Auto Penal Nº 684/2022, A...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 684/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 627/2022 de 01 de Diciembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 684/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200681

Núm. Ecli: ES:AN:2022:10440A

Núm. Roj: AAN 10440:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 627/22

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 74/22

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0002370

AUTO: 00684/2022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Nuria Grau Solá, en nombre y representación de los querellantes Pio, Primitivo, Lorenza, Masanta Films S.L., Rodrigo y Mariana, Remedios, Sabino y Marta, Melisa, Milagrosa, Mónica, Sixto, Teodulfo y Olga, Vicente y Paloma, Victorino y Rafaela, Raquel, Zaira, CFC S.L., Jose Enrique y Rosario, Sabina y Carlos Francisco, Sara, Socorro, Luis Andrés, Arin 2010 S.L., Luis Enrique, Virgilio, Jesús Manuel y Trinidad, Juan Manuel y Violeta, Visitacion, Angustia, Juan Pablo, South Virginia Empresarial S.L., Luis María y Compañía General de Aparcamientos y Vehículos S.L., se presentó el día 21-11-2022 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 16-11-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 74/22, que acordó la desestimación del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 4-11-2022, que ordenó la acumulación de dichas Diligencias Previas nº 74/22 a las Diligencias Previas nº 36/21 del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 6, al haber sido incoadas estas últimas con anterioridad, manteniendo la decisión de inadmisión a trámite de la querella allí formulada, con inadmisión a trámite de la nueva querella presentada, ante la falta de competencia del referido órgano judicial.

En el recurso se solicita que se acuerde la revocación del auto apelado y se declare la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 6 para conocer de la nueva querella, continuando el procedimiento mediante la práctica de las diligencias de investigación interesadas en el escrito de querella.

SEGUNDO.-El día 23-11-2022 se acordó la admisión a trámite del recurso de apelación formulado, con traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó en escrito presentado y fechado el día 25-11-2022.

A continuación, se ordenó el 29-11-2022 emplazar a las partes ante esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a donde se remitieron las actuaciones, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones el día 30-11-2022, previo reparto, se formó el rollo nº 627/22, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 1-12-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la común representación procesal de los querellantes Pioy otras 32 personas físicas o jurídicas, o agrupación de las primeras, la decisión del Magistrado Instructor que acordó la acumulación de las Diligencias Previas nº 74/22 a las Diligencias Previas nº 36/21, ya archivadas por inadmisión a trámite de la querella en su día formulada, al tiempo que inadmitía la nueva querella planteada.

Inicialmente, explica la parte recurrente que las resoluciones recurridas acuerdan dos cosas: por un lado, la acumulación de las Diligencias Previas nº 74/22 a las Diligencias Previas nº 36/21, cuyo procedimiento está archivado desde hace meses, al inadmitirse las querellas presentadas por considerar que no era competente la Audiencia Nacional para la investigación de los hechos en ellas contenidos y, por otro lado, la inadmisión a trámite de la querella ahora presentada, sin más argumentos que mantener 'la decisión allí acordada'.

Para la parte apelante, la forma de la resolución que, en definitiva, recurre, debiera conllevar su revocación, al menos en cuanto a la decisión de inadmitir la nueva querella, únicamente por la forma en que se ha realizado, esto es, sin fundamentar y al final de la parte dispositiva, haciendo referencia a una resolución que versaba sobre otras querellas, sin referencia a la nueva.

Razones por las que hace un tratamiento separado de ambas decisiones (de acumulación a un procedimiento archivado y de inadmisión de la nueva querella), como seguidamente indica.

A)En relación a la acumulación operada, considera la parte recurrente que es improcedente, puesto que las Diligencias Previas nº 36/21 están archivadas desde que el 26-7-2021 se acordó la inadmisión de las querellas entonces formuladas, por falta de competencia objetiva, cuya decisión fue confirmada en auto de 14-1-2022 por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto, cuyo archivo se materializó en proveído de 24-1-2022.

Por lo que, al estar inadmitidas aquellas querellas y archivadas las actuaciones, no existe procedimiento al que se pueda acumular las recientes Diligencias Previas nº 74/22, sin que resulte aplicable el artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no existir causa a la que acumular la nueva, por estar archivada por inadmisión de querellas. Con lo que se impide de facto la continuación del procedimiento y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pues si el órgano instructor no era el competente para conocer del procedimiento, tampoco lo puede ser para acumular la nueva causa a aquélla, especialmente cuando han cambiado el número de los querellantes, el perjuicio económico inferido, la entidad económica resultante y, con ello, el elemento determinante que llevó a entender la falta de competencia en aquella causa, que es radicalmente diferente a ésta.

