Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 681/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 666/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 681/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019200691
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11297A
Núm. Roj: AAP B 11297:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACION Nº 666/2019
DILIGENCIAS PREVIAS 429/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 GRANOLLERS
A U T O
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 13 de noviembre de 2019.
Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
ÚNICO.-Es objeto de recurso el auto dictado en fecha 26.9.19 por el magistrado juez del juzgado de instrucción nº 2 de Granollers, que desestimó el recurso de reforma interpuesto frente a la resolución de fecha 6.10.17, que acordó la práctica de diversas diligencias de investigación.
Fundamentos
PRIMERO.- Supuesto fáctico.1.1. En Fecha 9.3.17 el juez instructor incoó Diligencias Previas para el esclarecimiento de hechos posiblemente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP y un delito de lesiones por imprudencia grave. Se acordó la declaración testifical de la víctima y su reconocimiento forense. Acto seguido, en fecha 19.4.17 se acordó recabar información registral sobre la empresa en la que se produjo el siniestro y en la que trabajaba el accidentado, así como recabar informe de la Inspección de Trabajo sobre los hechos. Recibido dicho informe, en fecha 6.10.17 se dictó la resolución objeto de impugnación primeramente en reforma, que acordó diversas diligencias de instrucción. Entre ellas, la declaración del legal representando de la mercantil en calidad de investigado.
1.2. A juicio del apelante, se ha sobrepasado el plazo investigativo del artículo 324 Lecrim sin que se declarase la complejidad de la causa ni se fijase plazo excepcional, razón por lo que no cabe la práctica de diligencias de investigación, debiendo el instructor dictar alguna de las resoluciones que contempla el artículo 324.6 Lecrim. A su entender, no existe ya espacio procesal para la indagación.
En opinión del instructor, el artículo 324 Lecrim no contempla un supuesto de nulidad de las actuaciones verificadas fuera de plazo, por lo que cabe la práctica de diligencias después de su expiración.
SEGUNDO.- Artículo 324 Lecrim : premisas interpretativas.2.1. Como es sabido, la propuesta de Código Procesal Penal de 2012 modifica radicalmente el diseño del proceso penal. En síntesis, atribuye la dirección de la investigación al Ministerio Público, suprime la figura del Juez Instructor e introduce Tribunales de Garantías, en el seno de los Tribunales de instancia, compuestos por un Magistrado al que, entre otros cometidos, compete velar por la tutela de los derechos fundamentales de las personas investigadas, controlando los excesos en los que puede incurrir el Estado durante la investigación, adoptar, previa petición de parte, determinadas medidas cautelares, y decidir sobre la consistencia de la acusación en la fase intermedia.
2.2. Ahora bien, como señala el Preámbulo de la Ley 41/2015, de modificación de la Lecrim, en tanto se produce la aprobación de una reforma de tal magnitud, resulta conveniente abordar urgentemente algunas reformas parciales para dar respuesta a problemas específicos de nuestro proceso penal. Muy singularmente, la excesiva duración de la instrucción.
2.3. En este marco, la citada Ley 41/2015 modificó el artículo 324 Lecrim, cuya redacción previa disponía lo siguiente: ' Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.
Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios'.
2.4. Las principales modificaciones, según el Preámbulo de la Ley, serían las siguientes:
a) El plazo máximo de 1 mes es sustituido por otros ' más realistas'.
b) A tal efecto, para acomodar los plazos a las particularidades de cada investigación, se distingue entre asuntos simples, que han de investigarse en un plazo máximo de 6 meses, y complejos, en cuyo caso el plazo se amplía hasta el máximo de 18 meses.
c) Además, se introducen reglas de adecuación a fin de que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, así como prórrogas de los plazos. En concreto, una prórroga, ordinaria, en asuntos complejos, y otra prórroga, excepcional, en todo tipo de asuntos.
d) Para ello, se arbitra un trámite, en el que la iniciativa se atribuye, en función de los casos, al Ministerio Fiscal, o a todas las partes, en el que han de ser oídas las demás, que concluye mediante resolución judicial que autoriza o deniega la extensión del plazo.
e) Por último, se anudan consecuencias jurídicas a la superación de los plazos máximos, para evitar que la norma se acabe convirtiendo en papel mojado, tal y como ocurría con el texto originario.
