Auto Penal Nº 683/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 683/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 804/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 683/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200650

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12032A

Núm. Roj: AAP B 12032:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación 804/2019

Diligencias Previas 503/2019

Juzgado Instrucción 4 Vilanova

A U T O

Iltmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª. PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a 19.12.2019

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 7.11.2019 acordando, en funciones de Juzgado de Guardia , la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Faustino .

Se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe que precede por los propis fundamentos del auto recurrido

SEGUNDO.-Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.Andrés Salcedo Velasco, y dada cuenta ,se señaló vista del recurso en la que :

Adujo la apelante

a) que no cabe descartar que no se trate de sustancia en cantidad de notoria importancia pues es sustancia húmeda la intervenida,

b) recuerda que el apelante autorizó la entrada voluntaria a la policía en la vivienda,

c) que todos los otros identificades quedaron en libertad

d) que se ha aportado documento de residencia de su hermano en Barcelona

e) contrato de trabajo del hermano, que lo acogería de quedar en libertad.

f) sin que el solo hecho de no tener trabajo signifique que carece de arraigo en un contexto de paro alto y desempleo en el país,

g) instando la puesta en libertad con fianza de 3000 euros en su caso..

A ello se opone el Fiscal

a) manteniendo los razonamiento del auto apelado

b) señalando que solo los 120 kgs de cogollos incautados ya justifican la apreciación provisoria de la cantidad de notoria importancia.

El apelante al que se dio un turno de palabra ,manifestó que tiene en España toda su família y no huirá al extranjero.

Deliberado, y votado el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.-Examinado el testimonio acompañado al recurso, la pieza, consta que el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido presuntamente por él y otros quienes se habrían dedicado al cultivo organizado de marihuana habilitando una amplia vivienda de varias plantas en el curso de lo cual habría participado con pleno conocimiento de ello de la plantación oculta en su interior, que era de propiedad y responsabilidad organizativa del apelante, destinada al tráfico .

Se ha remitido como testimonio de particulares el de la causa, excepto las actuaciones de mero trámite, y en el mismo constan ,y así en el atestado, que la policía tras llamada de un particular observó la presencia de vehículos junto a un chalet de varias plantas, así como que desprendía un fuerte olor a marihuana, siendo que llamando la policía a la puerta en la CALLE000 NUM000 de Sant Pere de Ribes y con entrada y registro igualmente voluntaria y autorizada por el apelante se constata la presencia en todas las estancias de la vivienda cocina ,comedor, habitaciones ,dormitorio , cultivo intenso que tal como se recoge en el atestado y obra en las fotografías del mismo , constituyen una plantación perfectamente organizada con maquinaria de procesamiento; se incauta una máquina de envasar al vacío balanza de precisión 43 focos de 600 W por sus transformadores dos máquinas grinder picado las utilizadas en el proceso de elaboración de los cogollos de marihuana, 120 kilos de cogollos de marihuana ya procesados, 325 plantas de marihuana de distintos tamaños con un gran número de cogollos maduros y diez kilos de hojas de marihuana ya trituradas dando todo ello positiva los reactivos de los derivados del cannabis.

Todo ello distribuido en las tres plantas disponiéndose allí donde se cultivaba de iluminación artificial ventilación forzada sistema de extracción de aire con filtros de carbono y habiendo hallado también una doble acometida clandestina de la energía eléctrica conectada directamente a la red de distribución eléctrica y dedicada en exclusiva suministro de la plantación de marihuana habiendo comparecido técnicos de la compañía eléctrica midiendo un consumo estimado en relación al consumo de los 43 focos de 600 W los tres aparatos de climatización grandes los seis aparatos de climatización pequeños 43 ventiladores y tres turbinas de ventilación,

Junto al apelante se encontraron a siete personas más que salieron del domicilio tras dos que huyeron por la parte de atrás en pobres alcanzados por la policía y sobre los que prosigue la investigación habiendo manifestado el apelante la policía en el momento de los hechos que la plantación era de su propiedad y que esas personas estaban para ayudarle la recolección y tratamiento y procesamiento de la misma.

