Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 688/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 518/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 688/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020200551
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:763A
Núm. Roj: AAP MU 763/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00688/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0016745
RT APELACION AUTOS 0000518 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001425 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Leon
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER CEGARRA ALEMAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
AUTO Nº 688/2020
En la Ciudad de Murcia, a quince de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 22 de mayo de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 1.425/2019 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos al investigado D. Leon pudieran ser constitutivos de un presunto delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal en relación con el artículo 173.2 del Código Penal.
Contra el auto de 22 de mayo de 2020 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del investigado D. Leon .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 518/2020 (el 14 de julio de 2020).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante como motivos de apelación los siguientes: FALTA DE INDICIOS SUFICIENTES E INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DEREHO PENAL.
Consideramos en términos de estricta defensa que no existe base suficiente para someter a mi defendido a juicio ya que los hechos sucedidos no pueden considerarse delito, siendo tan sólo una discusión de familia, que no debe ser objeto de investigación penal.
Existen datos objetivos, como la proximidad de las fechas de la denuncia que se formuló por la esposa de mi mandante, que actualmente se encuentran en trámite de divorcio, el 8 de junio de 2019 y el 1 de junio la hija, y el archivo de la misma, que nos llevan a pensar en una manipulación de la madre para conseguir en la misma semana, iniciar un procedimiento contra su marido respaldado en este caso por su hija, con el que conseguir alguna ventaja en el divorcio.
A mayor abundamiento, vemos como el hijo de mi representado que habiendo estado en la casa en el momento de los hechos, curiosamente ni escuchó lo que se denuncia ni fue testigo de los hechos, por lo que ha declarado nada respecto de su padre.
En tercer lugar, el hecho de que pese a decir que los hechos denunciados estaban grabados, no se ha aportado ninguna grabación al procedimiento pese a haber sido requerida.
En cuarto lugar, la denunciante, a pesar de ser mayor de edad, no se ha personado en el procedimiento, ni ejercita la acusación particular, lo que denota que para ella, este procedimiento no es importante.
Ello evidencia la falta de consistencia de la denuncia, que existe una intencionalidad clara en la denuncia de la hija vinculada a la de la madre, temporalmente, no siendo suficiente con que la hija comparezca diciendo que su padre supuestamente la ha amenazado o insultado, no pudiendo servir de prueba indiciaria la declaración testifical de la madre que a su vez, consta acreditado que ha presentado una denuncia falsa contra su marido, que le llevó a estar un día detenido.
En definitiva, existen indicios más que suficientes de un conflicto entre las partes, con un divorcio que está próximo a resolver, que es la explicación razonable de por qué se ha presentado la denuncia de la hija contra su padre, con el único ánimo de perjudicarlo, instigada y apoyada por la madre y esposa, que se encuentra en enemistad manifiesta por la denuncia falsa presentada y su archivo definitivo, por lo que entendemos que en su caso, el conflicto que pudo haber ocurrido el 1 de junio de 2019, entre padre hija, respecto de la poca predisposición a trabajar y estudiar de la hija, así como la forma de vestir, ser trata de una mera discusión familiar, y no puede ser considerada relevante para el derecho penal.
Por todo ello, en base al principio de mínima intervención del derecho penal, teniendo en cuenta el enfrentamiento y las diferencias existentes dado el divorcio de los padres de la denunciante y la falta de datos objetivos suficiente para poder continuar con las actuaciones, interesamos la estimación del recurso de apelación formulado, acordando el sobreseimiento provisional de la causa.
Interesando la revocación del auto recurrido y que se decrete el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 23 de junio de 2020 impugna el recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación del auto recurrido.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.
Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas), ha recordado lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte.
Colmenero Menéndez de Luarca).
Significándose además, en refuerzo de lo dicho, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 27/2019, de 26 de febrero (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que en su Fundamento Jurídico 7 realiza un análisis comparativo del auto de procesamiento y del auto de incoación de procedimiento abreviado en cuanto al objeto que cumplen, señalando: En anteriores pronunciamientos ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 2 , y 135/1989, de 19 de julio , FJ 6), este Tribunal se ha referido al auto de procesamiento como «resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado [...] ...». Añadíamos entonces que «el procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción».
Atendida la naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento consiste ( SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2 ; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2 ; 70/1986, de 31 de mayo, FJ 2 , o 37/1989, de 15 de febrero , FJ 3), dado que no se dirige sino a delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, ....