2.5. Por desgracia, y pese a que, de hecho, la excesiva duración de la instrucción constituye un problema institucional que precisa de urgente respuesta, la traducción de los propósitos de la reforma en fórmulas lingüísticas concretas ha generado graves problemas aplicativos e interpretativos generando una gran inseguridad jurídica. Ni encuentran reflejo en el articulado todas las declaraciones de intenciones del Preámbulo, ni el texto resultante permite una intelección clara y precisa del régimen jurídico que se instaura. Y es que, a poco que se reflexione sobre ello, un sistema, necesario, de plazos en la investigación cobra sentido en un modelo en el que la indagación la protagoniza el 'Estado-policía' (que investiga sin sujeción a los principios de independencia e imparcialidad -pues quien elabora hipótesis al tiempo que aporta materiales para fundarla no puede ser, técnicamente, imparcial, ni la independencia es consustancial a quien no es tercero sino parte-) y no el 'Estado-juez' (cuya vocación natural es el enjuiciamiento y la garantía de los derechos). En dicho modelo, el 'Estado-juez' pone límites al 'Estado-policía' ('no todo vale en la investigación de los delitos'). Y, entre dichos límites, se encuentra el de la duración del plazo. Sin embargo, en un modelo como el nuestro, que hibrida lo conceptualmente incompatible, el 'Estado-policía' y el 'Estado-juez', en la figura del instructor, pretender que quien materialmente está actuando como parte se autolimite como tercero formal genera serios problemas de consistencia.
2.6. El estudio de la práctica de los Juzgados de Instrucción y de la doctrina de las Audiencias Provinciales patentiza serias diferencias de entendimiento de la norma, tanto respecto de los supuestos de hecho, como de las consecuencias jurídicas, sin olvidar los aspectos puramente procedimentales, sin que quepa prever en el corto plazo una solución a esta situación, que cabe tildar de grave déficit institucional. Y es que no pueden interpretarse separadamente cada uno de los apartados que componen el artículo 324 Lecrim sin tener en cuenta los demás; pero tampoco acotar el radio aplicativo de todos ellos sin partir de ciertas premisas que la norma no proporciona y que, por tanto, puede que difieran en función del intérprete. En este contexto, lo único que podemos hacer es aportar una propuesta interpretativa, reconociendo, no obstante, su falibilidad, y hacer explícitas las premisas que tomamos en consideración. Dichas premisas son las siguientes:
a) Pesa sobre el Estado un deber esencial de investigar los delitos cometidos, deber que, en nuestro ámbito cultural, el TEDH estima como contracara de los derechos que reconoce el CEDH. Así, v.gr. el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal no sólo implicarían el deber del Estado de respetarlos (obligación o vertiente negativa), sino, además, la adopción por parte del Estado de todas las medidas apropiadas para garantizarlos; entre ellos, el de investigar las conductas que los desconocen, para reprimirlas (obligación positiva o vertiente negativa).
b) Con todo, el Estado no puede investigar de cualquier forma ni ilimitadamente: tiene el deber de llevar a cabo la actividad investigativa en un tiempo razonable; sintagma que, en las últimas formulaciones, se conecta con los estándares de tiempo óptimo y previsible, reconociendo a los particulares el derecho a conocer la duración de los procesos y a esperar razonablemente que se concluyan en los tiempos que las autoridades publicitan.
c) El tiempo razonable se inserta en un marco general de proceso equitativo, por lo que las exigencias temporales no pueden justificar, por sí solas, la exclusión de la intervención defensiva, pues dicha intervención activa (interviniendo en la práctica de las diligencias de investigación o proponiendo otras) es indispensable para descartar acusaciones infundadas, por lo que, como principio general y sin perjuicio de los convenientes matices, ha de formar parte consustancial de la investigación.