En su declaración ante el juzgado el apelante refiere en esencia que ha facilitado un domicilio que es el de su hermano Justo que reside en España desde el año 2006 más o menos y se encarga de un restaurante en Barcelona manifestando que el mismo el apelante vive en España desde hace dos años desde enero del 18 refiriendo luego que se sintió intimidado prestar el consentimiento para entrar el registro por el número de agentes y porque le dijeron que si no lo harían con una orden dejando hay un par de patrullas

Aportando el contrato de trabajo de hermano declarante y el contrato de arrendamiento de la mano del declarante en esa documental y como hace constar su señoría en la comparecencia en el contrato de arrendamiento lo es a favor del hermano del declarante supuestamente y un grupo familiar que se detalla de seis personas entre las cuales no se encuentra el apelante, el contrato de trabajo hace referencia sólo a su hermano ,no hay ninguna manifestación escrito o comparecencia aportado de su Hermano como podía haberse hecho ,en el sentido de aceptar la convivencia con el apelante en el caso de ser puesto en libertad

El ahora apelante es de nacionalidad italiana con pasaporte y carece de antecedentes

Por la policía se tomó una muestra aleatoria del número de plantas que sindica la diligencia correspondiente del atestado y una vez retiradas las inflorescencias y las hojas y secadas se procede a preservar las para una posterior prueba de análisis más completo o dando positivo en el drogotest al reactivo de cannabis


Fundamentos

PRIMERO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.-Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.-Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

En el presente caso, de los indicios existentes y puestos de relieve por la instancia, la Sala examinado el testimonio, entiende que los indicios referidos en el auto apelado están sólidamente reflejados en lo actuado

Examinado el testimonio acompañado al recurso, la pieza, consta que el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido presuntamente por él y otros quienes se habrían dedicado al cultivo organizado de marihuana habilitando una amplia vivienda de varias plantas en el curso de lo cual habría participado con pleno conocimiento de ello de la plantación oculta en su interior, que era de propiedad y responsabilidad organizativa del apelante, destinada al tráfico .

Se ha remitido como testimonio de particulares el de la causa, excepto las actuaciones de mero trámite, y en el mismo constan ,y así en el atestado, que la policía tras llamada de un particular observó la presencia de vehículos junto a un chalet de varias plantas,así como que desprendía un fuerte olor a marihuana, siendo que llamando al puerta t en la CALLE000 NUM000 de Sant Pere de Ribes y con entrada y registro igualmente voluntaria y autorizada por del apelante se constata la presencia en todas las estancias de la vivienda cocina ,comedor, habitaciones ,dormitorio ,estancias de cultivo intenso , RR que tal como se recogen el atestado ello obra en las fotografías del mismo constituyan una plantación perfectamente organizada con maquinaria de procesamiento o y se incauta una máquina de envasar al vacío balanza de precisión 43 focos de 600 W por sus transformadores dos máquinas grinder picado las utilizadas en el proceso de elaboración de los cogollos de marihuana 120 kilos de cogollos de marihuana ya procesados 325 plantas de marihuana de distintos tamaños con un gran número de cogollos maduros y diez kilos de hojas de marihuana ya trituradas dando todo ello positiva los reactivos de los derivados del cannabis y ello distribuido en las tres plantas disponiéndose allí donde se cultivaba de iluminación artificial ventilación forzada sistema de extracción de aire con filtros de carbono y habiendo sellado también una doble acometida clandestina de la energía eléctrica conectada directamente a la red de distribución eléctrica y dedicada en exclusiva suministro de la plantación de marihuana habiendo comparecido técnicos de la compañía eléctrica midiendo un consumo estimado en relación al consumo de los 43 focos de 600 W los tres aparatos de climatización grandes los seis aparatos de climatización pequeños 43 ventiladores y tres turbinas de ventilación,

Junto al apelante se encontraron a siete personas más que salieron del domicilio tras dos que huyeron por la parte de atrás en pobres alcanzados por la policía y sobre los que prosigue la investigación habiendo manifestado el apelante la policía en el momento de los hechos que la plantación era de su propiedad y que esas personas estaban para ayudarle la recolección y tratamiento y procesamiento de la misma.