B)En relación con la inadmisión de la nueva querella por falta de competencia, subraya la parte apelante el confusionismo creado en el auto impugnado, al no especificar claramente cuál es la querella cuya inadmisión a trámite se mantiene, aunque se infiere que se aplica la decisión adoptada en julio de 2021 a la nueva querella, a pesar de admitirse en el primer auto recurrido que había diferencias en el número de querellantes -8 más ahora- y en el perjuicio total -que alcanzaba en la nueva querella los 8.757.346,99 euros-.

Destaca la parte recurrente que la inadmisión de la querella por falta de competencia acaecida en el procedimiento de las Diligencias Previas nº 36/21, lo fue por no cumplirse el segundo de los requisitos del artículo 65.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para entender competente a la Audiencia Nacional, en concreto, el del grave perjuicio a la economía nacional, al computarse los perjuicios ocasionados en poco más de dos millones de euros, cifra muy inferior a los siete millones de euros señalados por reiterada jurisprudencia como importe estimativo.

Se añade que el hecho de que ahora el incremento de afectados y de sus perjuicios comporte la superación de la última cifra, sobrepasando los ocho millones de euros, evidencia que la trascendencia económica de los hechos denunciados en la nueva querella implica una entidad económica suficiente para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, especialmente cuando no es infundado vaticinar el incremento en el número de perjudicados y, por ende, de la trascendencia económico-patrimonial de los posibles delitos que se pretenden investigar.

C)A modo de corolario a su discurso, la parte apelante hace referencia a dos circunstancias primordiales en la resolución del recurso formulado:

a)En primer lugar, alude que en la actualidad se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para atribuir la competencia del conocimiento e instrucción de este procedimiento al Juzgado Central de Instrucción nº 6, según previene el artículo 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ('Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o pueden producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia'), cuyos perjuicios por ahora están cifrados en 8.757.346,99 euros, que podrían incrementarse, teniendo en cuenta que las acciones de Eurona Wireless Telecom S.A. superan los 42.000.000, lo que permite estimar en miles los accionistas, que el importe de los bonos puestos en circulación superan los 28.000.000 de euros y los créditos impagados de dicha entidad pasan de los 100.000.000 de euros, según el informe del administrador concursal.

b)Y, en segundo lugar, para la parte recurrente, la especial complejidad de la investigación a desplegar resultará más abordable por una jurisdicción especializada con competencia nacional, dadas las conexiones extranjeras de varias personas físicas y jurídicas querelladas, la existencia de sociedades interpuestas y el volumen de complejas operaciones mercantiles efectuadas.

Por todo lo cual se interesa la revocación del auto apelado y que se declare la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 6 para conocer de la nueva querella, continuando el procedimiento mediante la práctica de las diligencias de investigación interesadas en el escrito de querella.

SEGUNDO.-Una vez analizadas las actuaciones remitidas, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto ha de prosperar ya que, sin entrar en el examen de la materia atinente a si los hechos objeto de investigación son o no constitutivos de delito, es lo cierto que, de conformidad con las normas de competencia atribuidas a esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, por ende, a los Juzgados Centrales de Instrucción, no resulta posible el conocimiento de la causa en ninguna otra sede judicial distinta de la actual.

Ello acontece porque los posibles delitos de insolvencia punible ( artículo 259 del Código Penal), estafa ( artículos 248 y 250 del Código Penal), administración desleal ( artículo 252.1 del Código Penal), estafa de inversores ( artículo 282 bis del Código Penal), alteración de los precios ( artículo 284.1 del Código Penal) y de corrupción entre particulares ( artículo 286 bis 1 del Código Penal), atribuidos a los querellados, han de ser objeto del conocimiento y comprobación en esta Audiencia Nacional, por enmarcarse en las previsiones del artículo 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se efectúa una interpretación acorde con los criterios jurisprudenciales aplicables a los conceptos normativos 'grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional', 'perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia' y 'delitos cometidos fuera del territorio nacional cuyo enjuiciamiento corresponde a los Tribunales españoles'. De ahí que no pueda aplicarse la norma de rechazo de querella por incompetencia objetiva, conforme previene el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 6-5-2013 establece que el artículo 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia a la Audiencia Nacional en materia de 'defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial de una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia'. La concurrencia de los presupuestos competenciales establecidos en el citado artículo tienen que aparecer suficientemente acreditados, al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio preferente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio territorial como criterio básico para la determinación de la competencia. En el caso de las defraudaciones, estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o en el perjuicio patrimonial de una generalidad de personas. Estos elementos determinantes de la competencia se deben interpretar teológicamente, es decir, en función de la finalidad que justifica la excepción respecto del principio territorial. Esta finalidad no es otra que la economía procesal en aquellos casos en los que el legislador ha entendido que la unidad del suceso delictivo requiere una concentración sin la que se frustrarían los objetivos del proceso. De modo que los requisitos exigidos en el referido precepto para encomendar a la Audiencia Nacional el conocimiento de los delitos de defraudación -grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia- no son cumulativos, sino alternativos, pero en todo caso han de ser interpretados desde esa perspectiva restrictiva y modulada por razones teleológicas, debiendo interpretarse la expresión 'generalidad de personas' en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

