Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 688/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 570/2017 de 22 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 688/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017200440
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1878A
Núm. Roj: AAP V 1878/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2016-0007973
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000570/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000288/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE VALENCIA
AUTO Nº 688/17
===========================
Presidente
MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE VALENCIA se tramitó Procedimiento Abreviado con el número Nº 000288/2016 por falsedad . Dictándose en fecha de auto PA 19.1.2017 , que fue notificado a las partes, y por el Procurador en nombre y representación Luis Alberto se interpuso contra dicha resolución recurso.
SEGUNDO.- Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de seis días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 11.4.2017 deliberación 9.6.2017).
TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, alegan en esencia que los hechos relatados en la querella por los que el instructor dicta el auto no son constitutivos de infracción penal, viene a decir que los hechos que aparecen en dicho auto no son constitutivos de delito.
Añade que en cualquier caso debe acordarse un sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal al responder la factura a hechos reales. El MF solicita que se confirme la resolución recurrida, sin perjuicio de su opción posterior sea solicitar el sobreseimiento o formular acusación. El Sr Teodosio y la Sra Estibaliz sostienen que debe mantnerse la resolución, siendo suficiente el auto dictado, indicando que las alegaciones del recurrente admitiendo que la factura no figura en la contabilidad ni ha sido declarada ante la AEAT, pero que la existencia de unos trabajos realizados en la vivienda por un oerario de la mercantil reducirian la mendacidad al supuesto 4 del apartado 1 del art 390 CP , no punible entre particulares.
No es ese el hecho imputado, sino crear una factura inexistente, pues si se realizaron trabajos, si se trata de un supuesto de autoconsumo etc debe ser resuelto en el proceso civil, suspendido en estos momentos por prejudicialidad penal. Dice que ene stos momentos solo se analiza si la facturaes autentica o no, y será autentica si figura en la contabilidad y ha sido declarada, señalando que no puede considerarse una mera irregularidad administrativa.
El auto recoge: 'Que las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella por la representación de Teodosio y Estibaliz por un supuesto delito de estafa procesal y falsificación de documento mercantil contra Luis Alberto en su condición de Legal Representante de la mercantil Arcaucion Construcciones S.L. como consecuencia de que dicho querellado presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 el documento- factura de fecha 30 de junio de 2016 (folio 28 de la causa) por importe de 8284'79 € alegándose que dicha factura es falsa y que fue confeccionada expresamente para acompañarla a la demanda de reclamación que se interpuso ante el Juzgado Civil, por lo que de lo hasta ahora actuado en el presente procedimiento de Diligencias Previas, revela que el hecho origen del mismo pudiera ser constitutivo de un delito comprendido en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Previamente se dictó el auto de 23.11.2016 sobre la práctica de determinadas diligencias.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo debe señalarse respecto de la falta de motivación que ésta no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas. Además, la falta de motivación para que genere un verdadero gravamen por indefensión, reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan.
No es este el caso que nos ocupa. Pues en modo alguno se ha visto privado de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan como se desprende del propio recurso presentado.
Ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 -.
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal, se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96 ).
De tal modo, cuando las diligencias ya practicadas demuestran a las claras para el juez, la inexistencia de delito o su imposibilidad de presuntiva acreditación indiciaria y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.
En estos momentos debemos partir de lo que se nos plantea en el recurso interpuesto y en la impugnación efectuada. En la impugnación no se cuestiona que los hechos sean reales (los que recoge la factura), sino que dice que ello debe resolverse en el proceso civil. Afirma, en esencia,que la falsedad es originada por no figurar la factura en la contabilidad ni haber sido declarada a la agencia tributaria.
Consideramos que se trata de una cuestión prejudicial prematura y debe acordarse el sobreseimiento provisional (no libre) de las actuaciones.