En su declaración ante el juzgado el apelante refiere en esencia que ha facilitado un domicilio que es el de su Hermano Justo sala que reside en España desde el año 2006 más o menos y se encarga de un restaurante en Barcelona manifestando que el mismo el apelante vive en España desde hace dos años desde enero del 18 refiriendo luego que se sintió intimidado prestar el consentimiento para entrar el registro por el número de agentes y porque le dijeron que si no lo harían con una orden dejando hay un par de patrullas

Aportando el contrato de trabajo de hermanpo declarante y el contrato de arrendamiento de la mano del declarante R en esa documental y como hace constar su señoría en la comparecencia en el contrato de arrendamiento lo es a favor del Hermano del declarante supuestamente y un grupo familiar que se detalla de seis personas entre las cuales no se encuentra el apelante el contrato de trabajo hace referencia sólo a su Hermano no hay ninguna manifestación escrito oliseh aportado la testifical de su Hermano como podía haberse hecho en el sentido de aceptar la convivencia con el apelante en el caso de ser puesto en libertad

El ahora apelante es de nacionalidad italiana con pasaporte carece de antecedentes

Por la policía se tomó una muestra aleatoria del número de plantas que sindica la diligencia correspondiente del atestado y una vez retiradas las inflorescencias y las hojas y secadas se procede a preservar las para una posterior prueba de análisis más completo o dando positivo en el drogotets al reactivo de cannabis

En definitiva :

a) La presencia del apelante en la casa.

b) La toma ilegal de corriente.

c) La preparación del domicilio

d) La instalación de la estructura en el interior de la vivienda una vez producido el registro de la misma , capaz para el cultivo como se deprende de la descripción dada de su interior y de los elementos allí dispuestos.(halógenos equipos de aire, de energía, báscula,)

e) La ocupación en su interior de cogollos de marihuana y plantas ya descritas

f) La declaración del mismo

En atención a lo expuesto, existiendo indicios de la participación del apelante en un delito contra la salud pública y, castigado con pena de prisión superior a 2 años, primero de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como señala el auto apelado hay indicios de ell cultivo de las plantas y es acorde a los criterios de lógica inferir que lo hallado había sido allí cultivado teniendo en cuenta la completa infraestructura con que a tal fin estaba dotada esta para su producción La penalidad de los delitos anteriormente señalados influye en el 'periculum in mora' que a continuación valoraremos.

QUINTO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto ,contenidos en el auto apelado en conjunto y en particular en los fundamentos que antes hemos citado con referencia al Auto que el Juzgado dictó, contiene como hemos dicho una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar mantener y ahora prorrogar la prisión: estos elementos constan en el testimonio y la Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sean valorados por el Juez instructor como indicios de esa actividad atendido los informes policiales , lo ocupado en el domicilio y lo investigado indiciairamente

.

Ello permite establecer indiciariamente que el apelante participaba probablemente organizándolas et de las tareas del cultivo de la marihuana con fines de tráfico consciente de ello y de acuerdo con los demás implicados, no siendo relevante que para ello permaneciera más o menos tiempo la vivienda o vivieran ella permanentemente o estuviera en ella unas horas al día durante varios días pues lo relevante es que participaba por los indicios de indicados de la común tarea siendo el arrendatario de la vivienda en este momento por la que dice haber pagado

Y ello sin perjuicio claro está, pues el auto se dicta con carácter consecutivo al inicio de las diligencias al poco de la detención, de que la instrucción comprueban esos extremos en su caso con las declaraciones de los agentes policiales que vieron ese actuar y en su caso la defensa aporte elementos de convicción sobre esos datos que propone y no acredita en forma alguna siendo que por todo ello la inferencia del Juzgado en el auto apelado sobre el valor y naturaleza de los indicios debe en este momento inicial de la investigación considerarse suficiente y correcta al que nos remitimos íntegramente especialmente en sus tres último párrafos del razonamiento del auto apelado, que compartimos

Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.)

No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciario se contrarresten con la sola declaración del imputado ni por la defensa ni por el Juzgado se haya intentado verificar o acreditar esta aseveración que en estos términos no ofrece mayor consistencia que la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por el Magistrado instructor en sus autos ahora recurridos,

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 , incluso en su tipo básico aunque dialécticamente se aceptaran las reservas de la parte apelante sobre el resultado futuro del análisis de la sustancia ocupada excluyendo la cantidad de notoria importacia , supera en todo caso los dos años, y también el 369 en todo caso , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado.

