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17/09/2017
Auto Penal Nº 688/2011, Juzgado de Instrucción - Salamanca, Sección 2, Rec 336/2011 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: Juzgado de Instrucción Salamanca
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 688/2011
Núm. Cendoj: 37274430022011200001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE INSTRUCCION.N.2
SALAMANCA
AUTO: 00688/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2
SALAMANCA
PLAZA DE COLON S/N (1ª PLANTA)
Teléfono: 923284613 Fax: 923284614
421500
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000336 /2011
N.I.G: 37274 43 2 2011 0061985
Delito/Falta: INJURIA y CALUMNIA
Denunciante/Querellante: Valeriano
Procurador/a: D. ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: D. PEDRO RIVAS BLANCO
Contra: Antonio
Procurador/a:
Abogado:
A U T O
En Salamanca, a cuatro de febrero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Procedente de la oficina de reparto del Decanato tuvo entrada en este Juzgado escrito de Querella presentado por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de Valeriano , bajo dirección letrada de D. Pedro Rivas Blanco, en el que, en base a los hechos alegados y que constan en el relato fáctico de referido escrito de querella, y tras alegar la fundamentación jurídica que estima de aplicación al caso, terminó suplicando la admisión a trámite de la querella y la práctica de determinadas diligencias de investigación, por entender que los hechos pudieren constituir un delito de calumnia con publicidad de los artículos 205 y 206 del Código Penal y un delito de injurias con publicidad propagada por medio de imprenta, radiodifusión o medio de eficacia semejante de los artículos 208 a 211 del Código Penal , que imputa al querellado Antonio y al periódico digital 'salamanca24horas.com'.
SEGUNDO.- Evacuando el requerimiento acordado por providencia, con carácter previo a cualquier pronunciamiento relativo a la admisión o inadmisión a trámite de la querella interpuesta, la parte querellante ha comparecido ante este Juzgado ratificando el escrito presentado y otorgando apoderamiento a favor del Procurador presentante y Letrado actuante.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación a la práctica de diligencias de instrucción penal, ha de tenerse en cuenta que el órgano judicial está obligado a velar por el respeto de los derechos del denunciado o querellado, y, especialmente, por su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que se reconoce en la Constitución, en su artículo 24.2º , y que se proyecta en el mandato contenido en diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, el artículo 119.3º , al excluir 'notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa'; el artículo 269 al señalar que los Jueces 'se abstendrán de todo procedimiento' cuando el hecho denunciado 'no revistiere carácter de delito'; el artículo 313 al imponer la desestimación de la querella cuando los hechos 'no constituyan delito'; o el artículo 777.1 al condicionar la práctica de diligencias judiciales a que sean 'necesarias' para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado. Es, por tanto, el carácter de necesariedad de la instrucción penal el que justifica el inicio de una causa en el Orden Jurisdiccional Penal.
SEGUNDO.- En relación con lo anterior, señala reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, puesta de manifiesto en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de fecha de 22 de julio de 1997 , que el querellante, así como el denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia, no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso, la inadmisión de la querella presentada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 1/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ).
A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un 'ius ut procedatur', conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante 'no conlleva el de apertura de una instrucción' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1995 ; y en igual sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 148/1987 ). Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.
TERCERO.- Sentado lo anterior, los hechos relatados en la querella, calificados en la misma como constitutivos de un delito de calumnia con publicidad de los artículos 205 y 206 del Código Penal y un delito de injurias con publicidad propagada por medio de imprenta, radiodifusión o medio de eficacia semejante de los artículos 208 a 211 del Código Penal , no son determinantes de exigencia de responsabilidad criminal a Antonio ni de responsabilidad solidaria al periódico digital 'SALAMANCA24HORAS.COM', visto el contenido de la página web (folios 9 y 10 de autos) y las alegaciones de su responsable (folio 14 de autos).
