Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 683/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 312/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 683/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200619
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:785A
Núm. Roj: AAP MU 785:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00683/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30019 41 2 2015 0017652
RT APELACION AUTOS 0000312 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Leonor
Procurador/a: D/Dª MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado/a: D/Dª JESUS CARLOS GALINDO LUCAS
Recurrido: Amadeo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN,
Abogado/a: D/Dª VERÓNICA LÓPEZ LLUCH,
JUZGADO DE PROCEDENCIA:INSTRUCCIÓN Nº3 DE CIEZA DPA 256/15
Tribunal:
Don José Luís García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistrado/a s
AUTO Nº 683 /2017
En la ciudad de Murcia, a 19 de julio de 2017.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Magistrados y Magistradas que se han expresado, las diligencias previas nº 256/15 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza por haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016 , por la representación procesal de la investigada doña Leonor , siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal del querellante don Amadeo en nombre y representación de la mercantil Profesionales de Fincas SL.
Es Magistrada-Ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 3 de junio de 2016 el órgano instructor declaró compleja la causa en diligencias previas número 256/15 por delito de estafa, que fue recurrido en reforma por el investigado, una vez personado, siendo desestimado el recurso por nuevo auto de fecha 25 de noviembre de 2016 .
Contra el citado auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dicha investigada, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la querellante.
SEGUNDO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 312/17, y dada la necesidad de unificar criterios y al objeto de adoptar una decisión conjunta por los componente de la sección, por el Sr. Presidente se convocó pleno entre los magistrados y las magistradas de la misma al objeto de fijar un criterio común en la materia, quedando señalada para el día de hoy la deliberación y fallo de este recurso, sin celebración de vista, previa votación de los asistentes.
Fundamentos
PRIMERO:El recurso se interpone contra el auto que desestima la reforma del que declara la complejidad de la causa en el seno de las diligencias previas que se siguen contra la investigada por supuesto delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .
Las diligencias se incoan en virtud dequerellallevada a efecto por Amadeo , en nombre y representación de la mercantil Profesionales de Fincas SL, en fecha5 de noviembre de 2014, en la que relataba que el pasado 5 de agosto de 2014 había adquirido de la querellada doña Leonor , el vehículo marco volvo, modelo M/MC75 con matrícula .... BDP por importe de 15.500euros, garantizándole doña Leonor , en los momentos previos a la firma del contrato, que el vehículo se encontraba en condiciones óptimas tanto mecánicas como de conservación de chapa y chasis, ya que el mismo nunca había sufrido golpe alguno y siempre había estado en garaje.
Dicho contrato incluía una cláusula por vicios ocultos o rotura de las piezas conforme la legalidad vigente en materia de garantía.
Tras retirar el vehículo el comprador comprobó que no funcionaba correctamente, motivo por el cual acudió al concesionario oficial del vehículo en Valencia en el que emitieron informe técnico y presupuesto de reparación, en el que se contenía una relación detallada de los fallos que presentaba el turismo, que adjunta a su querella.
Explicaba que, por dichos defectos, el vehículo no se encontraba en condiciones de circular con seguridad en la vía urbana, por lo que había optado por mantenerlo depositado en el concesionario oficial de Volvo en Valencia. También explicaba que todas las comunicaciones con la querellada habían resultado infructuosas.
Como diligencias de prueba solicitaba el interrogatorio de la querellada, la unión de los documentos acompañados y la elaboración de un informe de perito judicial que evaluase el estado del turismo.
SEGUNDO:Incoadas diligencias previas por auto de fecha23 de junio de 2015, en el que se acuerda recibir declaración al perjudicado, dicho auto se aclara por otro19 de mayo de 2016, en el que, a la vista de la declaración del querellante de fecha 6 de abril 2016, en la cual se afirma y ratifica en la querella, acuerda que la incoación de diligencias debe entenderse que lo fue admitiendo a trámite la querella y que se oiga en declaración a la querellada, a cuyo fin se fija el siguiente14 de junio de 2016, estableciendo que «No ha lugar en este momento procesal al resto de diligencias interesadas en el escrito de querella, estándose al resultado de la declaración de la querellada», acordando que se remita la causa al fiscal a los efectos del artículo 324 LECrim ante la posible declaración de la misma como de instrucción compleja.
El Ministerio Fiscal interesa la declaración de complejidad por escrito fecha27 de mayo de 2016al entender que el presente procedimiento, ya en curso, participa de las circunstancias sobrevenidas del apartado 1° del art. 324 LECrim y de las circunstancias descritas en el apartado d) del art. 324.2 LECrim . En relación al traslado conferido informa, además, que:
«...de conformidad con lo establecido en la Circular de la Fiscalía General del Estado n. 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, en las causas incoadas con posterioridad a la entrada en vigor del citado precepto legal, no se exige la petición del plazo máximo a instancia de parte. La dicción literal del art. 324. 2 no prohíbe la declaración de complejidad de oficio y el preámbulo de la Ley 41/2015 sugiere que tal potestad permanece dentro de las atribuciones judiciales, al declarar que se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Por ello, se considera admisible que el Juez de instrucción declare de oficio la causa compleja, cuando la causa de complejidad concurra desde el momento de la incoación, como ocurre en el presente supuesto».
Tras conferir traslado a las partes personadas por una audiencia en providencia de 31 de mayo siguiente, la querellante, única parte personada en ese momento se adhiere a la petición de declaración de complejidad al entender que la causa participa de las circunstancias sobrevenidas del art. 324 apartado 1 º y 324.2 LECrim , por lo que la instructora, por auto de fecha3 de junio de 2016, acuerda declarar la instrucción de la presente causa compleja, a los efectos contemplados en el apartado segundo del artículo 324 LECrim .
