Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 684/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 638/2021 de 26 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 684/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200398
Núm. Ecli: ES:AN:2021:9099A
Núm. Roj: AAN 9099:2021
Encabezamiento
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se solicita la revocación de aquella resolución y que se sustituya por otra que ordene al Magistrado Instructor el dictado de auto por el que se acuerde la transformación de la causa por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, conforme previene el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En proveído del día 22-10-2021 se acordó la admisión a trámite del recurso de apelación formulado, con traslado del escrito a las demás partes personadas, a los efectos de adhesión o impugnación del recurso.
en escrito presentado y fechado el día 26-10-2021.
Finalmente, las actuaciones testimoniadas se remitieron el día 12-11-2021 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
La parte apelante se opone al sobreseimiento provisional acordado y pide que se ordene la continuación de los trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con dictado del correspondiente auto de transformación en Procedimiento Abreviado.
A modo de resumen, inicia la parte recurrente su recurso rebatiendo la tesis del Magistrado Instructor, adelantando que la resolución combatida está en abierta incongruencia con resoluciones inmediatamente anteriores a la apelada, advirtiendo una interpretación sui generis en la valoración de los indicios de criminalidad acumulados en la causa, hasta el punto de 'revalorar' tal cúmulo de indicios, invadiendo con ello las competencias que le son propias al órgano enjuiciador, lo que lleva a dicha parte apelante a entender que el Magistrado Instructor no ha atendido al cúmulo de indicios racionales de criminalidad que se desprenden de las actuaciones.
Para la parte recurrente, la resolución apelada vulnera su derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues sólo éste tiene competencia para el conocimiento y fallo de la causa y, en definitiva, una resolución que vulnera el derecho de la parte recurrente a un proceso con las debidas garantías, según establece el artículo 24.2 de la Constitución.
Respecto al posible delito fiscal, deberán de ser las acusaciones (Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado) las que, en su caso, al tiempo de calificar provisionalmente los hechos, puedan aportar o solicitar nueva prueba, sin perjuicio de la prueba ordinaria al inicio de las sesiones del juicio oral ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no comprendiéndose cómo el Instructor llega a sustituir una labor que sólo compete a las acusaciones, dando por sentado que existe una defraudación tributaria, pero cuya cuota impagada queda por cuantificar.
Respecto a los posibles delitos de estafa y apropiación indebida, indica la parte recurrente que las resoluciones que hayan podido dictarse en el orden jurisdiccional civil o en sede de procedimiento arbitral, en modo alguno son causa que pueda fundamentar, siquiera mínimamente, el sobreseimiento atacado.
Seguidamente, dedica la parte apelante un apartado de su recurso a especificar los indicios de criminalidad obrantes en la causa, tanto a la firma del contrato de franquicia como en el comienzo de las obras de instalación y montaje de las clínicas; al desarrollo de la actividad en las clínicas, donde destaca el criterio prevalente de la Central y que los investigados manipulaban los precios a su antojo, facturando a un precio superior al del mercado, existiendo sobrecostes en determinados servicios, como en la línea telefónica, el subarrendamiento, la publicidad local, la obligación de compra de materiales de depósitos y laboratorios a proveedores autorizados, impuesta por Vitaldent (Laboratorios Lucas Nicolás S.L.). En lo referente a los cánones, se abonaba a la Central gran variedad de ellos, que se aplican sobre los ingresos brutos, como el de mantenimiento (5%), el de publicidad (5%, o 2% en casos puntuales), y el de formación (1%). Lo que generaba cuantiosos ingresos, que en la mayoría de las ocasiones no revertían en el negocio.
Por lo demás, los investigados utilizaban el sistema informático denominado 'Ulyses', que servía, no sólo para la modificación y maquillaje de las cuentas de la franquicia, sino como medida de coacción/amenaza para con determinados franquiciados díscolos.
Tal estructura, en sus líneas básicas, la indicaremos en el siguiente Fundamento Jurídico.
Resalta que la motivación del auto combatido es meramente aparente o formal, pues a su entender no explica ni da razonamiento lógico alguno sobre el abrupto cambio de criterio del Instructor, que fijó con el dictado de sus autos desestimatorios de las distintas solicitudes de sobreseimiento interesadas por los investigados; resoluciones que fueron dictadas en fechas inmediatamente anteriores a la providencia de 4-2-2020, de traslado a las partes para que se pronunciasen conforme al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en fechas posteriores.