d) La realidad empírica evidencia que nuestro modelo investigativo suele generar dos tipos de disfunciones, incompatibles con los estándares que se han fijado, y a menudo conexas. Una, que cabe tildar de 'inquisitiva', que da lugar a la eternización de la investigación, y en la que las hipótesis investigativas van hipertrofiándose y ramificándose sin control. Y otra, que puede calificarse como 'burocrática', que se traduce en una 'instrucción por goteo', en la que las diligencias se van improvisando sobre la marcha (v.gr. recibida una denuncia por un delito de lesiones, en la que los hechos están adecuadamente perfilados, se ordena recibir declaración al denunciante; una vez hecho, se acuerda su reconocimiento forense; una vez practicada la diligencia, se ordena recibir declaración al denunciado como encausado; a la vista de su declaración, se escucha nuevamente en declaración testifical al denunciante; a continuación, se ordena citar a un testigo; y luego a otros...). Ambas disfunciones tienen una raíz común: la falta de diseño racional e inteligente de la investigación. O no se tiene claro qué se quiere investigar, o no se sabe cómo investigarlo. O, más grave aún, ambas cosas.
e) Partiendo de las anteriores consideraciones, ha de abordarse la interpretación del artículo 324 Lecrim. Y cabe proponer las siguientes líneas:
e1.- En primer lugar, ha de darse la mayor efectividad posible a la finalidad perseguida por la norma aprobada por el legislador democrático. Con independencia de la cuestión relativa a la mayor o menor falta de medios personales y materiales (alegación que, en ocasiones enmascara prácticas inquisitivas o burocráticas, en los términos antes señalados, que poco tienen que ver con la precariedad de medios), lo cierto es que la conclusión de la investigación en un tiempo razonable constituye un valor fundamental que ha suscitado consensos en todo el ámbito del Consejo de Europa y la Unión Europea, y que se ha traducido en una norma legal que no puede dejar de ser razonablemente aplicada, y que encuentra eco constitucional en el artículo 24.2 CE. Por tanto, como regla de principio, las investigaciones han de concluirse en un plazo máximo de 6 o 18 meses.
e2.- Siempre que sea posible realizar una interpretación coherente y racional de la norma, ha de evitarse atribuirle consecuencias irracionales. Por tanto, dicha regla de principio ha de ajustarse a las circunstancias concretas, que pueden determinar no sólo la posibilidad de prórroga o ampliación de los plazos, sino también que se atribuya valor a las diligencias acordadas antes de la expiración de los plazos y practicadas después.
e3.- En este sentido, ha de tenerse claro que el nuevo modelo pretende poner coto a las disfunciones expuestas en d), introduciendo una 'programación racional' de la instrucción, lo que significa que una instrucción diligente (en tanto que clara tanto respecto del objeto de indagación como de los medios para verificarla provisionalmente temporáneamente acordados) no debería ser sancionada.
e4.- Además, no puede obviarse que el nuevo modelo, que anticipa una reforma de mayor magnitud, ha buscado potenciar el protagonismo de las partes, reduciendo las facultades de oficio del Juez Instructor. Ello determina que el aplicador no puede optar por interpretar la normativa estimando que se trata de una decisión matizable, y que ha de ser reinterpretada en el sentido de que el Instructor mantiene tales poderes, de modo que, en principio, podría acordar prórrogas o ampliaciones del plazo sin previa petición de parte. No se trata de un mero requisito formal: sólo la expropiación de la facultad de activar unilateralmente la prórroga o ampliación del plazo se erige en requisito sustancial para modificar hábitos y estilos centenarios que la Lecrim de 1882 quiso erradicar y no pudo, pues los cambios normativos no garantizan por sí solos la transformación de las dinámicas institucionales si no van acompañados de cambios culturales vinculados con la asunción de nuevos valores.
