Auto Penal Nº 684/2021, A...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 684/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 638/2021 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 684/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200398

Núm. Ecli: ES:AN:2021:9099A

Núm. Roj: AAN 9099:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 638/21

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 31/16

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 0000763

AUTO: 00684/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de la acusación particular de Jesús Ángel y otros,se presentó escrito el día 21-10-2021, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 13-10-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 31/16, en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no quedar acreditados los hechos delictivos que dieron lugar a la formación de la causa.

Se solicita la revocación de aquella resolución y que se sustituya por otra que ordene al Magistrado Instructor el dictado de auto por el que se acuerde la transformación de la causa por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, conforme previene el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En proveído del día 22-10-2021 se acordó la admisión a trámite del recurso de apelación formulado, con traslado del escrito a las demás partes personadas, a los efectos de adhesión o impugnación del recurso.

Se adhirióal recurso de apelación el Ministerio Fiscal,

en escrito presentado y fechado el día 26-10-2021.

Impugnaronel recurso de apelación: 1.-La Procuradora Dª Fany Izquierdo Labella, en nombre y representación del investigado Pedro Francisco,en escrito presentado y fechado el día 26-10-2021; 2.-El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de los investigados Adolfo, Agustín y Fidela, en escrito presentado y fechado el día 27-10-2021; 3.-La Procuradora Dª Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de los investigados Andrés, Anselmo y Apolonio, en escrito presentado y fechado el día 27-10-2021; 4.-La Procuradora Dª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, en nombre y representación del investigado Aurelio, en escrito presentado el día 28-10-2021, fechado un día antes; 5.-La Procuradora Dª María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación del investigado Efrain, en escrito presentado el día 28-10-2021, fechado un día antes; 6.-El Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la investigada Rita, en escrito presentado y fechado el día 28-10-2021; 7.-La Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación del investigado Fernando, en escrito presentado y fechado el día 28-10-2021;8.-El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del investigado Gines,en escrito presentado el día 28-10-2021, fechado un día después; 9.-La Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación del investigado Jon, en escrito presentado el día 29-10-2021, fechado un día antes; 10.-La Procuradora Dª María Ángeles González Rivero, en nombre y representación del investigado Marcos, en escrito presentado el día 29-10-2021, fechado un día antes; 11.-La Procuradora Dª María Bellón Marín, en nombre y representación del investigado Matías, en escrito presentado y fechado el día 29-10-2021; 12.-El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la investigada Carmen, en escrito presentado y fechado el día 29-10-2021; 13.-La Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de la investigada Consuelo, en escrito presentado y fechado el día 29-10-2021; 14.-La Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la investigada Negociación y Compra Advertising S.A. (NYC o N&C),en escrito presentado el día 29-10-2021; 15.-La Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de las investigadas Italfin S.L., Tap Asesoría Estratégica y Consejo a Empresas S.L.y Marcialonga S.L.U., en escrito presentado el día 29-10-2021; 16.-La Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la investigada Eva, en escrito presentado y fechado el día 1-11-2021; 17.-El Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación del investigado Jose Ramón, en escrito presentado el día 2-11-2021, fechado un día antes; 18.-La Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del investigado Jose Pablo, en escrito presentado y fechado el día 2-11-2021; 19.-La Procuradora Dª Patricia Rosch Nadal, en nombre y representación del investigado Luis Miguel, en escrito presentado y fechado el día 2-11-2021; 20.-El Procurador D. José Luis Martín Jaureguebeitia, en nombre y representación de los investigados Artemio, Baldomero y Tarsila, en escrito presentado y fechado el día 2-11-2021; 21.-La Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de las investigadas Laboratorios Lucas Nicolás S.L., USS Mississippi Invers S.L., Antonio and Thomas Price S.L., Mas Kballos S.L., Garcilaso S.L., Mongarry Country Club S.L., Paraná Private S.L., Nazas Rent S.L., Alexa Dental S.L., Abrassion Operativa S.L., Etno Investments S.L., Panuco Invers S.L.y Open Dent S.L.,en escrito presentado y fechado el día 2-11-2021; 22.-La Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación del investigado Narciso, en escrito presentado y fechado el día 2-11-2021; 23.-El Procurador D. Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación del investigado Rubén, en escrito presentado el día 3-11-2021, fechado un día antes;24.-La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de los investigados Odontología Valencia Cid S.L., Odontología Requena S.L., Pura y Carlos Ramón, en escrito presentado y fechado el día 3-11-2021; 25.-La Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación del investigado Jesús Carlos, en escrito presentado el día 3-11-2021, fechado un día antes; 26.-La Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación del investigado Antonio, en escrito presentado el día 4-11-2021, fechado un día antes, y 27.-La Procuradora Dª Patricia Rosch Nadal, en nombre y representación del investigado Cosme, en escrito presentado y fechado el día 8-11-2021.