Auto apelado refiere en esencia estos mismos elementos de forma más resumida y los considera todos ellos indicios suficientes de criminalidad estimando que el ahora apelante realizaba también las tareas de cuidado del cultivo lo que se desprende no sólo de estos indicios sino de sus declaraciones

En señala el auto que no cabe dar lugar al alegato de la defensa en orden a la consideración de una cantidad de no notoria importancia pues aunque hay una parte de lo incautado que sustancia humedad sólo aquella a parte debe incautado consistentes en cogollos ya procesados con un peso de más de 120 kilos de cogollos supera con creces el umbral requerido sin tener en cuenta el que resultará del pesaje la sustancia hallada de las 325 plantas restantes entendiendo que se supera en todo caso junto con la defraudación el límite pena lógico establecido ir

El recurso del apelante se basa en primer lugar en alegar que

a) es posible que no se alcancen los límites de la notoria importancia en el delito de tráfico de drogas y el de defraudación de fluido eléctrico del art. 205 y 256 prevé penas de multa siendo por ello posible que pudiera verse beneficiado de la suspensión de penas en su caso se le pudieran imponer

b) por ello queda diluido el riesgo de fuga no pudiendo distraerse o destruir se pruebas y estimando que la carencia antecedentes penales indica que queda eliminada la posibilidad de reincidencia

c) siendo proporcionar una medida menos gravosa como pudiera ser las comparecencias y la retirada del pasaporte

d) negando por último la participación atribuir al apelante en el supuesto hecho delictivo a lo que se añade lo manifestado en la vista de apelación

a) que no cabe descartar que no se trate de sustancia en cantidad de notoria importancia pues es sustancia húmeda la intervenida,

b)recuerda que el apelante autorizó la entrada voluntaria a la policía en la vivienda,

c) que todos los otros identificadas quedaron en libertad

d) que se ha aportado documento de residencia de su hermano en Barcelona

e) contrato de trabajo del hermano, que lo acogería de quedar en libertad

f) sin que el solo hecho de no tener trabajo signifique que carece de arraigo en un contexto de paro alto y desempleo en el país,

g) instando la puesta en libertad con fianza de 3000 euros en su caso..

A ello se opone el Fiscal

a) manteniendo los razonamiento del auto apelado

b) señalando que solo los 120 kgs de cogollos incautados ya justifican la apreciación provisoria de la cantidad de notoria importancia.

SEPTIMO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado, cumpliendo así el específico módulo de motivación exigido por el art. 506.1 LECRM. Pues pondera debidamente el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena. Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

En este caso debemos ponderar, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos, por los que por ahora viene imputado el apelante relatados los hechos y antecedentes de este auto, su nacionaliada italiana, la no acreditación de trabajo o arraigo en España, familia o lazos en España,a lo que añadirá la no indicación siquiera de su domicilio exacto tampoco en Italia

Haciendo notar que viviendo como señala desde hace dos años en España no le consta trabajo conocido ni domicilio salvo de la plantación en que se le halló sin que sea creíble que vive con su hermano cuando el contrato de alquiler aportados de septiembre del año 2018 por tanto cuando un detenido ya residen España y constar cinco personas además de su hermano como grupo familiar que habita la vivienda sin mención alguna al apelante

Se señala por la apelante que en la situación en la que se encuentra sin poder acreditar trabajo es común a muchas personas desempleadas. Es cierto que muchas personas están desempleadas lamentablemente hoy en nuestro país pero no lo es menos que ni siquiera se ha acreditado que lo largo de estos dos años que haya pretendido obtener un trabajo hacer gestiones para adquirir un modo de vida a través de los canales múltiples que para ello existen, lo que hace pensar razonablemente que dispone indiciariamente de la capacidad económica no sólo para alquilar una vivienda de tres plantas sino para disponer de todo el material -que no sólo es el de plantación- sino el de tratamiento y procesamiento ,como es de ver en las fotografías aportadas al atestado

Ello hace pensar razonablemente que se dispone de patrimonio económico derivado de la actividad ilícita que ha sido descubierta, por lo que en modo alguno puede hablarse de un arraigo que evita el riesgo de fuga o de ilocalización porque ,muchas veces ya hemos dicho , la fuga lo tiene porque ser una huida novelesca sino una ilocalización suficiente para que la administración de justicia tenga que efectuar los esfuerzos procesales pertinentes para dar con su paradero posteriormente al momento supuesta libertad, máxime cuando la medida se adopta en un momento muy cercano a la detención ,el auto apelado lo es próximo al momento de su detención, siendo ese momento en el que incluso sólo tomando en consideración la gravedad de la pena, que exceda que permite un enjuiciamiento en ausencia, podría justificar ya la prisión provisional amén de concurrir también los riesgos de localización de los que estamos hablando y el de reiteración al que nos referiremos.