El Tribunal Constitucional ya señaló desde antiguo (por ejemplo SSTC 11/1981 y 62/1982 ) que la protección de un bien jurídico ha de estimarse requisito indispensable de cualquier limitación de derechos constitucionales y por lo tanto, de las ingerencias de naturaleza penal. Y es que, en multitud de Sentencias (mas de doscientas) el Tribunal Constitucional ha apelado a la idea de bien jurídico, configurándolo específicamente como un prius lógico de la aplicación del principio de proporcionalidad ( SSTC 55/1996, de 18 de Marzo , F.J. 7 y STC 161/1997, de 2 de Octubre , F.J. 10); pues, si falta el objeto de protección, no cabe tomar ninguna medida de tutela ni proporcionada ni desproporcionada: carente de razón justificativas sería, sencillamente, arbitraria. El bien jurídico se erige, así, en una pauta general para enjuiciar la corrección constitucional de cualquier clase de medidas de tutela adoptadas por el ordenamiento, pues prácticamente todas ellas comportan restricciones de la libertad.
Los preceptos penales describen abstractamente un hecho, al tiempo que lo desvalorizan, por ello, para que pueda decirse que una conducta lo realiza es necesario que externamente se pueda ajustar a la regla que se desprende de la redacción típica, y a la vez que lesione o ponga en peligro el bien jurídico que la norma protege. Así pues, lo primero que debemos comprobar es que, en efecto, la acción realizada es de las que al derecho penal afectan, y para ello es imprescindible que la acción particular que se enjuicia pueda ser entendida conforme a un tipo de acción definido en la la Ley. Para entenderla de ese modo es necesario (además de una correcta comprensión de la formulación lingüística de que se trate), de una parte que los movimientos corporales realizados sean, efectivamente de los que pueden seguir la regla seguida para tipificarlos; y, de otra, en la circunstancia de que la concreta acción reviste el carácter peligroso o dañoso que indujo a conminarla con penas. No es suficiente pues, para estimar que una conducta es típica la simple correspondencia externa entre sus caracteres y los legalmente previstos, por ejemplo, cuando se trata de una falsedad 'burda'.
En los supuestos de los delitos de falsedad, ya sea como forma primaria del comportamiento o como instrumento medial de una defraudación o causación de perjuicio económico a un tercero, junto al elemento objetivo o material relativo a la mutación de la verdad documental, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 390 y ss CP , se exige, por un lado, que dicha mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y, por otro, tenga suficiente entidad para afectar a la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir, en particular su capacidad probatoria o de autentificidad en las relaciones jurídicas entre personas o entre éstas y la sociedad o el Estado y que se desprenden con claridad de la propia definición normativa de documento que se recoge en el artículo 26 CP . Lo anterior supone excluir de la consideración de delito aquellos mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la obtención de la consecuencia buscada con la utilización del documento a tenor de lo expuesto anteriormente. El delito de falsedad tiende a proteger un bien jurídico y por ello sólo puede incluir en su ámbito aquellas apariencias de autenticidad que sean capaces de inducir a error a una persona media de entre aquéllas que pueden tener un interés en la función o finalidad que singulariza al documento falseado.
Pero es evidente que ha de haber un mudamiento de la verdad con trascendencia penal, el mero hecho de no haber sido contabilizada y declarada, no hace que una factura sea 'falsa' si responde a hechos reales.
Por ello, solo si en el proceso civil se pone de manifiesto que ello sea así podrá plantear la existencia de un proceso penal.
Téngase en cuenta ( STS 495/2011 de 11.6 ) que como señalan la Sentencias del Tribunal Supremo 1647/1998 de 28 de enero de1999 , y 1649/2000 de 28 de octubre , entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) y 4º (faltar a la verdad en la narración de los hechos) del artículo 390.1 del Código Penal debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del artículo 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente , criterio acogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de la misma Sala de 26 de febrero de 1999.
La sentencia mencionada afirma : 'Comenzando por el imputado delito de falsedad la sentencia señala que ' en el supuesto enjuiciado estamos ante una falsedad ideológica, consistente en la alteración del hecho jurídico que se quiere probar plasmada en unos documentos que externamente eran correctos formalmente.