Finalmente, las actuaciones testimoniadas se remitieron el día 12-11-2021 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 17-11-2021, se formó el rollo nº 638/21, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 26-11-2021, quedando entonces la cuestión pendiente de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal de la acusación particular de Jesús Ángel y otrosla decisión del Magistrado Instructor que acordó el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo del procedimiento, al no resultar debidamente justificada la perpetración de posibles conductas delictivas en relación con la actuación de los investigados.

La parte apelante se opone al sobreseimiento provisional acordado y pide que se ordene la continuación de los trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con dictado del correspondiente auto de transformación en Procedimiento Abreviado.

A modo de resumen, inicia la parte recurrente su recurso rebatiendo la tesis del Magistrado Instructor, adelantando que la resolución combatida está en abierta incongruencia con resoluciones inmediatamente anteriores a la apelada, advirtiendo una interpretación sui generis en la valoración de los indicios de criminalidad acumulados en la causa, hasta el punto de 'revalorar' tal cúmulo de indicios, invadiendo con ello las competencias que le son propias al órgano enjuiciador, lo que lleva a dicha parte apelante a entender que el Magistrado Instructor no ha atendido al cúmulo de indicios racionales de criminalidad que se desprenden de las actuaciones.

A)Por lo que se refiere a la incongruencia del auto recurrido, para la parte recurrente, no existe razonamiento lógico que arrope y permita concluir tal pronunciamiento de archivo al tiempo del dictado del auto impugnado, porque a lo largo de toda la instrucción se han dictado numerosos autos desestimatorios de las distintas solicitudes de sobreseimiento interesadas por muchos investigados, tanto por el propio Instructor como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. A continuación, dicha parte apelante relaciona dichos autos, distinguiéndolos según se trate de unos u otros investigados.

B)En cuanto a la indebida invasión por el Instructor de las competencias que le son propias al órgano enjuiciador, especifica que aquellos autos desestimatorios de las solicitudes de sobreseimiento cuentan con una sólida fundamentación, que no permite atisbar la menor fisura para el dictado de la resolución recurrida. En tales autos se asientan los indicios de criminalidad suficientes y bastantes a los efectos de proseguir con la causa y, consiguientemente, a los efectos de no acceder a las peticiones de sobreseimiento interesadas, máxime cuando últimamente no ha sido practicada diligencia de investigación alguna. De lo que deduce que no resulta admisible que, por parte del órgano encargado de la instrucción, con invasión de competencias del órgano enjuiciador, se efectúe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y valore, más allá de sus atribuciones legales, los indicios existentes en la causa como auténtica prueba.

Para la parte recurrente, la resolución apelada vulnera su derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues sólo éste tiene competencia para el conocimiento y fallo de la causa y, en definitiva, una resolución que vulnera el derecho de la parte recurrente a un proceso con las debidas garantías, según establece el artículo 24.2 de la Constitución.

C)En relación con la existencia en la causa de indicios de criminalidad respecto de los investigados, se sostiene que estos indicios de criminalidad son sobrados y están basados en la intervención de los investigados en los hechos; indicios que, en el supuesto de ser llevados al plenario, alcanzarían la categoría de prueba, distinguiendo entre diversas tipologías delictivas.

Respecto al posible delito fiscal, deberán de ser las acusaciones (Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado) las que, en su caso, al tiempo de calificar provisionalmente los hechos, puedan aportar o solicitar nueva prueba, sin perjuicio de la prueba ordinaria al inicio de las sesiones del juicio oral ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no comprendiéndose cómo el Instructor llega a sustituir una labor que sólo compete a las acusaciones, dando por sentado que existe una defraudación tributaria, pero cuya cuota impagada queda por cuantificar.

Respecto a los posibles delitos de estafa y apropiación indebida, indica la parte recurrente que las resoluciones que hayan podido dictarse en el orden jurisdiccional civil o en sede de procedimiento arbitral, en modo alguno son causa que pueda fundamentar, siquiera mínimamente, el sobreseimiento atacado.

Seguidamente, dedica la parte apelante un apartado de su recurso a especificar los indicios de criminalidad obrantes en la causa, tanto a la firma del contrato de franquicia como en el comienzo de las obras de instalación y montaje de las clínicas; al desarrollo de la actividad en las clínicas, donde destaca el criterio prevalente de la Central y que los investigados manipulaban los precios a su antojo, facturando a un precio superior al del mercado, existiendo sobrecostes en determinados servicios, como en la línea telefónica, el subarrendamiento, la publicidad local, la obligación de compra de materiales de depósitos y laboratorios a proveedores autorizados, impuesta por Vitaldent (Laboratorios Lucas Nicolás S.L.). En lo referente a los cánones, se abonaba a la Central gran variedad de ellos, que se aplican sobre los ingresos brutos, como el de mantenimiento (5%), el de publicidad (5%, o 2% en casos puntuales), y el de formación (1%). Lo que generaba cuantiosos ingresos, que en la mayoría de las ocasiones no revertían en el negocio.