e5.- Por último, el debido proceso se encuentra tanto al servicio de la acusación como de la defensa en todas sus fases. Consecuentemente, el artículo 324 Lecrim no puede nunca ser interpretado en el sentido de que cercena las posibilidades defensivas, pues el descarte de las inculpaciones carentes de fundamento constituye también una finalidad de la investigación. Ha de recordarse aquí que el parámetro para declarar clausurada la investigación no es sólo la pertinencia (se practicarán todas las diligencias que guarden conexión con el objeto de la instrucción) sino también la necesidad (la diligencia debe presentarse como directa y estrictamente relacionada con los fines de la instrucción), de modo que si la diligencia, siendo pertinente no resultara necesaria (v.gr. por haberse practicado otras diligencias que ya han producido suficiente efecto para descartar o apoyar la hipótesis de la investigación), debe rechazarse.
TERCERO.- Naturaleza de los plazos. Valor de diligencias acordadas antes del plazo y practicadas después de su expiración. Complejidad y fijación de plazo máximo.3.1. A la luz de las precedentes consideraciones, puede abordarse la solución de algunos de los problemas que suscita la interpretación del precepto, que no son pocos. Nos limitaremos a desarrollar, por razones obvias, aquéllos relacionados con el objeto del presente recurso.
3.2. En primer lugar, no nos encontramos ante una norma que introduzca un supuesto de caducidad, ni de la acción penal, ni del proceso, que se extinguiría por la finalización del plazo (implícitamente, impide una intelección en esos términos el artículo 324.8 Lecrim). La norma simplemente anuda efectos preclusivos al transcurso de los plazos. Ahora bien, no es el dicho transcurso el que determina el paso de una fase a otra (léase, de la fase de instrucción a la intermedia), sino el dictado de la resolución correspondiente, que, en principio, ha de dictarse también en plazo.
3.3. El problema, que la ley no resuelve, es qué sucede si no se dicta resolución alguna; pero tampoco cómo afectaría el transcurso del plazo a las diligencias de investigación acordadas y/o practicadas fuera de dicho plazo. Conviene, por tanto, diferenciar entre el régimen de las diligencias acordadas antes de la expiración del plazo del de las dispuestas tras dicha expiración.
En cuanto a las primeras, el artículo 324.7 Lecrim señala lo siguiente: ' Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'. El significado del término 'recepción', ha generado resoluciones contradictorias. Así, existen tribunales que entienden que no se aplica a las diligencias acordadas por el propio instructor que él mismo ha de practicar (v.gr, testificales), sino sólo a aquéllas que no ha de practicar (v.gr. emisión de informes), mientras que otros entienden que no se aplica sólo a los supuestos de incorporación de dictámenes o documentos, sino también a los casos en que se han practicar diligencias personales fuera del plazo si se acordaron dentro del mismo.
Somos de esta segunda opinión, pues si quien dirige la instrucción planificó adecuadamente el diseño de las diligencias, e incorporó el plan al expediente investigativo dándolo a conocer a las partes, ha satisfecho las finalidades perseguidas por la norma, pudiendo deberse a múltiples circunstancias, por complejo ajenas al sistema investigativo o a la situación de sobrecarga estructural, que no puedan cumplimentarse dentro del plazo. Por ejemplo, las dificultades para localizar a un testigo esencial al que haya de recibírsele declaración mediante exhorto.
Más compleja es la respuesta respecto de aquéllas diligencias practicadas fuera del plazo pero ordenadas también tras su expiración. No resulta pertinente que nos extendamos aquí sobre la cuestión, dado que no se vincula con el objeto de recurso, si bien baste con señalar que de una interpretación lógica del artículo 324.7 Lecrim cabría deducir que no serían 'válidas'. No nos parece convincente el argumento de la Circular 5/2015, de la FGE, que interpreta el precepto, de que no se trataría de diligencias inválidas por no haberse practicado con violación de derechos fundamentales, único supuesto en el que se activa la cláusula de exclusión probatoria (11.1 LOPJ): tertium non datur: o son válidas o no son válidas; y si el artículo 324.7 indica que las acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos, sería un contrasentido que las acordadas después también lo fueran. Acto seguido, queda por resolver qué alcance comporta la 'invalidez', siendo razonable entender que la misma haría inservible la diligencia a efectos puramente investigadores, por lo que no podría ser tomada en consideración para sustentar el pronóstico de probabilidad de la comisión de un hecho delictivo, que justificaría la apertura de juicio oral. Todo ello, con la salvedad que señalaremos en 3.6.