Los argumentos que se facilitan en la resolución, tras hacer una referencia a la normativa aplicable y a la finalidad contemplada por el legislador al modificar el artículo 324 LECrim con la Ley 41/2015, de 5 de octubre, hacen referencia a que procede la declaración de complejidad de la instrucción con base en que:
«El plazo vigente para la terminación de la instrucción sería de seis meses, y expiraría el próximo día 6 de junio de 2016, pues, se trata ésta, de causa incoada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por Ley 41/15, de 6 de octubre (Disposición Transitoria Única).
Si bien, en atención a la necesidad de que durante la instrucción y tras la realización de las diligencias ya acordadas, pudieran devenir como necesarias nuevas diligencias de investigación y dado que restan todavía diligencias por practicar, se estima procedente acordar la declaración de complejidad de la instrucción.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el estado procesal de la causa, y lo preceptuado en el artículo trascrito, entendiendo que previsible o razonablemente la investigación de los hechos no pueda ser completada en el plazo estipulado, resulta aplicable el motivo previsto en el apartado primero del art. 324 LECrim cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado.
En conclusión, las anteriores consideraciones conllevan a la declaración de complejidad de la instrucción, sin que dicha declaración, a los efectos previstos en el artículo 324 Lecrim , suponga perjuicio alguno a las defensas ni les cause indefensión.»
TERCERO:Tras ser recurrida en reforma por la defensa de Leonor , personada tras su citación como investigada, la instructora desestima la misma, con el aval del Ministerio Fiscal y de la querellante, en nuevo auto de 25 de noviembre de 2016 en el que, incidiendo en los argumentos expresados en el auto que acordaba la declaración de complejidad, añade que:
«el estado procesal de la causa tiene perfecto encaje la declaración de complejidad en el antedicho artículo, pues la declaración de la querellada estaba prevista para el día 14 de junio de 2016, por tanto, fuera del plazo perentorio de la terminación de la instrucción. Tampoco se estima se haya producido indefensión al letrado ahora personado, por no habérsele oído con carácter previo a la citada declaración de complejidad, pues la parte no se encontraba en aquel momento personada en forma».
CUARTO:Frente a dicha resolución se alza la apelante sobre la base de dos alegaciones. Comenzando por laprimera, en ella hace referencia a que el auto de declaración de complejidad de la causa no está debidamente motivado ya que es un mero formulario en que no refleja ninguna particularidad de la instrucción practicada, lo que le impide conocer la causa exacta por la que se declara la complejidad de este expediente, sin que se mencione motivo alguno para acogerse a una vía excepcional.
En este sentido considera que el argumento que se defiende desde la instancia «previsibilidad de practicar pruebas a raíz de la declaración de la investigada» no constituye una justificación de la declaración de complejidad, por cuanto no menciona causa sobrevenida alguna -ya sea justa o injusta-, desconociéndose la circunstancia real de la que deviene la declaración de complejidad, insistiendo en que en cualquier inicio de causa penal se podría justificar la declaración de complejidad con una justificación general como la empleada desde la instancia, que refiere la necesidad potencial de realizar nuevas diligencias tras la declaración del investigado, lo que supondría «liquidar de manera efectiva los plazos establecidos por el legislador».
Es más, insiste en que en el auto de 19 de mayo de 2016, que acuerda la declaración como investigada de su defendida, expresamente dice «no haber lugar a otras diligencias solicitadas en ese momento procesal, sin que se haya acordado la práctica de más diligencias».
Por ello considera que no hay motivo alguno reflejado en el artículo 324 LECrim que justifique la declaración de complejidad de la presente causa, y que ésta está sufriendo dilaciones indebidas e innecesarias, ya que la no aportación de poder y la falta de diligencia en la tramitación ha ocasionado que su representada no conociera investigación seguida hasta el 10 de junio de 2016, momento en el que se la tuvo por personada en las actuaciones y pudo obtener copia del expediente.
Ni siquiera, entiende, por la vía de la excepción establecida en el artículo 324.4 LECrim , ya que la única razón por la cual el presente expediente transgrede los plazos establecidos en la Ley ha sido la inactividad del mismo, y de la querellante que ha supuesto que, para la toma de declaración de la investigada, se haya realizado un año y medio después de interpuesta la querella.
Comosegundomotivo de apelación, enlazado con el anterior, afirma la apelante que se le ha producido una clara indefensión, dado que se le privó de la posibilidad de hacer alegaciones con anterioridad a la declaración de complejidad
En cuanto a que no se encontraba personada en el momento del traslado previo a la declaración de complejidad, resalta que no consta en autos motivo alguno que justificara el desconocimiento de la causa por la investigada ya que este procedimiento se inició hace más de un año, criticando que si se le hubiese notificado el auto de fecha 19 de mayo de 2016, que acuerda su declaración, con la misma celeridad que la cédula de citación de fecha 6 de junio de 2016, notificada ese mismo día mediante la Policía Local de Fortuna, su representada podría haber estado personada antes de la solicitud de declaración de complejidad de la causa.
Termina interesando de esta alzada que con estimación del recurso de apelación, se dicte nuevo auto por el que se anule la declaración de complejidad.
