Última revisión
17/04/2008
Auto Penal Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 96/2008 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 69/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00069/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 69/08
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 96/08
AUTOS Nº 1190/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 26/3/08, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número tres de Plasencia, se acordó denegar la libertad provisional de Aurelio y Araceli ; interponiéndose contra indicada resolución y por la representación procesal de los antes citados recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de las correspondientes Piezas Separadas a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las Piezas Separadas en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día catorce de abril de dos mil ocho, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de los imputados Aurelio y Araceli interpone sendos recursos de apelación contra los autos que el 26 de marzo de 2.008 dictó el Juzgado en sus respectivas piezas de situación personal denegando las peticiones de libertad formuladas por su defensa.
Si bien se trata de dos recursos formalmente independientes (aunque de hecho coincidentes en sus argumentos salvo puntuales matices), serán resueltos por esta Sala en una misma resolución por obvias razones de economía procesal, sin perjuicio de que el Juzgado, a su recepción, una sendos testimonios para cada una de las piezas separadas.
Segundo.- En relación con la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto de la esposa recurrente se alega su desconocimiento de la tenencia de hachís por parte de Aurelio , si bien admite que el mismo es consumidor ocasional al igual que sus hermanos, recordando la doctrina que señala que el mero hecho del matrimonio o de la convivencia no determina la extensión a uno del delito cometido por el otro o de que se le impute por vía de omisión al no tener obligación de declarar en su contra. Sin embargo, y afectos meramente indiciarios (sin perjuicio de lo que pueda resultar de la práctica de prueba con plenas garantías en fase de plenario) cabe apreciar de lo actuado en instrucción que la recurrente no era una mera espectadora pasiva de la actividad de su esposo (e hijos) sino que tenía conocimiento y una intervención activa en ella, de lo que es muestra el contenido de algunas de las llamadas telefónicas, constituyendo el tráfico de drogas (insistimos, a efectos meramente indiciarios) el medio de subsistencia de la familia.
Por su parte, en relación con Aurelio se alega que lo intervenido era para su consumo; sin embargo, dada la cantidad ocupada (próxima al kilo y medio) nos encontramos lejos de los parámetros en los que la droga suele considerarse orientada al autoconsumo (normalmente el correspondiente a cinco días de un consumidor medio conforme a los datos del informe del INT al que se refiere el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 19/10/2001 sobre la notoria importancia que, recordemos, respecto del hachís se considera a partir de su peso en bruto y no sobre la sustancia base reducida a pureza como erróneamente se expone en el recurso, considerando como tal consumo medio diario la cantidad de cinco gramos por lo que lo intervenido, como decimos, resulta notablemente superior a un acopio para el propio consumo, dato éste que además ha de conectarse con los demás recabados en la investigación, desde el nivel de vida familiar en relación con sus recursos económicos aparentes hasta el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas.
No hay que olvidar, por otro lado, que aún cuando como se sostiene en el recurso la sustancia que se intervino en el "tejadillo" junto con la balanza de precisión no fuera una droga de las que causa grave daño a la salud no por eso esta Sala puede descartar en este momento la comisión del delito en su modalidad cualificada, pues un análisis de tal sustancia podría determinar que se trate de una sustancia "de corte" o de las que pueden ser utilizadas a la hora de elaborar las dosis aptas para el consumo (y su distribución en papelinas) y en tal caso este dato del hallazgo de tan significativos efectos en tan peculiar ubicación podría, unido al resto de los obtenidos en la investigación (de los que la Sala únicamente conoce el escueto testimonio de particulares remitido) sustentar dicha comisión.
Ante ello, y no obstante las dudas que se suscitan respecto de la participación de los apelantes en los delitos de estafa y tenencia de armas en el ampliamente fundamentado escrito de recurso, queda constancia de la concurrencia de los dos primeros requisitos del artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tercero.- Por lo que atañe a la concurrencia de alguna de las finalidades legítimas de la prisión provisional no cabe duda de que los seis meses transcurridos desde su detención atenúan el riesgo de alteración de lo que puede ser objeto de investigación; sin embargo no hay que olvidar que existe un claro riesgo de sustracción a la justicia del que es buena muestra la actitud adoptada por su hija también imputada Clara , huída de la justicia según se dice en el auto apelado, así como el hecho de que los distintos miembros de la unidad familiar parecen participar del delito como principal medio de subsistencia de la familia, lo que implica una seria posibilidad de que, si fueran puestos en libertad, pudieran reanudar nuevamente esa actividad criminal, y cuya evitación constituye también una finalidad legítima (artículo 503.2 L.E.Cr .) expresamente citada por la instructora.
Cuarto.- Por todo ello, considerando la resolución apelada plenamente ajustada a Derecho, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que en el futuro nuevos datos puedan inducir a pensar que con la adopción de medidas menos restrictivas se aseguren suficientemente los objetivos que tiene la medida cautelar actualmente impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción número 3 de Plasencia de fecha 26 de marzo de 2.008 en las piezas de situación personal de Araceli y Aurelio anejas a las diligencias previas 1190/2007, CONFIRMANDO citadas resoluciones y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