3.4. Como regla, la instrucción ha de realizarse dentro del plazo de 6 meses (causas simples) o de 18 meses (causas complejas).
3.5. Si no es posible concluir la instrucción dentro de esos plazos, los mecanismos de prórroga-fijación del plazo máximo permiten satisfacer adecuadamente las necesidades investigativas, siempre que se verifique la diligencia de la instrucción llevada a cabo hasta el momento de la decisión (evaluada bajo el doble parámetro de la racionalidad del objeto investigador y de los medios dispuestos para la verificación del objeto).
El régimen de la instrucción compleja se contiene en los artículos 324.1 y 324.2 Lecrim. Dejando a un lado los casos más específicos, que contienen una descripción más precisa del supuesto de hecho, la norma alude, como factor de complejidad a las ' circunstancias sobrevenidas a la investigación que impidan razonablemente la conclusión en el plazo'. A nuestro juicio, lo que debe constatarse, ante todo, es si la instrucción está siendo razonablemente diligente o no, lo que conecta con el derecho a un proceso con dilaciones indebidas, 24.2 CE. Ello exige una programación inicial del instructor y una evaluación del programa inicial a la luz de los datos obtenidos. Por tanto, ha de tratarse de a) circunstancias relacionadas con la propia investigación; b) que no pudieron tomarse en consideración en el momento de programarla por insuficiencia de datos y que afloran como consecuencia de la incorporación de esos nuevos datos; y c) así como que, por su naturaleza, exijan la práctica de diligencias que a priori quepa descartar que puedan realizarse en el plazo de los 6 meses iniciales. En todo caso, ha de tomarse en consideración que la sobrecarga estructural del órgano judicial no puede nunca determinar la declaración de complejidad, pues el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que tal situación no puede excusar la violación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas.
En cuanto al régimen de la instrucción con fijación de nuevo plazo máximo, el artículo 324.4 señala lo siguiente: ' Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción'.
Ciertamente, no es fácil distinguir el supuesto de hecho del relativo a la complejidad por circunstancias sobrevenidas, si bien cabría introducir el matiz siguiente: ha de tratarse de circunstancias que a) no pudieron tomarse en consideración en el momento de programar la propia investigación por insuficiencia de datos; b) que afloran como consecuencia de la incorporación de esos nuevos datos; c) cuando quepa pronosticar, antes de disponer de ellos, que esos nuevos datos propiciarán la necesidad de rediseñar o reevaluar la investigación. En tales casos, la duración del nuevo plazo máximo no aparece predeterminada legalmente, si bien puede atenderse a la razón excepcional tomada en consideración y a la penalidad señalada al delito (principio de proporcionalidad), para su fijación.
En cualquier caso, dado que la diferencia entre uno y otro supuesto nos parece de puro matiz, en los términos en que la norma se expresa lingüísticamente, creemos que una decisión del instructor al amparo de un supuesto, si a juicio del órgano de apelación debiera haber determinado otro, resulta irrelevante siempre que se verifique la razonabilidad de la decisión, su anclaje con el paradigma de la instrucción diligente y la proporcionalidad del plazo definitivamente fijado.
3.6. Por último, y aunque esta conclusión pueda resultar discutible, como mecanismo de cierre, en supuestos altamente excepcionales, sobrevenidos e imprevisibles, de modo absolutamente restrictivo, y para dar solución a casos graves, siempre que se constatara también la concurrencia del canon de diligencia exigible, cabría acordar y practicar diligencias fuera del plazo con fundamento en el artículo 202 Lecrim.
