Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 687/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 583/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 687/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200429
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4676A
Núm. Roj: AAN 4676/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00687/2020
20206
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2010 0007833
APELACION CONTRA AUTOS 0000583 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000445 /2014
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Concepción Espejel Jorquera
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Riera Ocáriz (ponente)
D. Jesús Eduardo Gutierrez Gómez
AUTO num. 687/2020
En Madrid a 22 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 13 de julio de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Málaga II, Patricio , por denegación de un permiso de salida en acuerdo de 12 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por el Letrado D. José Soler Martín en nombre del Sr. D Patricio , en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y conceder el permiso solicitado.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 583/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante reitera en su recurso la solicitud del permiso de salida y alega en apoyo de su pretensión que reúne todos los requisitos legales precisos para la concesión de un permiso de salida, pues está calificado en segundo grado, ha cumplido ya la cuarta parte de la condena desde hace más de dos años y observa buena conducta participando en actividades prioritarias y complementarias y tiene numerosas hojas meritorias; alega que todo ello, junto al hecho de contar con arraigo y apoyo familiar minimiza el riesgo de quebrantamiento de condena. Alega que el riesgo de quebrantamiento de condena no es motivo para la denegación del permiso, pues el propio sistema ya prevé ese riesgo y si el miedo a la realización del riesgo fuera la única causa para denegar el permiso, se vulnerarían todos los principios que inspiran el tratamiento penitenciario y la progresión de grado. Y concluye alegando que los permisos de salida forman parte del tratamiento y contribuyen a la resocialización de los internos.
El art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).
De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
SEGUNDO: El apelante está cumpliendo una pena de 14 años y 8 meses impuesta por un delito contra la salud pública cometido por organización criminal, en la que él ocupaba una posición de dirigente. Cumplirá la mitad de la pena el día 28-7-2021, las tres cuartas partes el día 26-3-2025 y el cumplimiento definitivo está previsto para el día 23-11-2018.
Como hemos dicho en anteriores recursos de este mismo interno, los requisitos exigidos legalmente son presupuestos imprescindibles para la concesión de un permiso de salida, pero no garantizan la concesión automática del permiso porque deben analizarse los factores concurrentes que hagan más o menos aconsejable el permiso en la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentre el interno.
Los motivos por los que la Junta de Tratamiento deniega el permiso son la gravedad de la actividad delictiva, pertenencia a organización delictiva o de carácter internacional, lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena, responsabilidades penales pendientes de sustanciación y valores permisivos hacia el delito. Como hemos señalado en anteriores resoluciones de esta misma Sala, el riesgo de quebrantamiento de condena es muy alto, porque está directamente relacionado con el tiempo de condena tan extenso que todavía tiene el interno pendiente, también con el carácter profesional de la conducta delictiva, pues ocupar una posición dirigente en una organización criminal no es un hecho puntual y esporádico. Es cierto que tiene arraigo familiar en España, donde vive su familia y donde se halla el domicilio familiar en la localidad de Fuengirola.
Pero también es cierto que el informe psicológico menciona la ausencia de asunción de responsabilidad por el delito y la escasa conciencia de las consecuencias sociales derivadas del mismo. Pero además, a estos factores hay que añadir uno nuevo, como es que a las anteriores condenas hay que sumar ahora una nueva impuesta en la ejecutoria 75/2019 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 Año y 7 meses de prisión por un delito contra la salud pública.
En vista de todos estos elementos, se considera necesario profundizar en el tratamiento penitenciario y observar la evolución del interno durante un período más largo de tiempo para poder disfrutar de un permiso de salida, como expresa la Junta de Tratamiento en el acuerdo impugnado.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Soler Martín en nombre de D. Patricio contra el auto de 13 de julio de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 445/2014 0006.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso, con devolución del expediente remitido, para su cumplimiento.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