QUINTO:El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, aludiendo, en su oposición a la apelación, a las razones mantenidas en su informe al recurso de reforma:
«Viene a alegar la parte recurrente, enprimer lugar, que al no concurrir ninguno de los motivos previstos en el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede declarar la complejidad de la causa. Al respecto hay que decir que, ya en informe de este Ministerio Fiscal de 27 de mayo de 2016, se apuntaba a que concurriría el supuesto del artículo 324.2.d) del referido texto legal . En cualquier caso, de la redacción del propio artículo 324 puede desprenderse de forma evidente que la concurrencia de alguno de estos supuestos no es inexcusable para la declaración de complejidad: el apartado 1 del artículo dice textualmente que podrá declarar la instrucción compleja (...) cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo. Es decir, existirían, a la hora de determinar si una instrucción ha declararse compleja, dos tipos de criterios: por un lado el que sea previsible que la investigación no pueda completarse razonablemente en el plazo estipulado; y por otro lado, y de forma autónoma e independiente, que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En definitiva, no sería inexcusable la concurrencia de las circunstancias del artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si, razonablemente, pudiera preverse que las diligencias no podrán completarse en el plazo ordinario de seis meses.»
La querellante se opone al recurso considerando que el mismo es una nueva artimaña de la defensa para retrasar más el procedimiento, dado que el previo recurso de reforma se presentó el mismo día señalado para la declaración de la investigada, media hora antes del señalamiento.
En cuanto al fondo del asunto, sigue incidiendo en que en la causa existe complejidad por los argumentos ya expuestos al mostrarse conforme con la petición de complejidad del Ministerio Fiscal.
SEXTO:Centrados los términos del debate en los referidos, adelantamos que son varios los temas que se han de abordar.
En cuanto a la posibilidad de la juez de instrucción de haberacordado de oficioinicialmentela declaración de complejidad de la causa, que reclamaba el fiscal en el informe por el que interesó la complejidad de la causa, en una suerte de censura inicial del traslado conferido por la instructora en el auto de 19 mayo de 2016, debemos precisar algunas cuestiones.
De la conjunta interpretación del artículo 324 LECrim con el Preámbulo de la Ley, podemos afirmar que la calificación inicial de la causa, como sencilla o compleja, corresponde al Juez de Instrucción si los motivos de la complejidad constan en el momento de incoar el proceso penal, al elaborar el legislador, en el referido artículo, un catálogo de los procedimientos en los que se considerará que la instrucción es compleja.
De esta manera el juez de instrucción, de oficio, al incoar la causa tiene potestad para declararla de investigación compleja, en una suerte de «calificación ab initio» de las causas para que aquéllas en las que ya de origen (no de forma sobrevenida) concurren las condiciones enumeradas en el artículo 324.2, párrafo 2 LECrim , sean inicialmente declaradas complejas.
Es decir, en caso de que:
«a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.»
La doctrina procesalista y la que se deriva de las audiencias coincide de forma mayoritaria en dicha solución (AP B 714/2016 de 30 de septiembre y 851/2016 de 16 de diciembre; AP CO 550/2016 de 22 de septiembre; AP GI 465/2016 de 7 de septiembre y 473/2016 de 12 de diciembre; AP TF 578/2016 de 21 de julio; AP B, Secc. 21ª de 6 de octubre de 2016 y AP MU, Secc. 3ª de 7 de noviembre de 2016.)
Declaración de oficio que no es posible, como reclamaba el fiscal, en el caso del apartado 1º del artículo que examinamos, es decir, «cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias» que se han enumerado, porque ya no hablaríamos de una declaración «inicial», al emplear el legislador la expresión «sobrevenidas», lo que supone que la investigación ya está en curso.
En el caso sometido a controversia la instructora justifica la declaración de complejidad porque restan todavía diligencias por practicar, y más concretamente, la declaración de la querellada que estaba prevista para el día 14 de junio de 2016, sin referir que concurra la causa que sí defiende el fiscal, la del artículo 324. 2. d).
Evidentemente, y con independencia de lo acertado o no de la justificación dada desde la instancia para la declaración de complejidad, en la que entraremos a continuación, en el caso no concurría la causa contemplada en apartado citado, dado que la única pericial que reclamó la querellante, y que ni siquiera había acordado practicar la instructora, consistía en un informe elaborado por perito judicial en aras a evaluar el estado del vehículo y sobre la base del llevado a cabo por el servicio oficial de Volvo.
En dichas circunstancias, justificando la instructora la complejidad por causa sobrevenida, no cabía declaración inicial de oficio, evidenciándose la exclusiva postulación del fiscal para hacerlo.
En este sentido la AP T 426/2017 de 14 de julio argumenta
« A este respecto, debe recodarse que el nuevo modelo de prórroga del plazo general de duración de la fase instructora introduce un elemento de acusatoriedad con valor paradigmático.
Es al Ministerio Fiscal al que le corresponde en exclusiva promover la prórroga del plazo general de instrucción previsto en la ley y al juez de instrucción, previa audiencia de las otras partes del proceso, decidir sobre su procedencia.
Este reflejo anticipado del acusatorio en la fase instructora responde precisamente a la necesidad de someter a control externo su duración. Y se confía la iniciativa de control y promoción a una parte que si bien no ostenta el monopolio del ejercicio de la acción sí ocupa un lugar en el proceso que le permite, atendidos sus caracteres institucionales, medir, prima facie, con criterios objetivos la necesidad o no de prolongar la instrucción para la obtención de los fines que son propios de dicha fase.
La exigencia de identificar de forma motivada causales normativos de justificación en la petición y la obligación de previa audiencia a las otras partes del proceso son factores compensatorios que reducen la desigualdad procesal introducida a márgenes constitucionalmente admisibles, por razonables - STC 186/1990 -.»
SÉPTIMO:Lo anterior nos lleva al verdadero debate que nos sugiere la presente causa, situado desde la perspectiva de cuál sea lanaturalezade las presentes diligencias, por la concurrencia o no de causas que determinen que sea declaradacompleja.
La nueva regulación distingue entre instrucciones sencillas y complejas y asigna plazos diferentes a la instrucción en uno y otro caso.
Podemos considerar instrucción sencilla la que ni inicialmente ni por causa sobrevenida, presenta alguna circunstancia determinante de complejidad de las referidas en el art. 324 LECrim .