CUARTO.- Dies a quo del plazo.4.1. Dos son las reglas de referencia de las que debemos partir. Dichas reglas, a nuestro juicio, se encuentran vinculadas:
a) Dies a quo: 324.1 Lecrim: ' Las diligencias de instrucción se practicarán durante un plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación de las Diligencias Previas o Sumario'.Como es sabido, en el Anteproyecto de Lecrim 2011, el dies a quo se fijaba en la fecha de la primera comparecencia del investigado, si bien se añadía la mención de que ' Cuando por razón de secreto no pueda acordarse la primera comparecencia, la duración máxima se computará desde que resulten de las actuaciones indicios que permitan atribuir la realización del hecho a persona determinada'. En el Proyecto de Código Procesal de 2013, el dies a quo se computaba desde la fecha del decreto de apertura.
b) Interrupción por sobreseimiento: 324.3 Lecrim: ' Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso de acordarse el sobreseimiento provisional'. Ni el APLecrim 2011 ni el APCPP 2013 contemplaban causas de interrupción.
Pues bien, a nuestro entender, la dicción literal del precepto ha de ser completada, de modo que el plazo ha de computarse, en conexión con las reglas que dimanan del artículo 118 Lecrim, desde que se produzca la admisión de denuncia o querella en las que aparezcan identificados los posibles responsables o desde que consten datos a tal efecto o se produzca cualquier actuación procesal de la que resulten indicios de responsabilidad penal respecto de persona o personas determinadas. En apoyo de tal tesis cabe invocar los siguientes argumentos:
a) El ATC 100/2017, de 4 de julio, señaló que, pese al tenor literal del artículo 324.1 Lecrim, no cabe descartar otras opciones interpretativas respecto de la cuestión relativa al 'dies a quo'.
b) Como hemos visto con anterioridad, el fundamento del sistema de plazos a la investigación radica en la necesidad de tutelar el derecho a un proceso en un plazo razonable ( art. 6.1. CEDH) o sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 CE). Paradigmático es el Auto de la sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2016 (Roj: AAP M 1330/2016). Según señala: ' En la medida en que la norma legal que ha de aplicarse no es sino una concreción legislativa del derecho a no padecer dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), su aplicación judicial incide en el caso concretosobre dicho derecho fundamental, lo que exige -como hemos dicho- que su afectación o limitación se lleve a cabo a través de una resolución judicial motivada; esto es, una resolución judicial que exprese los criterios concurrentes en el caso concreto con base en los cuales se amplía o deniega la ampliación del plazo máximo de investigación. Sólo así las partes podrán controlar que la decisión judicial es fundada en Derecho interponiendo, en su caso, los recursos legalmente establecidos (reforma y apelación)'.
En esta línea 'El derecho a no padecer dilaciones indebidas se caracteriza por su indeterminación conceptual. Su contenido jurídico es indeterminado o indefinido, de modo que sólo puede ser concretado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que son congruentes con su enunciado genérico. Entre ellos, como antes se anticipó, cabe citar la complejidad del caso, los márgenes ordinarios (estadísticos) de duración, el interés que arriesga el afectado por la causa penal, la conducta procesal que haya observado, el papel de las autoridades que participan o colaboran en la investigación judicial y los medios disponibles, aunque este último criterio no es nunca, en sí mismo, un factor que justifique la razonabilidad de una dilación procesal. Conforme a estándares jurídicos aceptados, para valorar la razonabilidad de una dilación habrá de atenderse a la naturaleza del objeto procesal, a la actividad desplegada por el órgano judicial, al comportamiento del afectado y al perjuicio personal y procesal que la dilación pueda ocasionar al sospechoso, tanto en su libertad personal, como en su reputación o en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa ( SSTC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 89/2014, de 9 de junio , FJ 4)'.