Como ya ha manifestado en anteriores ocasiones esta Audiencia -argumenta la sentencia- (SAP Lleida 141/2002 de 6 de marzo ) siguiendo Jurisprudencia del TS ( STS de 30 de enero 1998 y de 26 de febrero 1998 ), la simulación del documento en el sentido del art. 390.1.2 C.P . debe afectar a la función de garantía del documento, por lo que debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no sea lo que en realidad declaró. En el supuesto enjuiciado se utilizaron para el descuento bancario recibos que no obedecían a una operación comercial. En este caso, aun no ser verdad lo que en ellos se afirma, no por ello pueden llegar a configurar el delito de falsedad, pues es diferente la falsedad material que afecta al documento mismo y la falsedad ideológica que afecta a su contenido. Como puso de manifiesto la sentencia antes citada de esta misma Audiencia, para distinguir entre la mentira escrita y la falsedad documental punible es necesario que el elemento no veraz incorporado al documento sea esencial, en el sentido de lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos, lo que dependerá del tipo de documento en el que se hubiera incorporado pues es distinta su eficacia probatoria. En definitiva, la falsedad cometida por el acusado no es material sino ideológica, lo que comporta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 392 en relación con el 390.1.4 deba considerarse atípica la conducta en el supuesto en que la autoría recaiga sobre particular, no siendo pues de aplicación en estos supuestos y debiendo desestimarse su apreciación '.
Debe subrayar esta Sala del Tribunal Supremo que cuando se analiza esta figura penal y sus diversas modalidades comisivas, no puede dejar de advertirse que éstas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas recogidas en el art. 390 C.P ., como que una misma actividad puede integrarse tanto en la suposición de la intervención de persona que no la ha tenido, como en la simulación total o parcial del documento que prevén los apartados 3 y 2 del citado precepto, respectivamente (véase a ésta respecto la STS de 28 de octubre de 1.997 ).
En este sentido, entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 2º del Código Penal 1995 : 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 28-10-2000, núm. 1649/2000 , por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1 . En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no hayan tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.
Como señalan la S.ST.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre , entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 .
En los casos examinados en esas sentencias, el acusado presentó al Banco, tras obtener la línea de descuento, recibos, facturas y albaranes en soportes materiales genuinos, pero cuyo contenido era enteramente mendaz . Se trata, según lo dicho, de un supuesto actualmente subsumible en el art. 390.2 del Código Penal 95 , y no en el cuarto. Los documentos de crédito expedidos por el propio acusado eran genuinos (en el sentido de que su autor aparente coincidía con su autor real), pero no auténticos (ya que pretendían acreditar documentalmente una relación laboral totalmente inexistente) y no se limitaban a faltar a la verdad en la narración de los hechos (alterar determinados extremos de un documento que acredita una operación o relación jurídica objetivamente auténtica), por lo que, deben subsumirse en la modalidad falsaria prevenida en el art. 390.2 ( Sentencias de 28 de octubre de 1997 , 28 de enero de 1999 , 15 de octubre de 1999 , 25 de septiembre y 28 de octubre del 2000 , entre otras).
En esta línea doctrinal debe reiterarse recordando la STS de 29 de enero de 2003 y las que en ella se citan, que se han confeccionado y firmado documentos que son íntegramente falsos, en el sentido de que contienen una relación o situación jurídica absolutamente inexistente referida a unos créditos ficticios derivados de una relación laboral o comercial también ficticia . Los firmantes, en consecuencia, han simulado unos mandamientos de pago, induciendo a error sobre su autenticidad precisamente mediante su firma, cuando no respondían a realidad alguna.
La reciente sentencia de 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002 , reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre y 1647/98 de 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba. Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del Código Penal .
En las sentencias de 28 de octubre de 2000, núm. 1649/2000 y 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002 , entre otras, se utiliza la denominación de documento genuino para identificar y distinguir los supuestos en que el autor aparente coincide con el autor real, pero que corresponden a documentos que no son auténticos en sentido objetivo, ya que acreditan relaciones jurídicas irreales , es decir documentos que no se limitan a faltar a la verdad en la descripción de unos hechos siquiera nuclearmente auténticos y reales, sino que la simulación es radical y absoluta aseverando una relación jurídica absolutamente mendaz. Estos supuestos no integran las modalidades falsarias despenalizadas, debiendo subsumirse en el subtipo del art. 390.9 del Código Penal anterior, correspondiente al art. 302.1.2 vigente. En la sentencia de 11 de julio de 2002, núm. 1302/200 , se reitera que Tras la celebración del Pleno citado (Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 26 de febrero de 1999), la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código penal de 1995 , en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código Penal de 1973 .