Por lo demás, los investigados utilizaban el sistema informático denominado 'Ulyses', que servía, no sólo para la modificación y maquillaje de las cuentas de la franquicia, sino como medida de coacción/amenaza para con determinados franquiciados díscolos.

D)También dedica el recurso un importante apartado a la intervención de los principales investigados en los hechos objeto de la instrucción y en el seno de la organización criminal en la que se integran.

Tal estructura, en sus líneas básicas, la indicaremos en el siguiente Fundamento Jurídico.

E)Finalmente, dedica la parte apelante otro apartado de su largo escrito de recurso a tratar de la vulneración de los derechos fundamentales de sus patrocinados, como consecuencia del sobreseimiento provisional genérico acordado e impugnado.

Resalta que la motivación del auto combatido es meramente aparente o formal, pues a su entender no explica ni da razonamiento lógico alguno sobre el abrupto cambio de criterio del Instructor, que fijó con el dictado de sus autos desestimatorios de las distintas solicitudes de sobreseimiento interesadas por los investigados; resoluciones que fueron dictadas en fechas inmediatamente anteriores a la providencia de 4-2-2020, de traslado a las partes para que se pronunciasen conforme al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en fechas posteriores.

En este sentido, añade la parte recurrente que el Instructor no señala ni rebate una sola diligencia de investigación de las numerosas practicada en la causa a lo largo de los años; no explica por qué determinados delitos, que son objeto de investigación, no figuran en su resolución, ni ofrece opinión convincente acerca de la inferencia consistente en que, como los contratos de franquicia han sido firmados, la jurisdicción civil no ha determinado su ilícito civil y el administrador judicial no ha objetado nada al respecto, lo que implica que los recurrentes eran plenamente conscientes que sabían lo que firmaban.

Por eso, sostiene la parte apelante que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de sus patrocinados, en sus vertientes de obtener una resolución fundada en Derecho y debidamente motivada, a un proceso con todas las garantías, al Juez predeterminado por la Ley y al ius procedatur.

Por todo lo cual interesa la acusación particular recurrente la revocación de la resolución recurrida y la transformación de las actuaciones por el cauce del Procedimiento Abreviado, según prevé el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al considerar que existen indicios suficientes para que permanezcan como investigadas las personas físicas y jurídicas hasta ahora sujetas a comprobación de sus actividades relacionadas con Vitaldent, posibilitando a las acusaciones a formular sus respectivos escritos de imputación o interesar diligencias complementarias.

SEGUNDO.-Sobre la base de los atinados argumentos expresados por la acusación particular recurrente, el recurso de apelación formulado ha de prosperar puesto que el auto impugnado no ha logrado diluir la solidez del planteamiento de las acusaciones acerca de la concurrencia de sólidos indicios de comisión presuntamente delictiva derivados de la dinámica empresarial protagonizada por el entramado Vitaldent.

En efecto, la larga investigación desarrollada ha significado originar un cúmulo de indicios sobre supuesta perpetración de hechos, posiblemente constitutivos de los tipos penales de pertenencia a organización criminal, defraudación tributaria, estafa, apropiación indebida y blanqueo de capitales, como aprecia la parte recurrente en su prolijo escrito de recurso.

Así lo ha entendido este Tribunal, e incluso el Magistrado Instructor, en las numerosas ocasiones que hemos tenido la oportunidad de resolver incidentes y recursos individuales acerca de la existencia de dichos indicios racionales de criminalidad con relación a concretos y determinados investigados. De ahí que no terminemos de comprender el drástico giro argumental efectuado por el titular del órgano judicial instructor, cuyas consideraciones respetamos, pero no compartimos.

De modo sumario, sostenemos que, en relación a la posible existencia de actos constitutivos del delito de pertenencia a una organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de una unidad de propósito y dirección de los investigados que crearon y controlaban una estructura organizada con pretensiones de permanencia, dirigida por los encausados Gines y Pedro Francisco, en la que cada uno de los implicados protagonizaba un específico rol dentro de una operativa compleja, cuyo objetivo final era la comisión de fraudes masivos (de índole tributaria y contractual) y el blanqueo de los beneficios obtenidos en la estructura empresarial sujeta a comprobación. En esta operativa participaban sociedades franquiciadoras, sociedades franquiciadas y sociedades de asesoría contable, fiscal, laboral y de servicios, con ámbito espacial no circunscrito a España, pues la red se extendía a Holanda, Suiza y Luxemburgo.

