julio de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Severino contra el Auto de fecha 29 de marzo de 2.017 dictado por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en las diligencias antes reseñadas.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 19 de julio del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado.

Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: que se falta groseramente a la verdad cuando el juez recoge en el auto recurrido, que el diario personal de la querellante se introdujo por el apelante en el procedimiento de divorcio, cuando dicho documento se incorporó a una denuncia presentada en Fiscalía de Menores. Que en el procedimiento de divorcio y atendiendo a la recomendación de la Fiscalía lo que se hace es solicitar unas medidas urgentes y se incorpora la denuncia a Fiscalía, junto con la documental que le acompañaba, entre la que estaba el citado diario.

Que el diario se aporta a fin de acreditar la bulimia de la querellante que es considerada como un trastorno límite de la personalidad y como riesgo potencial del menor de 5 meses, agravado por prácticas esotéricas.

Que paradójicamente la urgencia y necesidad advertida en el previo Auto 297/16 por el que se acuerda el sobreseimiento, no es tenida en consideración en el momento actual.

Que además no se dan los elementos del tipo por cuanto no se produjo sustracción o apropiación de los documentos, puesto que el diario fue abandonado, ni el ánimo preciso para integrar el tipo puesto que el único ánimo que movía al apelante era garantizar la seguridad de un menor de 5 meses de edad.

Que no ha existido divulgación alguna, tal y como se ha acreditado con la prueba practicada.

Que nada ha manifestado la querellante en el proceso de familia por su incorporación hasta la interposición de la querella que da inicio a la presente causa.

Por ello solicitaba que se estimase el recurso, dejando sin efecto el auto recurrido y que en su lugar se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan '.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento) y sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado indica: El Auto de transformación en Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca.

Procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



TERCERO. En el presente caso, y considerando las exigencias legales antedichas y doctrina jurisprudencial expuesta, se aprecia que tales requisitos se cumplen en el caso de autos.

La causa se inicia en virtud de querella presentada por Celsa el día 23 de octubre de 2.014 contra su marido hoy apelante, Severino por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, porque en el proceso de divorcio que tenían incoado, tuvo conocimiento de que éste le cogió su diario personal y se lo facilitó a su Letrado y al psicólogo Gaspar , sin contar con su consentimiento y con el fin de proveerse de medios de prueba Los hechos punibles de la resolución recurrida contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo son los siguientes: ' ..que en la interposición de una demanda judicial de fecha 23 de mayo de 2.014 por parte del Sr. Severino y dirigida a la adopción de medidas urgentes en relación con el hijo menor de edad común de las partes, aquel consintió que en dicha demanda se recogieran transcripciones literales del diario personal de la querellante así como la incorporación del citado diario como documento nº 1 adjunto a la demanda. La querellante no prestó consentimiento a ello. En el citado diario personal se recogen exclusivamente vivencias personales y episodios ocurridos en los años 2.000 a 2.004 correspondientes a la adolescencia de la querellante, episodios tales como encuentros amorosos y relaciones propias de dicha edad, sus pensamientos personales sobre ellos, reflexiones sobre su estética que derivaron en problemas en la alimentación, problemas familiares, entre otros y que, a juicio de este instructor, resultan intrascendentes para resolver la cuestión judicialmente planteada en el año 2.014. Igualmente se facilitó dicho diario personal al psicólogo perito que emitió informe en dicho procedimiento civil, el cual recoge información sobre, entre otros, algunos aspectos antes destacados'.

En cuanto al delito objeto de imputación la jurisprudencia menor, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 25 de enero de 2.013 , Fundamento de Derecho Segundo ha declarado que, 'El artículo 197-1º contiene dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, ( lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos).

Las S.S.T.S. 872/01 y 694/03 se han ocupado de definir el alcance de este precepto. Así, expone la segunda que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos , que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal -que es el bien jurídico protegido-, garantizado por el artículo 18.1de la Constitución Española -derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen-, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497 -.

Los elementos objetivos del artículo 197.1, se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Ésta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, 'el que', dice el texto legal; y sujeto pasivo , ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo 'sus' referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta 'sus telecomunicaciones'. Por tanto la conducta será típica si el sujeto pasivo del delito es también titular del soporte objeto de apoderamiento. Del mismo modo, si los secretos son titularidad de un tercero distinto del titular del soporte, en puridad la conducta debe considerarse atípica.

Respecto al tipo por el que viene condenado que es el del articulo 197.2, que la doctrina mayoritaria le denomina 'habeas data' o libertad informática, atenta contra la intimidad de las personas desvelando o mas ampliamente haciendo un uso ilegitimo de los tatos personales insertos en un programa informático. ( STS 18-2-1999 ) El primer inciso del 197.2 se refiere a la conducta de apoderarse , mientras que el segundo se refiere al acto de acceder por cualquier medio, con el que se alude a toda forma ilícita de llegar a conocer los datos reservados.

El objeto material son los 'datos reservados de carácter personal', que han de encontrarse necesariamente consignados en ficheros (automatizados), archivos o registros, conceptos que representan la nota común de tratarse de conjuntos organizados de información; y las conductas típicas apoderar, utilizar o modificar por un lado en perjuicio de tercero y acceder, alterar o utilizar por otro en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. No bastando con acceder a los datos, sino que ha de producirse un perjuicio añadido, bien al titular de los datos (menores) o a un tercero ( denunciante).( STS 18-2-1999 ) Consecuentemente como ya se ha indicado lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática, entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido ( STS. 30-12-2009 ). Aunque también a tenor del ultimo inciso, los archivos pueden ser de cualquier otro tipo, siempre que el conjunto de fichas estén organizadas con datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación.

