Auto Penal Nº 69/2012, Tr...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 69/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 18087310012012200088

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:234A


Encabezamiento

Rgto. Gral. núm. 91/2012 Cuestión Comp. Penal núm. 18/2012 Ponente: Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda A U T O N Ú M. 69 EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Lorenzo Del Río Fernández ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. Jerónimo Garvín Ojeda D. Miguel Pasquau Liaño En la Ciudad de Granada a diez de julio de dos mil doce.

Dada cuenta del informe del Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla se incoaron con fecha 24 de febrero de 2011 las Diligencias Previas núm. 947/2011 en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil por robo y falsedad documental.

Segundo.- Por dicho Juzgado se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2011 acordando la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Jerez de la Frontera, al que remitió las actuaciones.

Tercero.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera se incoaron con fecha 24 de marzo de 2011 las Diligencias Previas núm. 890/2011, y por auto de 15 de abril de 2011 se acordó no aceptar la inhibición y devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla, que con fecha 3 de octubre de 2011 dictó nuevo auto acordando inhibirse a favor el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Jerez de la Frontera, con remisión de las actuaciones.

Cuarto. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Jerez se incoaron las Diligencias Previas núm. 2560/2011 y tras recabar informe del Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 12 de marzo de 2012 acordando no aceptar la inhibición y devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla, que por auto de 21 de mayo de 2012 acordó plantear cuestión de competencia ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Quinto .- Recibido en esta Sala el testimonio remitido en fecha 21 de junio de 2012, incoada cuestión de competencia penal núm. 18/2012 y designado Ponente al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda, Magistrado de la Sala, se acordó que se oyera al Ministerio Fiscal, que emitió informe, en fecha 10 de julio de 2012, en el sentido de estimar que el competente es el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo al examen de la cuestión de competencia planteada, hemos de recordar que las decisiones sobre competencia territorial en materia penal, cuando surgen en la fase instructora, presentan un mero cariz provisional y, por tanto, sin perjuicio de lo que se resuelva en estadios posteriores de la tramitación, como con carácter general se deduce de la norma contenida en el artículo 999 LECrim .

Partiendo de tal premisa, no puede ponerse en tela de juicio que los hechos investigados, al sólo efecto de la resolución de la cuestión de competencia suscitada y sin prejuzgar en modo alguno lo que al respecto pueda acordarse en su momento por el órgano jurisdiccional competente, son legalmente constitutivos de robo, falsedad, estafa y apropiación indebida, cuya conexidad resulta evidente.

El problema se presenta sumamente complejo, ya que habiéndose perpetrado los delitos referidos en distintos Partidos judiciales, resulta evidente que el fuero preferente que establece el número segundo del artículo 14 LECrim no resuelve la cuestión que se suscita.

Teniendo en cuenta que por la Fiscalía de este Tribunal se estima que el competente para el conocimiento de las actuaciones es el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla, no es posible obviar que fue dicho Juzgado el que inicialmente planteó la competencia y que ya avocó la cuestión para su resolución a esta Sala. De ello se desprende que la cuestión competencial a dilucidar aparece suscitada entre este último Juzgado y el de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera, por lo que, como venimos reiterando en sintonía con el Tribunal Supremo, dicha cuestión ha de resolverse exclusivamente a favor de aquel de los Juzgados que han suscitado la cuestión que se estime como competente, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse si el Juzgado al que ahora se declare competente estimare que el competente es el de Sanlúcar la Mayor, en cuyo caso la posible cuestión de competencia negativa habría de plantearse ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, superior jerárquico común de ambos Juzgados.