Abundando en la materia, el Auto del Tribunal Supremo de 4-5-2012 indica que en Junta General celebrada el día 30-4-1999, se examinó el término 'generalidad de personas' como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que 'la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas. Además, el Auto de 22-4-1999 sentó la siguiente doctrina: 'Ante todo ha de decirse que el término 'defraudaciones' empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción'.

En el caso examinado, este Tribunal no puede compartir el criterio del Magistrado Instructor acerca de la total coincidencia de los ámbitos subjetivos y objetivos de las querellas que dieron lugar a la incoación de las archivadas Diligencias Previas nº 36/21, en comparación con la querella que formó las actuales Diligencias Previas nº 74/22. Ni el número de querellantes es el mismo ni tampoco la cifra estimada de perjuicios, aquí valorada en casi nueve millones de euros y allí cifrada en unos dos millones de euros, siendo precisamente este aspecto cuantitativo lo que determinó el definitivo archivo de aquellas actuaciones, a las que no pueden acumularse las presentes porque obra en ellas una decisión firme de archivo definitivo.

Por lo demás, debemos acoger la tesis de la parte recurrente acerca de la falta de fundamentación del auto recurrido, que inadmitió la nueva querella, sin ofrecer explicaciones, al final de la parte dispositiva de la resolución impugnada. Con ello se desvió de la solicitud del Ministerio Fiscal, obrante en su informe de 10-10-2022, donde interesaba que, una vez acumuladas las Diligencias Previas nº 74/22 a las Diligencias Previas nº 36/21, debía 'valorarse en estas últimas su reapertura y aceptación o no de la competencia, en base a los nuevos datos que aportan los querellantes'.

Esta falta de motivación sobre la inadmisión de la nueva querella determinaría la nulidad de la resolución recurrida. Pero la parte recurrente no ha solicitado dicha radical y tajante decisión, sino que ha optado por solicitar la revocación de aquella resolución, con orden de que se practiquen las diligencias de investigación interesadas en el escrito de querella. Al respecto, debemos recordar que, conforme indica el artículo 240.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal no puede declarar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal; circunstancias que, desde luego, no se han producido en el caso analizado.

TERCERO.-En consecuencia, al resultar competente para el conocimiento de los hechos investigados esta Sala de lo Penal y, por ende, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede estimar en parte el recurso de apelación planteado, en cuanto a la admisión de la querella que ha dado lugar a la formación de la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

En cambio, dicha estimación reiteramos que ha de ser parcial, por cuanto que la decisión de practicar todas las diligencias de investigación contenidas en la querella excede de las labores revisoras de este Tribunal, ya que debe recaer en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, cuyo titular ponderará qué concretas diligencias habrán de practicarse para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos descritos en la querella, así como los momentos de realización, según lo permita su agenda.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que estimamosparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la común representación procesal de los querellantes Pio, Primitivo, Lorenza, Masanta Films S.L., Rodrigo y Mariana, Remedios, Sabino y Marta, Melisa, Milagrosa, Mónica, Sixto, Teodulfo y Olga, Vicente y Paloma, Victorino y Rafaela, Raquel, Zaira, CFC S.L., Jose Enrique y Rosario, Sabina y Carlos Francisco, Sara, Socorro, Luis Andrés, Arin 2010 S.L., Luis Enrique, Virgilio, Jesús Manuel y Trinidad, Juan Manuel y Violeta, Visitacion, Angustia, Juan Pablo, South Virginia Empresarial S.L., Luis María y Compañía General de Aparcamientos y Vehículos S.L.,contra el auto dictado el día 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 74/22, que acordó la desestimación del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, que ordenó la acumulación de dichas Diligencias Previas nº 74/22 a las Diligencias Previas nº 36/21 del mismo Juzgado Central de Instrucción nº 6, al haber sido incoadas estas últimas con anterioridad, manteniendo la decisión de inadmisión a trámite de la querella allí formulada, con inadmisión a trámite de la nueva querella presentada, ante la falta de competencia de dicho órgano judicial.

Por lo que revocamosdicha resolución, en el sentido de admitir a trámite la nueva querellapresentada, pero debiendo quedar a criterio del Magistrado Instructor la práctica de las diligencias de investigación que considere procedentes para el total esclarecimiento de los hechos contenidos en dicha querella, así como el señalamiento para su realización.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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