Y será instrucción compleja: i) la que en su comienzo es así calificada por la concurrencia de alguna de dichas circunstancias; o ii) la en principio declarada sencilla en la que sobrevinieren circunstancias a la investigación que impide que pueda razonablemente completarse en el plazo de seis meses.
En el caso de ser declarada de instrucción sencilla, las circunstancias sobrevenidas que permiten la conversión o declaración de complejidad, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, antes de la expiración del plazo de seis meses, aparecen, en principio, tasadas en las letras a ) a g) del apartado cuarto del artículo 324.2 LECrim , según hemos visto.
Sin embargo, la conversión de la causa de sencilla a compleja, con iguales requisitos formales (a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, antes de la expiración del plazo de seis meses) se puede llevar a efecto también cuando circunstancias sobrevenidas a la investigación impidan que ésta pueda razonablemente completarse en el plazo indicado.
La petición del Fiscal se debe realizar tres días antes de la expiración del plazo (en el caso del 324.2, segundo párrafo) o antes del transcurso de los plazos (en el caso del 324.4), pero puede ser acordada una vez agotado el plazo, con el efecto de reanudar el periodo hábil para la investigación, sin que se vean afectadas las diligencias practicadas en el tiempo que transcurra entre la petición de la prórroga, el traslado a las partes y el acuerdo efectivo de la prórroga, en una interpretación sistemática de los referidos apartados, que no exigen que la decisión se tome dentro del término que sí fija para iniciar el trámite, decisión que, no obstante, debe ser acordada en el menor tiempo posible, para no ocasionar la dilación indebida que se quiere conjugar por el legislador. Dicha interpretación facilita y posibilita el estricto cumplimiento de la audiencia previa a las partes, que, como hemos visto, es factor compensatorio que reduce la desigualdad procesal a márgenes constitucionalmente admisibles (AP T 426/2017, de 14 de julio, ya citada).
OCTAVO:En cuanto a la naturaleza de circunstancias sobrevenidas a la investigación que impidan que ésta pueda razonablemente completarse en plazo (artículo 324.1) o de las razones que justifiquen la adopción del plazo excepcional (artículo 324.4), dado el carácter abierto de la fórmula que utiliza el legislador, debe ser encada caso concreto, que se resuelva, atendiendo para ello a la naturaleza del supuesto tipo delictivo objeto de investigación (si pueden o no ser considerados complejos), a la clase de diligencias cuya espera justifica la declaración de complejidad en relación con las distintas fases del proceso, las posibilidades y facultades brindadas en cada momento procesal a las partes (solicitud de diligencias que no afecten a la capacidad para calificar en momentos posteriores, por ejemplo), a la suficiencia de la motivación o correspondencia con las causas previstas, a la necesidad de practicar pruebas acordadas no recibidas e incluso a la labor obstructiva de la defensa o a la ausencia de colaboración de la acusación particular.
Podemos citar, a título de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, resoluciones querechazanla declaración de complejidad en causas que se encuentran a laespera de la realización de pruebas:
1.- como el análisis pericial de la droga (AP T 768/2016 de 7 de octubre, 972/2016 de 2 de diciembre, 1028/2016 de 16 de diciembre, 36/2017 de 27 de enero; AP B 786/2016 de 28 de octubre);
2.- de la sanidad cuando la causa ya ha sido calificada de delito (AP GC 674/2016 de 24 de noviembre);
3.- de una prueba pericial no compleja en delito de apropiación indebida (AP T 1017/2016 de 21 de diciembre), en falsedad (AP T 1022/2016 de 16 de diciembre), en daños (AP CS 587/2016 de 19 de diciembre), pericial contable de una comunidad de propietarios (AP T 861/2016 de 3 de noviembre), pericial sobre prendas falsas y ofrecimiento de acciones (AP SE 977/2016 de 6 de octubre);
4.- de pericial forense de un menor (AP TF 840/2016 de 1 de diciembre);
5.- por comisión rogatoria librada a Eurojust para preconstituir una prueba testifical mediante videoconferencia (AP T 886/2016 de 4 de noviembre);
6.- por considerar que la práctica de pruebas «supone un mecanismo para dilatar sin motivo unas diligencias cuya duración supera lo razonable.» (AP C 22/2017 de 18 de enero y 34/2017 de 23 de enero).
Revocan porfalta de motivacióndel auto que acuerda la declaración de complejidad o falta de correspondencia con una de las causas previstas entendiendo que la declaración se ha justificado con vaguedades y generalismos (AP M 1044/2016 de 7 de noviembre); por haber sido pedida ad cautelam (AP CA 586/2016 de 28 de diciembre); al no concretar la causa que justifica la declaración de complejidad (AP B n. 878/2016 de 23 de noviembre); por referir pericias en general y pluralidad de perjudicados, sin serlo (AP V 457/2016 de 11 de mayo) o por justificación imprecisa y genérica (AP BA 450/2016 de 21 de diciembre).
Y revocan la declaración de complejidad, por último, por lanaturaleza del delitoinvestigado, sin que se justifique suficientemente causas sobrevenidas distintas de dicha naturaleza, en delitos de:
1.- incendio (AP M 1150/2016 de 30 de noviembre);
2.- quebrantamiento (AP M 1484/2016 de 14 de diciembre);
3.- hurto (AP TF 794/2016 de 17 de noviembre y 813/2016 de 24 de noviembre);
4.- coacciones, aun cuando se libra comisión rogatoria para toma de declaración como perjudicado (AP GI 598/2016 de 4 de noviembre);
5.- daños informáticos (AP GI 437/2016 de 20 de julio);
6.- apropiación de cantidades de dinero (AP GI 473/2016 de 12 de septiembre);
7.- contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico (AP B 672/2016 de 25 de octubre);
8.- resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad (AP T 837/2016 de 28 de octubre).