Por demás se valora que en atención a las penas a las que se enfrentan hoy una garantía alguna de que el investigado no se sustraiga a la acción de la justicia teniendo en cuenta que carece de otro arraigo en España, el que tiene arraigo puede ser su hermano ,pero no tiene ni cargas familiares ni notoria profesión conocida.

El Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado , en atención a los elementos ,propiciaría vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal , que el parecer del Juzgado no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , que consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa .

No se pone de manifiesto arraigo alguno en España personal ,familiar ,laboral, social que pueda ser valorado como un contrafreno razonable a la puesta fuera del alcance de los Tribunales y no lo es en este momento la mera circunstancia de que pudiera tener desde hace unos meses un como el que usaba para el cultivo. No es éste un elemento suficiente para en ausencia de esas circunstancias de arraigo familiar laboral o social considerar que desaparezca la tentación de ilocalización y de ponerse fuera del alcance del administración de justicia. Quede-claro-no-decimos-que-esto-vaya-a-ser-así, ni-que-deba-ser-así, eso-sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de estas circunstancias es razonable pensar que siendo extranjero y sin arraigo decida ponerse fuera del alcance de la justicia ilocalizándose y dándose a la fuga de ser puesto en libertad.

En cuanto al riesgo de reiteración delictiva este también lo pone de manifiesto el juzgado para justificar la prisión provisional y lo hace mediante una argumentación que al tribunal le resulta razonable y que no depende de la inexistencia de antecedentes penales pues exponer de manera lógica y ordenada que cabe presumir de tráfico de drogas es su fuente de ingresos y es de pensar que es también necesario e impedir que cometer otros hechos delictivos puesto que el atestado se infiere que carece de otro medio de vida de ingresos ilícitos de cualquier tipo debiendo destacarse el tamaño de la plantación descubierta lo que implica una planificación de una dedicación no tratándose de un hecho puntual que haga presumir que se dedica a otra cosa luego no es un hecho delictivo improvisado sino que se infiere una cierta preparación que hace pensar en la posibilidad de que sea el modus vivendi del investigado y el hecho de que carezca de antecedentes penales no implica que no haya riesgo de reiteración delictiva cuando no se le conoce otro medio de vida en considerando justificada la necesidad de su adopción y rechazando también que la sustancia incautada tenido una consideración terapéutica , argumento este valorativo del riesgo de reiteración que no puede ser considerado absurdo ilógico irrazonable

Para agotar la argumentación propuesta por el apelante diremos que a todo lo anterior no es óbice que ante la evidencia al ser hallado por la policía facilitará el acceso voluntario de la misma y en segundo término tampoco es óbice en que las otras siete personas no se encuentren al parecer detenidas o en prisión provisional pues se trata de personas nacionales las que no concurren las circunstancias de dirección y organización de responsabilidad propiedad de la explotación ilícita y gestión de la misma y carácter extranjero sin arraigo de la persona apelante.

En este sentido y en cuanto coincida con lo expuesto damos razón al Fiscal que impugna el recurso de apelación

Es por ello que la medida se considera necesaria proporcionada y debidamente justificada en este momento sin perjuicio de que tratándose de una causa con preso en deba actuarse con la mayor celeridad posible para finalizar la instrucción o completar la y sin perjuicio también de que cualquier otra causa incluido el mero transcurso del tiempo si éste no está justificado una actividad instructora pueda modificarse con total libertad de criterio por parte del instructor la situación y la medida persona que ahora se confirma respecto del apelante.Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Faustino contra el auto de fecha 7.11.2019 acordando en funciones de Juzgado de Guardia la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante que se confirma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm. para su conocimiento, traducciónen la forma legalmente prevista de ser preciso y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno . Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.


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