No existe responsabilidad penal imputable a Antonio al no concurrir en el mismo ni el dolo ni la imprudencia exigidas en el artículo 5 del Código Penal , puesto que los comentarios insertados por los usuarios particulares con nick ' Largo ' el 8 de noviembre de 2010 a las 22:38 horas, con nick ' Chipiron ' el 9 de noviembre de 2010 a las 9:59 horas, con nick ' Pulpo ' el 9 de noviembre de 2010 a las 21:29 horas, y con nick ' Santo ' el 9 de noviembre de 2010 a las 21:42 horas (folios 9 y 10 de autos), son única y exclusivamente comentarios remitidos por uno o varios ciudadanos particulares a un foro de opiniones libre, siendo únicamente imputable penalmente a ese o esos ciudadanos particulares el contenido de sus comentarios, y no al titular responsable de la página web que únicamente ha puesto a disposición del público en general la posibilidad de insertar comentarios.
Tampoco es exigible responsabilidad solidaria al periódico digital 'SALAMANCA24HORAS.COM' dado que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en los artículos 120.2º y 212 del Código Penal , puesto que los comentarios insertados libremente por ciudadanos ajenos a la empresa no constituyen un artículo del periódico digital redactado por un trabajador del mismo y sometido a la esfera de responsabilidad del periódico digital, al que, por ello, no puede aplicarse la previsión de secuestro a que se refiere el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Lo anteriormente expuesto determina la íntegra desestimación e inadmisión a trámite de la querella en cuanto pretende exigir responsabilidad penal a Antonio y al periódico digital 'salamanca24horas.com'.
CUARTO.- La exigencia de responsabilidad criminal únicamente podría derivarse hacia los concretos usuarios particulares que han escrito los comentarios utilizando el nick ' Largo ' el 8 de noviembre de 2010 a las 22:38 horas, el nick ' Chipiron ' el 9 de noviembre de 2010 a las 9:59 horas, el nick ' Pulpo ' el 9 de noviembre de 2010 a las 21:29 horas, y el nick ' Santo ' el 9 de noviembre de 2010 a las 21:42 horas (folios 9 y 10 de autos).
Y a este respecto no cabe desplegar instrucción o investigación penal que permita identificar a los mismos sin incurrir en nulidad por vulneración del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones, puesto que en el presente caso no se estarían investigando delitos graves castigados con pena superior a cinco años de prisión, únicos que autorizan la adopción de medidas contrarias a referido derecho fundamental, teniendo sentado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la protección de tal derecho fundamental comprende también, además del contenido de las comunicaciones, la confidencialidad de los datos externos de la conexión (su momento, duración, origen o destino).
QUINTO.- La inviolabilidad de las comunicaciones (postales, telefónicas e informáticas) es uno de los derechos fundamentales de la persona proclamado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, si bien no está reconocido de una manera absoluta, por cuanto se permite su intervención mediante resolución judicial a fin de evitar que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, siempre que existan indicios racionales de la comisión de un delito.
El artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España mediante Instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979, publicado en B.O.E. de 10 de octubre de 1979), proclama que:
'1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 2 de agosto de 1984 (caso Malone contra Reino Unido ), a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 3 de abril de 2007 (caso Copland contra Reino Unido ), a la Sentencia 230/2007 del Tribunal Constitucional de España, a la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 20 de mayo de 2008 , y a la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 22 de junio de 2009 , el derecho al secreto de las comunicaciones garantiza a los interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación, comprendiendo la protección tanto el secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, como la confidencialidad de los datos externos de la conexión (su momento, duración, origen o destino), por lo que el acceso a cualquier forma de interceptación en el proceso de comunicación (existencia misma de la comunicación, contenido de la comunicación, o elementos externos de duración, origen o destino) exige la necesaria autorización judicial motivada.
Referida doctrina es íntegramente aplicable, conforme ha interpretado el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, a las conexiones y comunicaciones a través de internet.
SEXTO.- En consonancia con lo anterior, los artículos 1, 3.1.e), y 6 de la Ley 25/2007 de 18 de octubre , de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, establecen que los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación tienen el deber de cesión de los datos generados o tratados en esa prestación de servicios a los AGENTES FACULTADOS siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de DELITOS GRAVES contemplados en el Código Penal o leyes penales especiales.