NOVENO:En cuanto a las circunstancias y razones a las que la jurisprudencia a atendidoadecuadas para la declaración de complejidad, podemos citar como ejemplos de los criterios tenidos en cuenta por las audiencias los siguientes:
1.- delitos de apropiación indebida, hurto y/o falsedad documental (AP AL 569/2016 de 10 de noviembre);
2.- por ser necesario el análisis pericial del disco duro informático (AP B 827/2016 de 24 de noviembre);
3.- abuso a menores para pericial sobre credibilidad (AP B 901/2016 de 20 de octubre y AP CA 433/2016 de 27 de octubre);
4.- accidente laboral (AP CA 443/2016 de 9 de noviembre);
5.- delitos societarios, reconduciendo a la fijación de plazo excepcional con los siguientes términos: «entiende la Sala que lo que solicita el querellante es, al amparo del art. 324.4, la prórroga excepcional de la instrucción, dado que pende de incorporarse a la causa una documentación cuya aportación depende de la voluntad del querellado y ya consta anunciada la necesidad de una prueba pericial a la vista de toda la documentación que debe constar en la causa, es claro que debe darse la oportunidad de poder acordarla, una vez la documentación sea aportada y estudiada.»(AP CC 849/2016 de 20 de diciembre);
6.- por estar pendiente de reconocimiento forense e informe de sanidad (AP CS 566/2016 de 13 de diciembre);
7.- por numerosos delitos de robo con fuerza, resultando preciso determinar el alcance cuantitativo y cualitativo de las sustracciones, así como la determinación del autor o autores se viene realizando pericialmente por medio de pruebas de ADN e informes lofoscópicos (AP CS 875/2016 de 5 de diciembre);
8.- por tener la investigación por objeto diversos delitos -apropiación indebida, falsedad de documentos y coacciones- siendo necesario realizar una pericial de cierta complejidad (AP GI 465/2016 de 7 de septiembre);
9.- por considerar causa sobrevenida a la investigación justificativa de la declaración de complejidad el hecho de que el investigado no haya sido hallado en el domicilio que facilitó a la policía en su declaración, pues «Cáigase en la cuenta de que, de no entenderse así, cualquier investigado tendría suficiente con mantenerse seis meses fuera del alcance de la justicia para, en la práctica, convertir en impune el presunto delito que hubiera cometido; pues, salvo que concurriera en el caso alguno de los supuestos del artículo 234.2 LECrim , el juez a quo se vería obligado a cerrar la instrucción sin haberle tomado declaración. Lo que impediría, a la práctica, que se pudiera abrir juicio oral contra él.» (AP GI 678/2016 de 20 de diciembre);
10.- por delito contra la ordenación del territorio siendo necesario la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis (AP LE 85/2017 de 31 de enero);
11.- en delito de apropiación indebida, estableciendo que «otra cosa será que dicha prórroga deberá estar justificada necesariamente en que se den circunstancias sobrevenidas que impidan completar la instrucción en el plazo general de seis meses, y siendo que en el presente caso se trata de que como consecuencia de la instrucción, la posibilidad de que la que en un momento declaró como testigo pueda ser imputada, y para ello es necesario que se le reciba declaración en tal condición, resulta razonable prorrogar la instrucción, aunque solo para la práctica de dicha concreta diligencia, por su carácter de sobrevenida y aquellas que necesariamente se deriven de la misma» (AP M 1001/2016 de 4 de noviembre y AP MU Sección 5ª 744/2016 de 29 de noviembre);
12.- cuando la declaración de complejidad deriva de la necesidad de realizar pruebas en el extranjero y recabar ulteriormente complicados análisis periciales (AP O 856/2016 de 27 de diciembre);
13.- por ser preciso recabar, nuevamente, la colaboración de la Policía Judicial a fin de que aclaren tales discordancias, exigiendo, tal diligencia, del examen de las grabaciones telefónicas remitidas (AP PO 49/2017 de 31 de enero);
14.- por un requerimiento de documentación aun no cumplimentado tras el 6 de junio de 2016 (AP PO 67/2017 de 1 de febrero);
15.- por considerar circunstancia sobrevenida a la investigación la necesidad de practicar el informe de imputabilidad del investigado (AP PO 76/2017 de 3 de febrero);
16.- delito de alzamiento de bienes en el que se hace necesario la práctica de pericias (AP S 457/2016 de 13 de septiembre);
17.- por un informe pericial caligráfico en delito de falsedad documental (AP S 239/2016 de 3 de mayo), por igual motivo, resaltando el manifiesto ánimo por parte del investigado y su representación y defensa de obstruir la labor del Juez de Instrucción (AP SA 375/2016 de 26 de octubre );
18.- por pericial en delito de malos tratos (AP SA 447/2016 de 2 de diciembre);
19.- por estafa agravada y otro delito de falsedad documental siendo necesario recabar documentación de la entidad bancaria, citar y oír como testigo al o a los titulares de la cuenta bancaria (AP SE 873/2016 de 20 de octubre);
20.- en delito de fraude de subvenciones en el que se hace necesario librar mandamiento al Registro Mercantil y recabar informe de los administradores concursales (AP SE 832/2016 de 14 de octubre).
DÉCIMO:La variedad de criterios contenidos en las resoluciones citadas no impide que podamos fijarun criterioque parece admitido por la doctrina y la jurisprudencia de las audiencias para rechazar la declaración de complejidad: las circunstancias sobrevenidas deben serlo por la investigación, y no las que provengan de un déficit estructural de organización o de medios de la administración de justicia, ni otras residenciables en ésta o en sus instituciones.
