Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 69/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015200068
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:169A
Núm. Roj: ATSJ AND 169/2015
Encabezamiento
A U T O nº 69
PRESIDENTE DE LA SALA
EXCMO. SR. D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Granada, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
Causa Especial nº 19/2015
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Dada cuenta. Dése a la representación del querellante copia de los informes del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por la Procuradora Dña Sonia López Merino, en representación de Don Arsenio y de la mercantil CONCTEC SL se interpuso querella contra Dña Encarna , en su calidad de Jueza sustituta con destino en el Juzgado nº 1 de Barbate. Dicha querella fue ampliada por escrito de 19 de junio de 2015.Segundo.- Dado traslado al Ministerio Fiscal de ambos escritos, se informó por este solicitando la desestimación de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito.
Fundamentos
Primero.- Trae el querellante a la consideración de la Sala un nuevo incidente o detalle habido en el procediminto de ejecución de un título judicial nº 146/2001 del Juzgado nº 1 de Barbate al que atribuye relevancia penal. En concreto, reprocha a la querellada en su calidad de Juez Sustituta del referido Juzgado que habiendo sido conocedora y consciente de que la representación de la ejecutada presentó en juicio un documento falso procedió a resolver conforme al auténtico sin deducir testimonio contra dicha representación, lo que comportaría la comisión de los delitos de prevaricación y omisión del deber de perseguir delitos.Segundo.- El Auto de 21 de enero de 2013 no incurre en prevaricación, como ya ha tenido oportunidad de pronunciar esta Sala en la Causa Especial acumulada nº 7 y 13 de 2013. No altera dicha apreciación el insólito argumento del querellante, consistente en que basara la decisión en un documento auténtico, aportado y numerado en la causa, en vez de en el que el querellante considera falso.
Tercero.- Por lo que se refiere a la omisión del deber de perseguir el delito de falsedad documental o estafa procesal, el querellante pone énfasis en que la querellada tuvo que ser necesariamente conocedora de la falsedad del documento presentado por la ejecutada como anexo a su escrito de 21 de junio de 2012 por cuanto al resolver, en su Auto de 21 de enero de 2013, transcribió literalmente el documento original en un aspecto del que difería la redacción de la copia aportada, considerada falsa.
El argumento es insostenible si se examina con algo de detalle la Causa, sin dejarse guiar por el relato que se presenta en la querella.
En efecto, en su escrito de 21 de junio de 2012 la ejecutada aporta copia de un informe pericial de fecha 7 de marzo de 2006 que dice ya obrante en las actuaciones, que es similar al que obra en las mismas, con la diferencia de la carátula, la tipografía, algún detalle de composición del texto, y de redacción de la conclusión final del dictamen en un aspecto significativo.
No corresponde a la Sala valorar cuál es la razón de la diversidad de documentos suscritos por el mismo perito y con la misma fecha, ni determinar si alguno de ellos puede considerarse como documento falso, pues ello está siendo investigado en el Juzgado de Instrucción de Barbate nº 2 en sus diligencias previas nº 1506/2006.
Sí resplandece, sin embargo, la inconsistencia de considerar que la querellada necesariamente tuvo que conocer (y por tanto ocultar) las diferencias entre la copia presentada en el escrito de 21 de junio de 2012 y el original que obraba en las actuaciones. El querellante relata los hechos como si la querellada hubiese examinado y contrastado la copia aportada con tal escrito con el que obraba en las actuaciones, y comprobado sus diferencias, cuando lo cierto es que lo razonable es pensar que al dictar el Auto de 21 de enero de 2013 la Juez, siguiendo las indicaciones de lo resuelto por la Audiencia Provincial, tuviera a la vista el informe pericial aportado en su día y del que se tenía perfecta referencia y conocimiento por haber sido objeto de debate con anterioridad, y no la copia presentada en un escrito a los solos efectos ilustrativos, que bien pudo presumir la querellada que era copia exacta del original. No es, pues, que, entre las dos versiones diferentes (original y copia) optase por el original y callase la 'falsedad' de la copia, sino que al tiempo de resolver sobre la liquidación de daños y perjuicio consultó los documentos originales de la causa, a los que se había referido expresamente la Audiencia Provincial de Cádiz como de necesaria observancia.
A ello debe añadirse que en el propio Auto de 21 enero 2013, en el último párrafo de su razonamiento cuarto, se hace referencia a la aportación por las partes en el acto de la vista de 19 de diciembre de 2012 (es decir, posterior al escrito de 21 de junio de 2012) de copias de los documentos originales. Este extremo, omitido por el querellante, es suficiente como para concluir que la querellada, al dictar poco tiempo después el Auto de 21 de enero, lo que tuvo a la vista no fue una copia presentada en un escrito de junio, sino o bien los originales, o bien los documentos presentados en el acto de la vista, sin que conste a la Sala cuáles fueron las copias presentadas en dicho momento.
Deducir de esta secuencia de hechos (aportación del informe pericial en 2006, presentación de escrito en junio de 2012 con aportación, como documento adjunto, a efectos ilustrativos de lo que se decía 'copia' y que no era tal, acto de la vista con aportación de nuevas copias y resolución en enero de 2013 basándose en el original que obra en las actuaciones y no en la copia presentada en el escrito de junio de 2012) que la querellada se dio cuenta de la supuesta falsedad (o cuando menos de que no se trataba de una copia exacta) y que intencionadamente la ocultó incumpliendo su deber de perseguir delitos, vuelve a ser una hipótesis voluntarista, rebuscada y artificiosa del querellante, inidónea para la apertura de una causa criminal.
Cuarto .- La querella, por tanto, ha de ser inadmitida a trámite.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
Que procede la inadmisión a trámite de la querella formulada por la representación de Don Arsenio y la mercantil CONCTEC S.L.Notifíquese al querellante y al Ministerio Fiscal.
Póngase esta resolución en conocimiento de la querellada mediante el oportuno oficio con copia testimoniada.
Así por este auto, contra el que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