La dirección del entramado empresarial sujeto a comprobación la ejercía Gines, que era al administrador único de Laboratorios Lucas Nicolás S.L.y controlaba la entidad Open Dent S.L., habiendo constituido numerosas mercantiles cuyo devenir era encomendado a apoderados de confianza, para favorecer su opacidad.

Sin pretensiones de exhaustividad, otras personas integradas en la supuesta estructura delictiva desarticulada, quienes tenían pleno conocimiento de las actividades posiblemente ilícitas investigadas a través de los diferentes roles que desempeñaban, eran: el mencionado Pedro Francisco, apoderado de confianza del principal encausado en gran número de las mercantiles creadas con fines presuntamente delictivos, quien impartía las instrucciones precisas a sus subordinados del departamento financiero; Jon, quien daba soporte y gestión a las operaciones llevadas a cabo en orden a la suscripción de pólizas, transferencias, contratos, arrendamientos y restante operativa negocial, tanto en España como en el extranjero; Eva, responsable del departamento jurídico internacional; Rita, responsable del departamento jurídico del grupo empresarial investigado; Aurelio, también Abogado y experto en movimientos internacionales de fondos; Jesús Carlos, quien llegó a ser responsable del departamento jurídico y figuró como apoderado de muchas entidades; Efrain, responsable del departamento financiero y, en concreto, de las cuentas; José, jefe de finanzas y responsable del manejo del dinero efectivo; Rubén y Fernando, directores financieros en distintas etapas, siendo el segundo apoderado de Laboratorios Lucas Nicolás S.L. y otras muchas sociedades; Consuelo, directora del departamento de expansión, desde donde se adoptaban decisiones a tomar con los franquiciados incumplidores, como cortes del sistema contable 'Ulyses', recompra del negocio o acciones frente a aquéllos; Marcial, encargado de la venta de las clínicas de Open Dent S.L. y gestor de recursos humanos de ellas; Anselmo, responsable de la elaboración de libros contables; Rosaura, responsable del personal, de la elaboración de los cierres de cuenta y de la previsión de movimientos de fondos; Jose Pablo, director de expansión y desarrollo de negocios; Carmen, responsable del departamento de depósitos y también apoderada de Laboratorios Lucas Nicolás S.L.; Jose Ramón, encargado de la realización de obras en las distintas clínicas dentales; Marcos, administrador mancomunado de sociedades que regentaban clínicas franquiciadas; Adolfo y Matías, franquiciados de privilegio; Agustín, al que se le intervinieron 600.000 euros en efectivo metálico el 16-2-2016, con ocasión de su detención, frutos de sus actividades de recogida de dinero B por las diferentes clínicas del grupo familiar; Andrés, administrador y representante de Gestión Dinámica de Negocios Integral S.L., que gestionaba la contabilidad de las empresas de los hermanos Adolfo Matías Agustín, posibilitando el doble control contable de las cantidades ingresadas; Pura y Carlos Ramón, administradores mancomunados de las mercantiles Odontología Valencia Cid S.L. y Odontología Requena S.L., quienes eran tratados como franquiciados de confianza, y Cosme, multifranquiciado de León, que asimismo tenía conocimiento del entramado diseñado y de los perjuicios que ello causaba.

Contrariamente a lo que mantiene el Instructor y las partes recurridas, significamos que, de la documentación remitida y de las alegaciones contenidas en los escritos de las partes, podemos concluir que, en relación a las concretas actividades desplegadas por los distintos investigados recurridos, éstas pueden tener un evidente contenido jurídico-penal. Por ello, como interesa la parte apelante, debe concederse a las partes acusadoras la oportunidad, ofrecida por el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que expongan su tesis incriminatoria o soliciten las esenciales diligencias de investigación que tengan por convenientes, previa transformación de la causa en Procedimiento Abreviado.

En este sentido, debemos recordar que, respecto a la resolución que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, su examen ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. De la doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones deducimos que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a)concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b)acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio los hechos constituyen delitos de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), yc)con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

Por lo demás, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del posible delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

Finalmente, no podemos acoger la tesis de inmotivación del auto combatido, según se expone en el recurso que ahora resolvemos, toda vez que por el titular del órgano instructor se llega a conclusiones de archivo a través de un proceso lógico que no compartimos en absoluto. De ahí que acojamos la posición de la acusación particular apelante.

TERCERO.-En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación planteado (como hemos hecho, en resolución de esta fecha, con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal,dictada en el Rollo de Apelación nº 637/21), con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de Jesús Ángel y otroscontra el auto dictado el día 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 31/16, en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración de las conductas presuntamente delictivas que dio origen a su formación.

Por lo que revocamosy dejamos sin efecto dicha resolución, así como ordenamos que por el Magistrado Instructor se acuerde el dictado de auto de transformación de la causa y su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, ante la existencia de indicios de posible perpetración delictiva, por aplicación del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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