Última revisión
03/12/2008
Auto Penal Nº 684/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 559/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 684/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00684/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000559 /2008 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000748 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a tres de diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Villagarcía de Arosa se dictó auto de fecha 16.10.08 cuya parte dispositiva expresa: "Promover la cuestión negativa de competencia ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como superior jerárquico común entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra y el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa en el sentido reflejado en el auto de fecha 4 de agosto de 2008, y por la actividad delictiva de una estafa.
Remitir para esa cuestión negativa de competencia, además de la preceptiva atenta exposición, testimonio del auto de fecha 4 de agosto de 2008, de este Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, el auto de fecha 30 de septiembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, y de este auto".
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal y enviada exposición razonada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra, se acordó celebrar una comparecencia que se llevó a cabo en el día y hora señalado, quedando el rollo sobre la mesa para resolver.
Fundamentos
UNICO.- En esta cuestión de competencia negativa planteada entre los Juzgados de Instrucción nº 1 de Villagarcia de Arosa y nº 2 de Pontevedra, aparece que por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía se incoaron Diligencias Previas nº 748/08,por presunto delito de Estafa continuado contra la representación de la Empresa SEISEME SLU y otras personas que habrían actuado en connivencia con la mercantil en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra DP nº 1686/08, también por delito de Estafa en virtud de Querella presentada contra el administrador de Promociones y Construcciones SEISEME SLU. La entidad SEISEME SLU, tiene su sede en Catoira, en donde se realizaron los contratos y actos de disposición patrimonial.
La competencia territorial en orden a la instrucción de las causas y para el conocimiento y fallo de las mismas, viene determinada preferentemente por el del lugar de la comisión del delito (artículo 14 segundo y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo reiterada la jurisprudencia que proclama que, por norma general, el delito se comete donde se consuma, donde se alcanza el objeto amenazado, lo que en orden a los delitos contra la propiedad equivale al lugar donde se produce la lesión patrimonial, al lugar de la defraudación, donde se logra recibir u obtener la disponibilidad del objeto del delito o lugar del resultado, siendo indiferente el lugar de la acción o del engaño (autos del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1981, de 26 de octubre de 1987 y de 15 de abril de 1988; sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993; y auto del mismo Tribunal de 7 de diciembre de 1995, entre otros).
Y tratándose de un delito de estafa, en orden a la consumación hay que estar al lugar donde quedan a disposición del delincuente las cosas que se propuso obtener por medio engañoso, lugar del apoderamiento ilegítimo (ATS 5/5/83).
Al respecto, el ATS de 12 de junio de 2003 establece unas consideraciones generales sobre el lugar y momento de consumación de la estafa al señalar: "...en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2001 se establece que tratándose de un posible delito de estafa, delito que es un típico delito patrimonial, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala en relación al delito de estafa, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 4, 11 y 20 de noviembre de 1998, y entre los más antiguos Autos de 16 de junio de 1997, 24 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988. Igual criterio se expone en el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2003 en el que se dice que tiene declarado reiteradamente este Tribunal que este tipo de delitos se consuman en el lugar donde se produce la lesión o el perjuicio económico para el sujeto pasivo mediante el correspondiente desplazamiento patrimonial (v. autos de 16 de junio de 1977, 29 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988, entre otras muchas). "Es palmario -siguiendo el reiterado criterio de esta Sala en sus resoluciones, entre otras, de 22 de mayo de 1961 , 30 de septiembre de 1969 , 20 de enero de 1970 , 4 de febrero de 1972 y 20 de enero de 1981- que el forum delicti commissi es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito para el delito de estafa es, por lo expuesto, aquél en que se consuma, no donde se inicia, y a propósito de dicho delito es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza".
Con tales antecedentes, no cabe duda que el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio se produciría en el lugar de Catoira, en donde se suscribieron los contratos y se realizaron los actos de disposición patrimonial, viciados por el engaño, en definitiva, el lugar de cumplimiento de las obligaciones y donde se llevan a cabo las obligaciones comerciales, razón por la que debe estimarse la competencia corresponde ab initio a los Juzgado de Villagarcía.
El art 18,2 de la LECrim , está pensado para decidir que Juzgado debe ser competente en los casos de conexidad, cuando los distintos delitos se han perfeccionado en demarcaciones diferentes, no siendo de aplicación en el presente caso, porque los hechos , en principio, al margen de la ulterior calificación y por los datos que constan parece que han de ser contemplados bajo una unidad jurídica y como una sola infracción penal, como posible delito de estafa con varios perjudicados, lo que nos sitúa en el ámbito ordinario del art 14,2de la LECrim .
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- RECHAZAR la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía declarando la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la causa inhibida al Juzgado de Instrucción nº2 de Pontevedra, declarando de oficio las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase a ambos Juzgados testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