En consecuencia, si para el TEDH el comienzo del cómputo del plazo de desarrollo del proceso puede situarse en el momento en que se produce cualquier acto en el curso del mismo por el que una autoridad competente reprocha a alguna persona la comisión de una infracción, como la adopción de una medida cautelar (detención), posición que también encuentra respaldo en la doctrina del TC, e incluso en la de la Sala II TS al concretar el dies a quo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, no parece haber excesivos problemas interpretativos para conectar ese momento con el que contempla el artículo 324.1 Lecrim.
En este sentido, la STS 1288/2006, de 11.12.06, señala que 'el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar'. Para ello, cita la doctrina del TEDH (caso Eckle vs. Alemania, sentencia de 15 de julio de 1982 , y caso López Solé vs. España, sentencia de 28 de octubre de 2003 ) donde se dice textualmente 'elperíodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos'.
Partiendo de lo anterior, en todo caso, estimamos preferible optar por una fórmula material menos formalizada, que considere los efectos que sobre la persona del inculpado pueda tener la existencia del proceso, lo que exige atender a las circunstancias de cada caso, pues la admisión de denuncia o querella puede, en determinados supuestos, determinar la citación judicial del interesado, derivándose consecuencias perjudiciales de la incomparecencia (detención, artículo 487 LECR). Bastará, por tanto, con la existencia de cualquier acto jurisdiccional por el que se atribuya a una persona la comisión de una infracción y, desde luego, la adopción de cualquier medida cautelar ya que su adopción requiere de una previa valoración, aun provisional, sobre la tipicidad del hecho y de la participación de una persona en el mismo. Pero también será suficiente cuando resulten de las actuaciones indicios que permitan atribuir la realización del hecho a persona determinada (fórmula que certeramente emplea el APLecrim 2011 en los supuestos de secreto de las actuaciones que impidan la primera comparecencia de la persona investigada), con la finalidad de poner coto a actuaciones fraudulentas que retrasen maliciosamente la imputación
No ha de interpretarse el artículo 324.1 Lecrim, por tanto, en términos puramente literales. En suma: si el establecimiento del plazo responde a la necesidad de protección del derecho que consagran el CEDH y la CE, cuando no existe autor conocido, mientras no hay un acto de atribución provisional de responsabilidad, tácito o expreso, o debiera haberlo, no puede haber lesión del derecho ni siquiera en términos meramente potenciales. Desde otra óptica, no cabe satisfacer el derecho del particular conocer de antemano la previsible duración del proceso en el que se ve inmerso cuando aquél es desconocido.
d) Si no existe ninguna persona 'investigable', no puede haber ningún perjudicado por la simple apertura del procedimiento. Ningún sujeto se verá afectado en ninguna de sus esferas merecedoras de protección constitucional, lo que priva de fundamento al transcurso del plazo, en tanto que provoca, innecesariamente y sin compensación alguna, una sensible merma en las capacidades investigativas del Estado. La sujeción de la investigación a plazo tiene sentido en tanto instrumento de garantía de los derechos de la persona investigada, con el fin de evitar el riesgo de que la decisión de las acusaciones de ejercer la acción penal sobre la misma pueda demorarse indefinidamente. Por ello, en el APLecrim 2011, el plazo de investigación sólo empezaba a correr una vez que habiéndose identificado al autor del delito se formulaban cargos provisionales contra el mismo. Bien es cierto que según resulta del tenor literal de la regulación contenida en el APCPP 2013, es la investigación en su totalidad la que queda sometida a un límite temporal. Pero no lo es menos que ello desemboca en una consecuencia irracional: el Ministerio Público dispone tan solo de 6 meses para encontrar al responsable de la infracción, lo que carece de toda lógica al generar 'una prescripción anticipada de la infracción por expiración del plazo para investigar la autoría del hecho'
El artículo 127 APCPP 2013 se ha trasladado casi literalmente al vigente artículo 324 Lecrim. Pues bien, creemos que no podemos interpretar la norma en términos tales que conduzca a resultados absurdos por prescindir de las diferencias sistémicas, precisamente porque la situación se agrava cuando el plazo se fija a la actividad instructora judicial, caracteritzada por el formalismo, el carácter secuenciado y necesario de sus actos y trámites, unas reglas rígidas de asignación de competencia y la posibilidad de que los interesados utilicen permanentemente los recursos para discutir todas y cada una de las cuestiones que puedan suscitarse tanto en primera como en segunda instancia. En un contexto tal, no es razonable interpretar literalmente la referencia al dies a quo, haciéndola coincidir con el de la fecha de incoación del procedimiento judicial, pues es sabido que en nuestro sistema se produce la judicialización inmediata de todas las infracciones penales registradas ante la policía, aun cuando no haya sospechoso identificado, y que tal judicialización determina la incoación del procedimiento incluso a los solos efectos de determinar qué órgano puede resultar finalmente competente, cuestión cuya resolución puede dilatarse en el tiempo consumiendo el valioso espacio investigativo.