La posibilidad de que el perjuicio tenga por destinatario al titular de los datos o a un tercero, unida al tratamiento diferenciado según se trate de uno u otro pasaje del precepto, introduce la dificultad de determinar con exactitud si el bien jurídico protegido es la intimidad o el titular del fichero (que puede ser distinto al titular de los datos).

En el presente caso el desvelamiento de los datos al no ser del titular del archivo ni de sus familiares, sino de terceros, que no han ejercitado acción alguna ni se ha revelado quienes eran, no ha producido perjuicio referido al ámbito de la intimidad estricta de don Leovigildo , pues no eran personales ni familiares'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la ILma. Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 7 de junio de 2.012, '... En segundo lugar, sostiene la defensa que los hechos declarados probados no resultan subsumibles en el tipo penal previsto en el art. 197.1 y 3 del Código Penal .

Dicho tipo penal viene constituido por los elementos objetivos del tipo, esto es, el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales y, la interceptación de las telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. El sujeto activo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo debe ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el del objeto material del delito. Se trata de una figura delictiva integrada en la categoría de delitos de intención y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido al elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto o, vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Así, la conducta prevista en el art. 197.1 se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad de que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución. Por su parte, el elemento subjetivo del tipo está constituido por una conducta típicamente dolosa, al no recogerse la incriminación imprudente, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad al introducir el tipo la preposición 'para' ( STS 30.4.2007 ). Finalmente, el delito se consuma tan pronto el sujeto conoce los datos y los tiene a su disposición, en tanto que, esa sola acción supone quebrantar la reserva a la que se hallan sujetos.

Por otra parte, debe añadirse que el precepto penal tutela dos bienes jurídicos distintos. Por un lado, la salvaguarda de los secretos propiamente dicha y, por otro, la intimidad de las personas, siendo lo relevante en la punición de esta conducta no tanto la apertura de la correspondencia sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento ( SSTS 1461/2000, de 23 de Octubre y 725/2004 ). Debiendo señalar que, la dimensión familiar de la intimidad no autoriza a uno de los cónyuges a violar el derecho fundamental a la intimidad que, como persona tiene el otro cónyuge, en tanto se trata de un derecho básico individual respecto del que se proscribe cualquier injerencia de quien su titular no desee, que no cabe entender renunciado por el hecho de contraer matrimonio ( SSTS 14.5.2001 y 26.6.2003 )'.

De acuerdo con lo expuesto, consideramos que la conducta desplegada por el acusado consistente en apoderarse de un diario personal que la querellante que había dejado en el que era su domicilio familiar en el interior de una caja con otros enseres personales cuando abandonó la misma con su hijo menor de edad, en el que se reflejan vivencias personales de la misma desde el día 5 de septiembre de 2.000, al día 11 de octubre de 2.005 sin el consentimiento de su propietaria y autora, facilitándoselo a su Letrado y a un perito psicólogo para la elaboración de una pericia con el fin de ser utilizado en un procedimiento de divorcio que se entabla en el año 2.014, en principio tiene un innegable matiz delictivo que habrá de concretarse en el juicio oral, siendo así que el pretendido ánimo del apelante, protección el menor a modo de error de prohibición, de concurrencia de legítima defensa o de estado de necesidad no aparece mínimamente corroborado y no excluye la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, cual es el ánimo de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de la querellante, ya que por sí un diario personal manuscrito es un elemento donde una persona expresa alejado del escrutinio ajeno y con carácter reservado, sus consideraciones más íntimas, lo que se advierte de una mera lectura de éste, diario además que según la declarante en sede judicial, estaba cerrado con una llave que guardó en el interior de la caja donde se encontraba, folio 209.

Aduce el apelante, que el juez ha cambiado de criterio en cuanto a las consideraciones que expuso en el anterior Auto 297/16 por el que acordó el sobreseimiento, y que obra a los folios 160 y 161.

Evidentemente así es, pero no en este momento y con esta resolución sino cuando estimó el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de la querellante frente a la decisión de sobreseimiento adoptada, mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2.016, folios 192 y 193, que no nos consta que fuese recurrido en apelación por el hoy apelante.

Para finalizar indicar que la discrepancia y el 'apartamiento grosero de la realidad' denunciado en el comportamiento del juez de instancia no es tal por cuanto ya en el Auto 297/16, se hace referencia a que el citado diario fue aportado por el apelante al procedimiento de divorcio como documento nº 1, es decir no sólo se consigna que fuese aportado a la denuncia formulada ante Fiscalía de Menores, sino que se adiciona que con posterioridad se aporta al procedimiento de divorcio.

Así se desprende igualmente del examen del testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , del procedimiento Divorcio Contencioso nº 392/14, folios 406-465.

Expuesto lo anterior, el auto recurrido se encuentra motivado y resulta justificado de tal forma que se concretan los indicios de criminalidad existentes contra el recurrente que podrían colmar las exigencias típicas del delito previsto y penado en el artículo 197 del Código Penal , por lo que resulta procedente desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Severino contra el Auto de fecha 29 de marzo de 2.017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento Diligencias Previas nº 26/16, Rollo de Apelación nº 648/17, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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