Última revisión
02/03/2010
Auto Penal Nº 69/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 13/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200071
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:264A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00069/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000013 /2010 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003220 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a dos de Marzo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra el 23.12.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Incóense Diligencias Previas, dando parte de incoación al Ministerio fiscal. Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Zaira se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, que desestimando el Recurso de Reforma previamente interpuesto, acuerda el Sobreseimiento Libre y Archivo de las actuaciones es recurrido en Apelación por la representación de Zaira , alegando que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de estafa y que la inadmisión de la demanda se basa en una cuestión puramente valorativa, interesando la revocación de la resolución impugnada y la continuación de la tramitación de las diligencias.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, pretende el recurrente fundamentar la existencia de un delito de Estafa en el hecho de que el denunciado, socio único y Administrador de la entidad Promociones Rivas de Mera SL. , conociendo la mala situación económica personal y de la empresa, utilizando el engaño de intentar salvar su matrimonio, consiguió que la denunciante, con quien estaba casado en régimen de separación de bienes, suscribiese como avalista con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, una línea de crédito, sabiendo que ella respondería con su propio patrimonio y tras el divorcio incumplió las obligaciones contraídas, y, en particular, la cláusula séptima del convenio regulador relativa al compromiso de realizar las gestiones oportunas ante las entidades bancarias para liberar a la denunciante como avalista en los créditos, viéndose esta inmersa en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.
Tales argumentos carecen de entidad suficiente para la configuración de un delito de Estafa, pues la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva.
Efectivamente, una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para interpretar el delito de estafa, son, como efectivamente señala la parte recurrente, los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio.
Sin embargo, en el presente caso, no existe una estafa contractualmente amparada y buscada con dolo causante y con perjuicio puesto de manifiesto en el incumplimiento de la falaz contraprestación prometida, pues, al margen de la motivación personal de la denunciante para suscribir la póliza, se supone que esta debía o podía conocer la situación económica de la empresa de su marido al que avalaba y el incumplimiento de la obligación contraída tras el divorcio podría implicar una simple lesión contractual pero que si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil.
Procede, por ello, la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Isabel Sanjuán Fernández en nombre y representación de Zaira , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra en fecha 26.06.09 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 23.12.08 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