Es decir, el legislador ha establecido que el derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones y conexiones a través de internet únicamente cede su preferencia constitucional cuando se investiguen delitos castigados con pena superior a los CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
SÉPTIMO.- Sentado todo lo anterior, en el concreto caso de autos resulta que se están denunciando, a través de la querella interpuesta, hechos que pudieren constituir, en su caso, una infracción penal calificable como un delito de calumnia con publicidad de los artículos 205 y 206 del Código Penal y un delito de injurias con publicidad propagada por medio de imprenta, radiodifusión o medio de eficacia semejante de los artículos 208 a 211 del Código Penal , por lo que, a la vista de la pena legalmente prevista para referidos tipos penales (prisión de 6 meses a dos años y multa de 12 a 24 meses para el delito de calumnia, y multa de 6 a 14 meses para el delito de injuria), ha de concluirse que se trata de una infracción penal 'menos grave' (artículo 33.3 del Código Penal ), no concurriendo el presupuesto exigido legalmente de 'detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o leyes penales especiales', lo que impide otorgar ninguna autorización judicial para descubrir las IP de conexión de los usuarios particulares que redactaron los comentarios, al revelarse desproporcionada la intromisión en el derecho fundamental en relación con el carácter 'menor grave' del tipo penal investigado, debiendo acudirse a otros medios de investigación que no sean lesivos de derechos fundamentales.
En consecuencia, al no investigarse en el caso de autos ningún delito grave, debe protegerse preferentemente el derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones.
OCTAVO.- En conclusión, en el presente caso ha de inadmitirse a trámite la querella interpuesta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impone necesariamente la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, decretando, en consecuencia, el Sobreseimiento Libre y Archivo de las actuaciones, de conformidad a lo ordenado en los artículos 637.2º y 779.1.1ª, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no ser los hechos que se imputan a Antonio y al periódico digital 'SALAMANCA24HORAS.COM' constitutivos de infracción penal.
Y respecto a los usuarios particulares autores materiales de los comentarios, debe decretarse el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 641.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no ser posible la identificación y determinación de los mismos, habida cuenta que no se investiga ningún delito grave con pena superior a cinco años de prisión, y debe protegerse preferentemente el derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones.
NOVENO.- Todo ello, sin perjuicio del derecho del perjudicado Valeriano a ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción Civil las acciones de protección del Honor, de la Intimidad Personal y Familiar, y de la Propia Imagen que, al amparo del artículo 7, apartado 7 , y artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , le pudieren corresponder, ante la posibilidad de que Antonio y el periódico digital 'SALAMANCA24HORAS.COM' no hubieren adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la publicación y divulgación de los comentarios insertados en la página web, lo que, en su caso, habrá de ser valorado por el Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DISPONGO: No haber lugar a admitir a trámite la Querella interpuesta por el Procurador D. Ángel Martín Santiago, en nombre y representación de Valeriano , bajo dirección letrada de D. Pedro Rivas Blanco:
desestimando la misma y decretando el SOBRESEIMIENTO LIBRE de las actuaciones respecto a Antonio y al periódico digital 'SALAMANCA24HORAS.COM' por no ser los hechos imputados a los mismos constitutivos de infracción penal
decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones respecto a los usuarios particulares con nick ' Largo ', nick ' Chipiron ', nick ' Pulpo ', y nick ' Santo ', por no ser posible la identificación y determinación de los mismos, habida cuenta que no se investiga ningún delito grave con pena superior a cinco años de prisión, y que debe protegerse preferentemente el derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones.
Todo ello, sin perjuicio del derecho del perjudicado Valeriano a ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción Civil las acciones de protección del Honor, de la Intimidad Personal y Familiar y de la Propia Imagen que conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , le pudieren corresponder.
Firme que sea la presente resolución, ARCHÍVENSE LAS ACTUACIONES, previas las anotaciones oportunas en los libros correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación (artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acuerda, manda, y firma D. Juan Rollán García, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Salamanca. Ante mí, el Secretario Judicial, doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