En la sentencia de 5-10-1999, núm. 1421/1999 , se analiza un caso de falta de autenticidad por simulación de la fecha en que se emite el documento, cuando ésta es esencialmente relevante . Se trata de un supuesto de separación matrimonial, con asignación de la vivienda a la esposa, en el que los arrendadores pactan con el otro cónyuge, arrendatario original, la suscripción actual de un documento, con fecha atrasada, que simulaba ser el auténtico contrato arrendaticio, y en el que se acordaba una duración de tres años, sometiéndose expresamente a lo establecido en el art. 9 del Real Decreto Ley 6/85, de 30 de Abril . Con este documento simulado se procedió al deshaucio del arrendatario y su cónyuge al finalizar el plazo, plazo que en realidad nunca se había pactado, privando a la esposa del uso de la vivienda.
Se trata de un documento subjetivamente auténtico, pues sus autores aparentes coinciden con sus autores reales. Sin embargo es claro que se ha simulado un documento (el que acredita el contrato arrendaticio) induciendo a error sobre su autenticidad, pues el contrato fraudulentamente confeccionado y presentado no es el contrato auténtico, es decir no es el auténtico documento donde figuraba el contrato original .
La sentencia de instancia califica el hecho como delito de falsedad en documento privado del art.306 del Código Penal de 1973 , en la modalidad prevenida en el núm 9º del art.302 , simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Esta Sala, en la sentencia de casación citada, núm. 1421/1999 de 5 de octubre, desestima los motivos por infracción de ley , al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alegan indebida aplicación de los arts. 306 y 302.9º , estimando que dada la vía procesal elegida, el relato fáctico ha de permanecer inalterable, y conforme al mismo, es indudable que, respecto a los acusados se describe una simulación de documento privado, el contrato de arrendamiento , realizada en perjuicio de tercero, sin plantearse duda alguna sobre la falta de autenticidad del documento simulado.
Por todo ello es claro que la doctrina mayoritaria de esta Sala estima que el art. 390.1.2º no acoge el restrictivo concepto de autenticidad en sentido estrictamente subjetivo defendido ampliamente por la doctrina, y que identifica el documento auténtico exclusivamente con el documento genuino.
En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento ' genuino' con el documento ' auténtico ', pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material.
Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material.
Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa 'acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren ', por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto) , mientras que 'genuino' significa 'puro, propio, natural, legítimo', sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia (' propio ' de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.
En definitiva, la doctrina mayoritaria de esta Sala acoge un criterio lato de autenticidad, similar al de un sector de la doctrina italiana, por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.
Por otra parte es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1 , pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.
Por ello en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual, y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido.
Por ello todo ello la doctrina mayoritaria ha optado, se repite, por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos, para la aplicación del art. 390.1.2º , entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, como sucede en el caso enjuiciado en la sentencia citada núm. 1421/1999 de 5 de octubre , c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva) .
El Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad ( STC 4-06-2001, núm. 123/2001 ).
Estos mismos criterios se plasman en otras numerosas resoluciones de esta Sala, como la de 14 de octubre de 2005 que, siguiendo la línea ya trazada, tras el Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1.999, expresa que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º C.P. de 1995 . En la Sentencia de 25 de enero de 2006 se insiste en que los supuestos específicos en que resulta típica de forma autónoma esta modalidad falsaria son necesariamente los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no han tenido intervención, es decir, aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad. Añadía que, como señalan las SSTS 1647/1998, de 28 de enero de 1.999 , y 1649/2000, de 28 de octubre , la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art.
390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, como ocurre con una factura confeccionada, simulando que se trataba de un auténtico documento acreditativo de trabajos que ni se habían realizado en el montante o concepto consignado, ni se habían realizado por importe o concepto alguno, no existiendo en absoluto la relación u operación jurídica que se pretendía acreditar simulando un documento que la reflejase. Falsedad ideológica en notas de entrega con simple alteración de la naturaleza de la madera entregada ( S 815/2007, de 5 de octubre ).' La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos. Dicha actuación procesal reclama un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado, sino solo porque hay razones que justifican que sea llamado como tal. El juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 , 87/2001 ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación (ahora investigados/as) si desparecen las causas o razones que lo justificaron.
TERCERO .- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Se estima del modo expuesto el recurso interpuesto por el Sr Luis Alberto y se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.