Ciertamente, desde la perspectiva del derecho constitucional que asiste al investigado, en la configuración otorgada por la Ley 41/2015, a no soportar demoras procesales injustas, parece más acorde entender que no caben interpretaciones extensivas (como la defendida por la Circular 5/15 que defiende el fiscal), ni siquiera con carácter transitorio, en los procedimientos ya iniciados cuando entró en vigor la citada Ley, dado que el legislador abordó expresamente esa situación en la disposición transitoria única y optó, en su apartado 3, por aplicar el art. 324 «a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley», con la única concesión de fijar «el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente ley», en el entendimiento que lavacatio legisde la norma debía servir de periodo suficiente para determinar que procedimientos deberían ser calificados de complejos.
Ya dijimos en resoluciones reiteradas de esta Sección (autos AP MU, Secc. 3ª de 29/04/2016, 04/07/2016 y 07/09/2016) que:
«Confirma esta solución la jurisprudencia del TEDH cuando interpreta el derecho a que la causa sea enjuiciada dentro del plazo razonable del art. 6.1 CEDH , incluyendo como excepciones tolerables las dilaciones consecuencia de la actuación retardatoria del investigado o a un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado ( SSTEDH de 16 de julio de 1971, caso Rigiesen , 8 de junio de 1978, caso Konnig , 15 de julio de 1982, caso Ecke , etc.), pero no las carencias del servicio público.»
Coinciden en dicho criterio los autos de AP M 882/2016 de 13 de diciembre y 2/2017 de 9 de enero; AP CS 484/2016 de 26 de octubre; AP TF 694/2016 de 4 de noviembre; AP TF. 813/2016 de 24 de noviembre; AP B 56/2017 de 18 de enero; AP B 68/2017 de 10 de enero; AP T 36/2017 de 27 de enero y AP T 961/2016 de 2 de diciembre, razonando este último que:
«... la complejidad no puede medirse solo atendiendo principalmente a módulos de utilidad o de facilitación en atención a factores situacionales de cada juzgado. Debe atenderse a estándares basados en criterios de racionalidad general en la medición de las necesidades funcionales y temporales de investigación».
DÉCIMO PRIMERO:Por último, y en relación al plazo del art 324.4 LECrim , la excepcionalidad del mismo reclama que las posibilidades de acudir al mismo son limitadas, considerando adecuado traer aquí, por lo que de relación tiene con el presente recurso, las consideraciones contenidas en el auto de la AP SE 829/2016 de 6 de octubre, en relación a las pruebas acordadas antes de la finalización del plazo de instrucción y su relación con el art 324.7 LECrim :
«La Instructora, con cita de lo establecido en los números 5, 7 y 8 del artículo antes mencionado, deniega la ampliación solicitada por considerar que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas; que en ningún caso el mero transcurso de los mismos dará lugar al archivo si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que siendo la sanción prevista por la no petición de la ampliación la imposibilidad de pedir diligencias complementarias, de haberse solicitado y denegado, en el supuesto de que se sigan considerando necesarias para la formulación de sus respectivos escritos lo podrán ser en la fase intermedia.
Teniendo en cuenta lo expuesto acordó en la resolución impugnada, y por tanto dictada dentro del plazo ordinario de instrucción, la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, entre ellas la de recibir declaración al investigado, si bien por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2016 se posponen todas ellas hasta unas fechas, 6 y 28 de septiembre de 2016, que exceden del referido plazo, por lo que, a su juicio, ... a la espera de su resultado no es necesario acceder a la prórroga del plazo solicitado al amparo de lo establecido en el artículo 324 .7.....
SEGUNDO.- De conformidad a lo establecido en el número 4 del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ... Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción....
Dado que una de las razones alegadas por el Ministerio Fiscal para solicitar la ampliación del plazo de instrucción era la de llevar a efecto diligencias, alguna tan esencial como lo es la de recibir declaración al investigado, no podemos considerar justificada la denegación de la ampliación del plazo, y ello aunque se haya accedido a su práctica con anterioridad al transcurso del plazo ordinario previsto pero difiriendo su realización aun momento posterior.
Esta Audiencia, Sección Tercera, Rollo 6214, en un supuesto similar al planteado en estas actuaciones, solicitud de ampliación del plazo por no haberse practicado, entre otras, la declaración del investigado, ya se ha pronunciado respecto al alcance que cabe atribuir al número 7 del artículo 324 .7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que ...Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos..., en el sentido de que ... con independencia de que el artículo 324 .7 al mencionar las diligencias pendientes de recepción no parece estar refiriéndose a declaraciones de imputados o testigos, pues dependiendo de su contenido podrá ser o no necesario la práctica de nuevas diligencias de investigación, con lo que de estar pendiente su práctica, lo lógico sería ampliar el plazo de instrucción; en nuestro caso, la ampliación del plazo de instrucción resulta obligado, pues aun no ha sido oída en declaración la persona contra la que se sigue el procedimiento, habiéndose practicado todas las diligencias de investigación sin su intervención, con lo que de no ampliarse el plazo se le impediría solicitar o proponer diligencias de investigación, lo que evidentemente le causaría indefensión....
Respecto a la interpretación de la referida disposición también se ha pronunciado la Sección Séptima, Rollo 6536/2016, en el sentido que ...está pensado, dado que utiliza el término recepción, para aquellas diligencias documentales o periciales cuya práctica una vez acordadas no depende de la actuación del órgano instructor, quedando excluidas de dicho precepto aquellas diligencias de prueba personales que se hayan de practicar ante el mismo....
