Última revisión
09/02/2011
Auto Penal Nº 69/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 348/2010 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 69/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200046
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:87A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00069/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2009 0011577
RT ROLLO: APELACION AUTOS 0000348 /2010 J
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000743 /2009
RECURRENTE: Torcuato , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Letrado/a: NEREA BAHAMONDE ROMANO
RECURRIDO/A: Jose Ángel
Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado/a: JOSE AVELINO OCHOA GONDAR
A U T O Nº 69
ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, PRESIDENTE
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, nueve de febrero de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, auto de fecha 3 de agosto de 2010 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la procuradora Encarnación Fernández Sanchez, en nombre y representación de Torcuato , recurso de apelación, el cual fue admitido, adhiriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio los autos originales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO: Dice el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que una vez practicadas las diligencias estimadas pertinentes, el Juez acordará el sobreseimiento provisional de la causa si estimara que no aparece suficientemente justificada la perpetración del hecho de apariencia penal que hubiera dado lugar a la formación de la causa, o si no hubiere autor conocido.
La juez a quo a instancia también del Mº Fiscal (quien después sorprendentemente se adhiere al recurso) acuerda el sobreseimiento provisional en base a que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.
Pues bien, no cabe sino compartir la decisión de sobreseimiento provisional acordada, toda vez que la imputación al querellado de un delito de apropiación indebida y estafa, no aparece mínimamente justificada, habida cuenta de la concordancia de las cantidades retiradas en efectivo por el querellado (de la cuenta en que figuraba como autorizado) con los ingresos realizados a la Residencia Divina Pastora, en la que se encontraban ingresados los titulares de la cuenta; habiendo manifestado además la Directora del asilo que Estrella y su marido, necesitaban dinero para sus gastos ordinarios además de lo que pagaban al asilo y que nunca se quejaron de no tener dinero para hacer frente a sus gastos".
Por otra parte y en cuanto a la cantidad de 36.000 euros retirada el dia 2 de diciembre de 2005, es lo cierto que el querellado afirma que " fue entregada personalmente a Estrella en dos sobres de 18.000 euros en metálico cada uno, que le insinuó que era para dárselas a unos sobrinos...", sin que se aporte dato concreto alguno, fuera de las meras especulaciones del querellante, que desvirtúe en principio dicha afirmación y del que pueda deducirse al menos indiciariamente la existencia de los requisitos que integran los delitos que se imputan al querellado.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que en la querella ningún hecho se imputa con respecto a las retiradas en efectivo del Banco Pastor, sin que además se impugne en la querella el poder otorgado al querellado por parte de Estrella y su marido en base a la supuesta demencia de aquella, por lo que se consideran innecesarias las pruebas concernientes a dichos hechos.
Por todo ello pues, y no resultando indicios suficientemente sólidos para acordar la continuación del procedimiento y al no existir otra prueba incriminatoria, ni ser relevantes las que se proponen, pues al no referirse a los hechos objeto de la querella, no aportarían ningún dato significativo ni en nada variarían la resolución de sobreseimiento acordada, procede desestimar el recurso, no sin antes recordar, que aún cuando referidas a los indicios que deben fundamentar un auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a que debe entenderse por esos "indicios" que al menos han de existir para dirigir el procedimiento contra una persona, señalando el A. T.C. 16-2-83 que no basta la existencia de algún indicio, siendo preciso que el indicio o indicios sean racionales y no vagas apreciaciones o livianas sospechas y el A. T.C. 2-2-83 deben representar más que una posibilidad y menos que una certeza.
SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato , contra el auto de fecha 3 de agosto de 2010 dictado en las D.P. 743/09 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcia de Arousa , el cual se confirma , declarando de oficio las costas de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio de la presente al rollo de Sala y a las actuaciones originales, que se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