Cabría objetar que la reforma operada por Ley 41/2015 modificó el artículo 284 Lecrim, permitiendo a la Policía conservar el atestado, sin enviarlo al Juez Instructor ni al Ministerio Fiscal, 'cuando no exista autor conocido'. Pero frente a ello, cabe señalar que tal 'retención' no tendrá lugar en numerosos casos (v.gr. Cuando se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; cuando se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o cuando el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión). Pero, además, el artículo 284 Lecrim no da cobertura a otros supuestos de hecho problemáticos.
e) En aquellos casos en los que la investigación está abierta con varias personas identificadas como posibles responsables, si algunas de ellas se encontraran en paradero ignorado y no pudiera localizárseles, los artículos 641.2 y 840 y concordantes, disciplinan la solución: el sobreseimiento provisional parcial para las Diligencias Previas o la declaración de rebeldía y archivo parcial para el Sumario, en ambos casos, con mandato a la Policía Judicial, bien para identificar, bien para localizar a los responsables. En ambos supuestos, deviene automática la aplicación del artículo 324.3 Lecrim: se produce la interrupción del plazo investigativo respecto de dichos sujetos, continuando el transcurso respecto de los restantes.
Pues bien, si ello es así no encontramos razones de peso que impidan anudar una consecuencia análoga en los casos en los que hay abierta una investigación con algunas personas identificadas, en paradero desconocido, y otros posibles autores ignorados. Y ello, por cuanto, paradójicamente, serían de mejor condición los identificados y en paradero desconocido, ya que en relación con ellos el plazo se interrumpiría, mientras que en relación con los autores ignorados seguiría corriendo. Del mismo modo, tampoco encontramos razones que impidan asociar una consecuencia análoga a los casos en los que, ab initio, no haya persona responsable identificada o cuando, habiéndola, no estuviera disponible para el Tribunal. Y, en los casos problemáticos descritos en este párrafo, tal consecuencia ha de ser la falta de activación del plazo.
QUINTO.- Aplicación al caso.5.1. Así las cosas, aplicando las precedentes consideraciones al caso enjuiciado, el dies a quo del plazo no sería el de la fecha de incoación (9.3.17), sinó el de la fecha en que se dispuso del informe de la inspección de trabajo (24.8.17). Por tanto, el proveído de 6.10.17 se habría dictado dentro del plazo instructor, razón por la que las diligencias acordadas disponen de acomodo legal.
5.2. El recurso debe, en consecuencia, ser rechazado. Y ello, sin perjuicio de la conveniencia, que habrá de valorar el ministerio fiscal, de que se interese la declaración de complejidad de la causa o la fijación de plazo excepcional, de resultar preciso, una vez que el plazo ha comenzado a correr.
SEXTO.-Costas.Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDADESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jacobo contra el auto de fecha 26.9.18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, CONFIRMANDO dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor, y verificado todo ello, procédase al archivo del presente rollo.
Así lo acordó la Sala, y firman los miembros del Tribunal expresados al margen superior
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