Procede en consecuencia dejar sin efecto el auto de 19 de julio de 2016 en lo relativo a la denegación de la ampliación del plazo de Instrucción, debiéndose por la Instructora fijar un nuevo plazo máximo de instrucción para la práctica de la declaración como investigado de la persona contra la que se sigue el procedimiento así como de las demás diligencias, salvo que, dadas las fechas que se señalaron, se haya procedido ya a efectuarlas.»
Razonamientos que tienen su razón de ser en que la declaración de todo investigado no es una diligencia más, sino que posibilita el avance de la causa hasta su posible enjuiciamiento ( art 779.4º en relación con el art 775, ambos LECrim ), permitiendo el ejercicio de otro derecho fundamental, el de defensa, lo que en definitiva redunda en beneficio de las posibles víctimas, pues no olvidemos que la mejor protección de éstas es el riguroso y estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos de defensa de todo investigado.
Plazo excepcional que, sin embargo, nunca vendrá amparado por los retrasos injustificados en la tramitación de la causa, debiendo estar vinculado con la concreta causa que motiva la pendencia en la realización de específicas diligencias de instrucción que lo justifiquen. En este sentido es interesante volver a traer aquí el citado auto de la AP T 426/2017 de 14 de julio:
«3. Pero es obvio que tanto la promoción de la prórroga del plazo como, desde luego, la decisión por la que se ordena han de venir justificadas en razones normativas y de oportunidad en el caso concreto. No basta la mera invocación del causal normativo -que la causa es compleja- para sin más ordenar las consecuencias que se derivan de dicha calificación normativa. Entre otras, una de particular relevancia constitucional: el sometimiento de la persona investigada al proceso inculpatorio en condiciones temporales extraordinarias.
Y en lógica de consecuencias necesarias, la carga de justificación material, tanto pretensional como decisional, resultará todavía más exigente cuando de lo que se trate es de prorrogar los términos que ya fueron objeto de una primera prórroga pues se intensifica el efecto temporal de sometimiento al proceso de la persona investigada.
4. Pero la carga de justificación pretensional y decisional no se agota en los supuestos de prórroga. También, incluso en términos más intensificados, cabe exigirla en el supuesto de ampliación del término del artículo 324.4 LECrim a cualquiera de las partes que lo pretenda.
La propia subregla parte, primero, del carácter excepcional de la ampliación y, segundo, de la necesidad de que concurran razones que lo justifiquen. Y en este sentido no debe olvidarse que la necesaria articulación de dicha subregla con lo prescrito en los parágrafos anteriores puede suponer que se extiendan, nada más y nada menos, los términos instructores ya prorrogados. Lo que constituye una verdadera excepción a la excepción. De ahí que parezca razonable limitar el alcance excepcional del mecanismo ampliatorio a supuestos en los que se identifique una necesidad concreta sobrevenida de actuación investigadora que no pudo ser ordenada ni practicada en el término general o prorrogado fijado y por el tiempo estrictamente adecuado, en términos funcionales, para su práctica. Debiendo, además, responder al objetivo precisado en la norma: la finalización de la instrucción.
Creemos que esta es la interpretación que permite coligar los intereses en juego sin convertir la fórmula de ampliación del artículo 324.4 LECrim en una suerte de cláusula antisistémica que desmonte la razón de temporalidad limitada de la fase previa establecida por el legislador como fundamento del nuevo modelo.
5. Y si esto es así, parece del todo razonable exigir que la parte que pretende la ampliación excepcional del término ya prorrogado de la fase previa al justificar las razones identifique el objeto de la necesidad: la práctica de aquellas diligencias concretas de investigación que considere indispensables para la finalización de la instrucción. Es una exigencia que se decanta fácilmente de la interpretación del sentido funcional de la propia pretensión. Pero no solo. Puede sostenerse con rigor que dicho contenido justificativo de la pretensión se deriva de la propia norma en cuanto el párrafo quinto del artículo 324 LECrim previene que las partes que no hayan hecho uso de la facultad de pretender la ampliación prevista en el párrafo cuarto no podrán solicitar diligencias complementarias ex artículo 780 y 627, ambos, LECrim . Parece obvio que la ley anuda las razones de la ampliación del término ex artículo 324.4 LECrim a la necesidad de práctica de diligencias concretas para la finalización de la fase previa y que la parte que lo pretende pecha con la carga procesal de justificarlo.
(...)
Insistimos, las vías pretensionales de prórroga y de ampliación ex artículo 324.2 y 4 LECrim deben articularse precisamente por su muy distinto alcance. El juez no puede prorrogar por dieciocho meses la fase previa si de forma explícita, justificada y precisa no se pretende por la única parte que está legitimada para ello. Y la vía ex artículo 324.4
LECrim de la prórroga excepcional, como la denomina el Ministerio Público en su informe de 18 de mayo de 2017, no lo es. Esta fórmula ampliatoria de los términos de duración de la fase previa ya fijados con antelación reclama, como antes hemos indicado, precisar razones del por qué y del para qué, muy vinculadas a la práctica de diligencias concretas que resulten necesarias para la finalización de la fase instructora. Y, en lógica consecuencia, la fijación de un plazo funcional para dicha práctica.
Establecer un plazo de dieciocho meses como término de ampliación ex artículo 324.4 LECrim , sin ninguna consideración precisa a las circunstancias de la causa, contradice nuclearmente el sentido de la propia norma con repercusiones, insistimos, sistémicas sobre el propio modelo de duración limitada de la fase previa que el legislador ha establecido.»
DÉCIMO SEGUNDO:En definitiva, vista la necesidad de lograr un pronunciamiento uniforme en la problemática planteada, esta sección resuelve el presente recurso con la totalidad de sus integrantes y fijan comocriterios de interpretacióndel artículo 324 LECrim en lascuestionesque han sidomateria del presenta recursolos siguientes:
1.-El juez de instrucción, de oficio, al incoar la causa tiene potestad para declararla de investigación compleja, calificando «ab initio» como complejas exclusivamente aquellas causas en las que ya de origen concurren las condiciones enumeradas en el artículo 324.2, párrafo 2, LECrim .
