Auto Penal Nº 69/2006, Au...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Auto Penal Nº 69/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2006 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 69/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006200054

Núm. Ecli: ES:AP SO:2006:54A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, sobre prisión provisional comunicada y sin fianza. Esta Sala coincide con el fallo anterior, pues consta en la causa que los acusados presuntamente proporcionaban sustancias estupefacientes a terceras personas. En el registro practicado en el domicilio de ambos se encontró diverso material que, al parecer, podría tener relación con el tráfico de sustancias estupefacientes. Indicios que apuntan como presuntos responsables de un delito contra la salud pública a los recurrentes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00069/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000011/2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000783/2005

AUTO PENAL NUM. 69/06 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

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En Soria, a 1 de Marzo de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 11/06, interpuesto contra el Auto dictado en las Diligencias Previas núm. 783/05.

Han sido partes:

Apelantes: Luis Angel y Marta , representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendidos por el Letrado Sr. García Montes.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid en funciones de guardia se dictó Auto con fecha 20 de Enero de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Marta y Luis Angel , quienes deberán quedar a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en sus diligencias previas núm. 783/05, no dejando responsabilidad alguna por este Juzgado de Instrucción núm. 48 en funciones de guardia".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Luis Angel y Marta , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 11/06, y después de los trámites pertinentes, pasaron los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Interesa la parte apelante la revocación del auto dictado por el Juzgado de instrucción, por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de don Luis Angel y doña Marta . Fundamenta la parte recurrente su petición -en síntesis- en que sus patrocinados carecen de antecedentes penales, tienen arraigo, y el delito cometido no ha producido alarma social.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que persisten las circunstancias que motivaron la prisión provisional comunicada y sin fianza de los apelantes: nos encontramos con un presunto delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, que lleva aparejada la pena de tres a nueve años de prisión. Consta en la causa que don Luis Angel y doña Marta presuntamente proporcionaban sustancia estupefaciente - cocaína- a terceras personas, ya que en el registro practicado en su domicilio se encontró diverso material que, al parecer, podría tener relación con el tráfico de sustancia estupefaciente, al ser hallados 9.570? en metálico, una báscula de precisión, tres tubos de ensayo que podrían tener utilidad para dosificación de éxtasis líquido, y la no desdeñable cantidad de 349,5 gramos de cocaína distribuida en nueve bolsas. Es decir, existen unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública y aparecen en la causa una serie de indicios que apuntan como presuntos responsables del mismo a los recurrentes. La pena señalada en abstracto para dicho delito es de prisión de tres a nueve años. Por ello, discrepamos de la alegación de los recurrentes relativa a que el delito en cuestión no sea de los que crean alarma social. El tráfico de drogas es un grave delito que tiene nefastas y dolorosas consecuencias sociales, y está gravemente penado.

En síntesis, la medida de prisión provisional en el supuesto de autos responde en el momento presente a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, dada la gravedad de la pena, el tipo de delito y el riesgo de fuga y de obstrucción y sustracción a la justicia, y no podemos considerar que el breve lapso de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida haya modificado las circunstancias expresadas.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Luis Angel y doña Marta , representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllon y defendidos por el Letrado Sr. García Montes, contra el auto de 20 de enero de 2006 , confirmando dicha resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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