SEGUNDO .- De los datos obrantes en el testimonio remitido puede inferirse, a los solos efectos de esta cuestión, la comisión de un delito de robo en el interior de la furgoneta marca IVECO, modelo Daily, matricula ....-RHJ , propiedad de D. Marcial , perpetrado en Sanlúcar la Mayor el día 23 de septiembre de 2009 ; un delito de apropiación indebida de la furgoneta marca IVECO, modelo Daily, matrícula 5117- GJC, propiedad de la empresa 'ATESA', cometido en fecha 21 de mayo de 2001, fecha en que venció el plazo del arrendamiento y, por tanto, debería haber sido devuelto el vehículo, y en lugar no determinado, ya que el referido vehículo fue alquilado en Jerez de la Frontera y fué vendido en Sevilla el 10 de noviembre de 2009, teniendo el presunto autor de la apropiación indebida y posterior venta su domicilio en Dos Hermanas; un delito de falsedad en documento privado en concurso ideal con otro de estafa, cometido en Sevilla, pues, tras colocar en el vehículo arrendado (matrícula 5117- GJC) las placas de matrícula correspondientes al vehículo cuya documentación había sido sustraída ( ....-RHJ ), alguien se hizo pasar por el propietario (D. Marcial ) de la furgoneta con dicha matrícula y, mediante documento privado, vendió el l0 de noviembre de 2009 a D. Abelardo , por el precio de 8.300 euros, la furgoneta arrendada y no devuelta a la que se le habían cambiado las placas de matrícula.

TERCERO .- Es evidente la conexidad entre los presuntos delitos que han quedado expuestos, pues no puede ponerse en tela de juicio la ideación y consecución sucesiva de los hechos delictivos descritos, enmarcables en los supuestos contemplados en el artículo 17, apartados 2 °, 3 ° ó 5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), como acertadamente señala el Ministerio Fiscal.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 18 LECrim , 'Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 2° El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena...'. En consecuencia, la regla primera para la atribución de la competencia para los delitos conexos es la del lugar de comisión del delito que tenga señalada pena mayor, salvo que, conforme al artículo 15, no conste el lugar en que tal delito se haya perpetrado.

Ya hemos señalado con anterioridad los lugares en que se perpetraron los distintos delitos. Sin embargo, no puede afirmarse dónde se cometió el delito de apropiación indebida de la furgoneta matrícula 5117-GJC, que posteriormente fue vendida con placas de matrícula falsas. Este hecho pudo efectuarse en Jerez de la Frontera, si se presume que el arrendamiento fue solo un acto necesario con la intención de no devolverla y venderla posteriormente, y en donde debía devolverla al día siguiente, o en Sevilla, en donde el autor manifestó su voluntad de transmutar la propiedad de la misma, o incluso en Dos Hermanas, en donde el arrendatario de la furgoneta tiene su domicilio y pudo concebir la idea de apropiársela para después venderla.

Existe base más que suficiente para afirmar que en Sevilla se ha perpetrado el delito de falsedad, que tiene señalada pena mayor (prisión de seis meses a tres años y multa), en tanto que el de apropiación indebida solo lleva aparejada pena de prisión de seis meses a tres años). Consecuentemente, cuestionándose la presente cuestón competencial sólo entre los Juzgados de Jerez de la Frontera y de Sevilla, la competencia para el conocimiento de los delitos conexos que han quedado descritos debe corresponder al Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla, sin perjuicio de que finalizada la instrucción pudiera resultar competente el Juzgado de Sanlúcar la Mayor, si el delito de robo (que tiene asignada la pena más grave) se hubiere perpetrado en tal Partido Judicial, en cuyo caso podría inhibirse a favor del mismo y, si no fuere aceptada por aquél, plantear cuestión negativa de competencia, pero no ante esta Sala, sino ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, superior jerárquico común de ambos Juzgados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, esta Sala, actuando como Sala de lo Penal, dijo:

Fallo

Que debía declarar y declaraba que el Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Sevilla es el competente por ahora para el conocimiento e instrucción de las Diligencias Previas núm. 947/2011 incoadas por el mismo y de las tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Jerez de la Frontera bajo el núm. 2560/2011, por los hechos que han quedado expuestos.

Diríjanse sendos oficios, con testimonios de esta resolución, a los Juzgados de Instrucción núm. 18 de Sevilla y núm. 5 de Jerez de la Frontera, continuando el primero de ellos con la tramitación de las Diligencias indicadas con arreglo a Derecho, debiendo remitirle el de Jerez las Diligencias mencionadas.

Así, por este auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.

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