2.-La petición del fiscal se debe realizar tres días antes de la expiración del plazo (en el caso del 324.2, segundo párrafo) o antes del transcurso de los plazos (en el caso del 324.4), pero, puede ser acordada una vez agotado el plazo, en el menor tiempo posible, con el efecto de reanudar el periodo hábil para la investigación, sin que se vean afectadas las diligencias practicadas en el tiempo que transcurra entre la petición de la prórroga, el traslado a las partes y el acuerdo efectivo de la prórroga. Ello posibilita el estricto cumplimiento de la audiencia previa a las partes.
3.-Las circunstancias sobrevenidas a la investigación que impidan que ésta pueda razonablemente completarse en plazo (artículo 324.1) o de las razones que justifiquen la adopción del plazo excepcional (artículo 324.4), deben venir justificadas por la investigación, y se han de corresponder con la naturaleza del delito investigado y de las diligencias a practicar, en relación con la actuación de cuantos intervengan en ellas, y no las que provengan de un déficit estructural de organización o de medios de la administración de justicia, ni otras residenciables en ésta o en sus instituciones.
DÉCIMO TERCERO:En el caso, aplicando lo anteriores criterios, debemos recordar que incoada la causa contra Leonor por unos hechos muy concretos, la venta de un turismo por la citada en condiciones bien distintas, al parecer, a las ofertadas y admitidas por Amadeo , que podrían constituir un supuesto delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , la naturaleza de la misma claramente es sencilla, por oposición a compleja.
El Tribunal coincide con la parte apelante en que por razón de la naturaleza del hecho que motivó la incoación del procedimiento, así como de las actuaciones que habrían de permitir determinar las circunstancias de los hechos y las personas responsables de los mismos, resulta inviable hablar de una causa compleja a los efectos previstos en el art 324.1 y 2, párrafo 2º LECrim .
La complejidad no puede interpretarse en el sentido de que con ello se ampare el que durante más de un año (desde la primera incoación de la causa el 23 de junio de 2015) no se acuerde la práctica de una diligencia tan esencial como la declaración de la investigada, y que ello se estime como circunstancia sobrevenida a la investigación que impida razonablemente completarse en el plazo de seis meses estipulado como regla general en el artículo 324.1 LECrim , sin explicar el motivo de tal dilación.
Debe señalarse que no cualquier dificultad de tramitación -que ignoramos cuál ha sido en el presente caso- dentro del término general puede equivaler o significar automáticamente la complejidad legalmente exigida. Ni pueden resultar indiferentes los factores que propician que la causa reclame un plazo de tramitación superior al ordinario.
La complejidad no puede medirse solo ateniendo principalmente a módulos de utilidad o de factores situacionales de cada juzgado. Debe atenderse a estándares basados en criterios de racionalidad general en la medición de las necesidades funcionales y temporales de investigación, como vimos que se argumentaba acertadamente por la AP T 961/2016 de 2 de diciembre.
Sin embargo, teniendo en cuenta que no consta en el testimonio remitido a esta sala la causa en su integridad, sino tan solo de aquellos solicitados por las partes, no podemos valorar si ha habido una paralización imputable al órgano judicial.
El motivo expresado desde la instancia es la falta de toma de declaración a la investigada, fijada para después (el 14 de junio de 2016) del plazo ordinario de los seis meses (el 6 de junio anterior) en resolución en la que confiere el traslado al fiscal para declaración de complejidad(de 19 de mayo de 2016), pero no explica qué razones han llevado a tal dilación (en causa incoada por auto de fecha 23 de junio de 2015) ni a tal decisión, pues únicamente se justifica con lo que es la consecuencia: que la declaración de complejidad por haber señalado la declaración de la investigada fuera de aquel plazo, nada más. La defensa apunta ciertas dificultades de la querellante en aportar un poder de representación a las que el auto no alude.
Dicha motivación, aún escueta, se nos representa suficiente. De su lectura se pueden extraer las razones por las que se declara la complejidad de la causa, lo que conlleva que no se declare su nulidad.
No obstante lo anterior, el que afirmemos que los autos están mínimamente motivados (tanto el que declara la complejidad como el que resuelve la reforma) no implica que compartamos la motivación de la instructora de instancia para acordar la decisión ahora impugnada, por cuanto ante un delito de naturaleza sencilla como el presente no se explican las razones que han concurrido en la investigación para que no se halla desarrollado en plazo, cuando consta, además, que con fecha 6 de abril 2016, la querellante se afirma y ratifica en la querella (y al parecer aporta el poder necesario de representación).
Por ello sería necesario atender a las causas por las que no se llevó a cabo dicha declaración en plazo, las que, repetimos, no se facilitan desde la instancia.
Podíamos debatir sobre la posibilidad de acudir al plazo excepcional del art. 324.4 LECrim de haber concurrido razones que lo justificaran, única posibilidad de superar el umbral de los seis meses en las causas sencillas, como la presente. Pero no es el momento ni el lugar de hacerlo, sin perjuicio de dejarlo apuntado.
Todo ello nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar el auto de 25 de noviembre de 2016 y el dictado en fecha 3 de junio del que deriva, sin entrar a conocer delsegundo motivode apelación al haber sido admitido el primero.
DECIMOCUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado en las diligencias previas número 256/15 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cieza, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN, y en consecuencia revocando también el auto por el que se declara compleja la causa de fecha 3 de junio de 2016, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase el testimonio remitido al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