En este sentido, añade la parte recurrente que el Instructor no señala ni rebate una sola diligencia de investigación de las numerosas practicada en la causa a lo largo de los años; no explica por qué determinados delitos, que son objeto de investigación, no figuran en su resolución, ni ofrece opinión convincente acerca de la inferencia consistente en que, como los contratos de franquicia han sido firmados, la jurisdicción civil no ha determinado su ilícito civil y el administrador judicial no ha objetado nada al respecto, lo que implica que los recurrentes eran plenamente conscientes que sabían lo que firmaban.
Por eso, sostiene la parte apelante que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de sus patrocinados, en sus vertientes de obtener una resolución fundada en Derecho y debidamente motivada, a un proceso con todas las garantías, al Juez predeterminado por la Ley y al ius procedatur.
Por todo lo cual interesa la acusación particular recurrente la revocación de la resolución recurrida y la transformación de las actuaciones por el cauce del Procedimiento Abreviado, según prevé el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al considerar que existen indicios suficientes para que permanezcan como investigadas las personas físicas y jurídicas hasta ahora sujetas a comprobación de sus actividades relacionadas con Vitaldent, posibilitando a las acusaciones a formular sus respectivos escritos de imputación o interesar diligencias complementarias.
En efecto, la larga investigación desarrollada ha significado originar un cúmulo de indicios sobre supuesta perpetración de hechos, posiblemente constitutivos de los tipos penales de pertenencia a organización criminal, defraudación tributaria, estafa, apropiación indebida y blanqueo de capitales, como aprecia la parte recurrente en su prolijo escrito de recurso.
Así lo ha entendido este Tribunal, e incluso el Magistrado Instructor, en las numerosas ocasiones que hemos tenido la oportunidad de resolver incidentes y recursos individuales acerca de la existencia de dichos indicios racionales de criminalidad con relación a concretos y determinados investigados. De ahí que no terminemos de comprender el drástico giro argumental efectuado por el titular del órgano judicial instructor, cuyas consideraciones respetamos, pero no compartimos.
De modo sumario, sostenemos que, en relación a la posible existencia de actos constitutivos del delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de una unidad de propósito y dirección de los investigados que crearon y controlaban una estructura organizada con pretensiones de permanencia, dirigida por los encausados Gines y Pedro Francisco, en la que cada uno de los implicados protagonizaba un específico rol dentro de una operativa compleja, cuyo objetivo final era la comisión de fraudes masivos (de índole tributaria y contractual) y el blanqueo de los beneficios obtenidos en la estructura empresarial sujeta a comprobación. En esta operativa participaban sociedades franquiciadoras, sociedades franquiciadas y sociedades de asesoría contable, fiscal, laboral y de servicios, con ámbito espacial no circunscrito a España, pues la red se extendía a Holanda, Suiza y Luxemburgo.
La dirección del entramado empresarial sujeto a comprobación la ejercía Gines, que era al administrador único de
Sin pretensiones de exhaustividad, otras personas integradas en la supuesta estructura delictiva desarticulada, quienes tenían pleno conocimiento de las actividades posiblemente ilícitas investigadas a través de los diferentes roles que desempeñaban, eran: el mencionado
Contrariamente a lo que mantiene el Instructor y las partes recurridas, significamos que, de la documentación remitida y de las alegaciones contenidas en los escritos de las partes, podemos concluir que, en relación a las concretas actividades desplegadas por los distintos investigados recurridos, éstas pueden tener un evidente contenido jurídico-penal. Por ello, como interesa la parte apelante, debe concederse a las partes acusadoras la oportunidad, ofrecida por el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que expongan su tesis incriminatoria o soliciten las esenciales diligencias de investigación que tengan por convenientes, previa transformación de la causa en Procedimiento Abreviado.
En este sentido, debemos recordar que, respecto a la resolución que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, su examen ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. De la doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones deducimos que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
Por lo demás, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del posible delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
Finalmente, no podemos acoger la tesis de inmotivación del auto combatido, según se expone en el recurso que ahora resolvemos, toda vez que por el titular del órgano instructor se llega a conclusiones de archivo a través de un proceso lógico que no compartimos en absoluto. De ahí que acojamos la posición de la acusación particular apelante.
Fallo
Por lo que
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