Así lo hemos entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2 ; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 73/1999, de 26 de abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de septiembre , FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral).
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
SEGUNDO: Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido cumpliría las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requeridas para ese tipo de resolución judicial, dado que recoge la descripción fáctica provisional y probable requerida, además de señalar la atribución de la presunta actividad delictiva descrita a quien se ha visto investigado, reflejando asimismo las diligencias de instrucción en que el Instructor funda el mismo, tal y como se aprecia de los extremos reflejados en el auto de incoación de procedimiento abreviado: De la investigación realizada se desprende que sobre las 15:00 horas del día 1-6-19 el investigado Leon mantuvo una discusión con su esposa Marisol y con su hija la denunciante Milagros en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 , Murcia, recriminando a Milagros su indumentaria y aspecto, así como su mala marcha en los estudios, llegando a decirle 'vaya pintas, no vales para nada, te voy apegar cuatro puñetazos, te voy a matar, a arrancar la cabeza, te voy a romper la cara, a hincharte el ojo', causando temor en la joven. Marisol , que había salido al patio a fumar, escuchó parte de lo ocurrido. La denunciante ratificó su denuncia en fecha 28-6-19. Señalándose a continuación: Los hechos pueden integrar respecto de Leon un delito de Maltrato del art. 153 del Código Penal en relación con el art. 173.2 La declaración de la víctima Milagros goza de credibilidad, resultando coherente y razonable. Las pruebas arrojan indicios de criminalidad a valorar en la vista oral, siendo improcedente en este momento el sobreseimiento de la causa. Téngase en cuenta que el investigado no niega la escena ocurrida, aunque sí niega las amenazas. La testigo Marisol escuchó parte de las expresiones, existiendo por tanto indicios, por mucho que la grabación citada no se haya aportado, que habría reforzado unos indicios que ya se producen.
Deberá el Milagros de enjuiciamiento valorar la credibilidad de denunciante y testigo. Es por ello que no puede accederse al sobreseimiento interesado por la parte investigada en su escrito de fecha 16-10-19, y por el contrario que el procedimiento avance a las siguientes fases, según arts. 780 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El delito es de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede seguir los trámites que se establecen el Capítulo IV, Título II, Libro IV, y en particular en el artículo 780, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado.
La discordancia de quien recurre no atiende a cuestionar la existencia de indicios de incriminación (que fácilmente se coligen del auto de incoación de procedimiento abreviado y del tenor del propio recurso de apelación formulado), sino a dudar de la credibilidad y fuerza persuasiva de las manifestaciones de la denunciante y de la madre de ésta, atribuyendo a ambas una intencionalidad espuria, dirigida a perjudicar al investigado.
Que pueda existir un conflicto previo o concurrente de índole familiar podrá determinar que se extreme el rigor crítico en la valoración de las manifestaciones de todos los que supuestamente estuvieron presentes o fueron conocedores de los hechos denunciados, pero no excluir, en principio, el valor inculpatorio de sus manifestaciones en esta fase del procedimiento, en que se atiende exclusivamente al valor indiciario y probable de lo que resultan ser dos declaraciones concurrentes y coincidentes.
Como bien indica el Instructor en su resolución, habrá de ser el juicio oral el marco de práctica y valoración de la prueba que pueda conducir a determinar el juicio de culpabilidad, pero en modo alguno se desvanecen en este momento procesal previo los extremos significados por el auto de incoación de procedimiento abreviado (y reconocidos implícitamente por quien recurre) como indicios que amparan suficientemente la decisión judicial dictada.
En consecuencia, el Juzgado Instructor, ante el sustrato indiciario de incriminación (y así se ha precisado por el Instructor), no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a lo proyectado en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha mencionado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.
Por lo tanto, será el juicio oral el que permita al Ministerio Fiscal y Defensa sostener sus pretensiones con los medios de prueba correspondientes, sin que quepa adelantar en este momento procesal una decisión que se aventura precipitada, especialmente atendiendo a los indicios recopilados, que han de ser adecuadamente valorados atendiendo a los medios de prueba que se desplieguen en la vista oral sometidos a los principios regidores del juicio oral, como apunta el Instructor.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Leon contra el auto de fecha 22 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia en Diligencias Previas Nº 1.425/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 518/2020.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

