Auto Penal Nº 69/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 393/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 69/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017200066

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:66A

Núm. Roj: AAP CU 66/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00069/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 662000
N.I.G.: 16190 41 2 2012 0100052
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000393 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000004 /2012
RECURRENTE: Mariano
Procurador/a: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: SANTANDER BANCO DE
Procurador/a: FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Recurso Autos Penales nº 393/2016
Diligencias Previas nº 4/2012
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente (Cuenca)
AUTO nº 69/2017
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/AS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

Dª MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO
En Cuenca, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, Auto de fecha 3 de febrero de 2016 por el que se acordó la prescripción del delito y el consiguiente archivo de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados.



SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Mariano se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación interesando la prosecución de la causa penal por no considerar que los hechos estén prescritos.



TERCERO .- Admitido a trámite el recurso de reforma, impugnado que fue por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER, S.A y por el MINISTERIO FISCAL, recayó Auto de fecha 31 de julio de 2016 por el que se desestimó el recurso de reforma y se acordó dar trámite al recurso de apelación deducido de forma subsidiaria.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por la representación procesal del BANCO DE SANTANDER, S.A y por el MINISTERIO FISCAL, y elevados los autos a este Tribunal, se registró como Apelación Autos Penales nº 393/2016, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para deliberación el día siete de febrero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación procesal del denunciante - D. Mariano - contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2016 -por el que se acordó la prescripción del delito y el consiguiente archivo de la causa- confirmado por Auto de fecha 31 de julio de 2016 , sosteniendo, en esencia, que la denuncia rectora de fecha 23 de diciembre de 2011 se interpone contra D. Juan Ignacio -en calidad de director de la oficina del Banco de Santander en El Provencio (Cuenca)- por un presunto Delito de Falsedad en Documento Mercantil al haberse realizado tres disposiciones en efectivo de la cuenta corriente del denunciante por importes de 25.812,32 €, (25 de abril de 2010), 27.162,56 € (28 de mayo de 2010) y 17.030 € (30 de junio de 2010) sin autorización del titular de la cuenta -D. Mariano o de su esposa Dª. Encarnacion y que se discrepa de la resolución judicial por la que se acuerda la prescripción dado que, según su discurso argumental: -En la denuncia rectora se interesó la declaración de imputado de D. Juan Ignacio .

-En fecha 17 de enero de 2012 se dictó auto de incoación de las Diligencias Previas y se acordó el sobreseimiento provisional, resolución que fue oportunamente recurrida y por Auto de fecha 11 de enero de 2013 se estimó el recurso de reforma.

-En fecha 29 de octubre de 2013 prestaron declaración D. Juan Ignacio y D. Damaso .

- Se acordó la práctica de pericial caligráfica a instancia del Ministerio Fiscal y de la parte recurrente y que de las diligencias practicadas se evidencia la existencia de indicios suficientes de la presunta participación tanto del director (D. Juan Ignacio ) como del subdirector (D. Damaso ) de la oficina bancaria-sucursal del Banco de Santander, S.A sita en la C/Juan Francisco Sahuquillo, nº 8 de El Provencio (Cuenca).

De todo lo cual, concluye el recurrente que el procedimiento desde su incoación se dirige contra una persona en concreto, el director de la sucursal bancaria, habiéndose practicado diligencias instructoras contra el mismo y contra el subdirector de la sucursal, razones todas ellas pro las que considera que el delito no está prescrito interesando, en consecuencia, la prosecución de la causa penal y la práctica de las diligencias consistentes en que se reciba declaración en concepto de investigados al director (D. Juan Ignacio ) y al subdirector (D. Damaso ) de la oficina bancaria-sucursal antes reseñada.



SEGUNDO .- Señala la STS de 10 de julio de 2013 (Recurso 628/2013 ): 'La doctrina de esta Sala ha fundado el instituto de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta resulta de mayor dificultad, al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. Además de consideraciones en torno al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, hoy es prácticamente unánime la consideración de instituto de derecho material lo que impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos.

El precepto aplicable, art. 131 Cp ., dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. La interpretación de esta exigencia ha planteado algunas dificultades que se inician desde la propia consideración de 'culpable' a quien sólo se dirigen cargos. Esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, pero si es suficiente con la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción. Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte. El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal. En el caso, no se interpuso la querella frente a esta recurrente, y no es bastante la expresión 'y otros que puedan resultar de la instrucción de la causa' para considerar que el proceso se dirige contra esta recurrente.

Así, en la STS nº 71/2004, de 2 de febrero , se dice que 'la Jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otras, SSTS 147, 162 o 298/03 , y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción'. Y que ello ocurrirá 'si en los escritos de denuncia o querella «aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente» ( STS 298/03 citada y las recogidas en la misma)'. También en la STS nº 751/2003, de 28 de noviembre , se señala que 'la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite'. Y la STS nº 1518/2004, de 23 de diciembre , señala que 'no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...'.

En otro orden de cosas, cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Incluso algunas sentencias como la 751/2003 , antes citada, han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona ( STS nº 17/2005, de 3 de febrero ,que cita las de 30 de diciembre de 1997,9 de julio de 1999,16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997) .

En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, 'lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización', ( STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre , que cita la STS nº 1035/1994, de 20 de mayo ).

Por lo tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada, aunque no se puedan aportar en ese momento todos los datos personales de identidad, y sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial. Por lo tanto, no es precisa una «imputación formal» para la producción de tal efecto interruptivo, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que aquellas personas estuvieren implicadas, (en este sentido, STS 1698/2002, de 17 de octubre ) .

Lo que no debe plantear duda alguna es que cuando existe una actuación judicial que supone una inculpación de una persona determinada, necesariamente provisional al producirse en la fase de instrucción, se interrumpe el plazo de la prescripción. Y que la citación para declarar en calidad de imputado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, son actos de imputación, en cuanto sitúan al afectado en la posición de imputado en el procedimiento, aun cuando en principio solamente sea para el ejercicio de sus derechos.

En ambos casos es claro que el procedimiento penal se dirige contra el imputado'.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 201/2015 de 19 Feb. 2015, Rec. 1813/2014 : 'La resolución del recurso pasa por determinar dos puntos: - En primer lugar, cuál era el plazo temporal de prescripción, que para la Sala de instancia eran diez años, tanto a tenor del Código Penal vigente como del derogado de 1973.

- En segundo lugar, determinar si, efectivamente, el primer acto que produjo la interrupción del plazo de prescripción fue la providencia que acordó la citación de los querellados en su condición de imputados.

En segundo lugar, el artículo 132 del Código Penal en vigor establece que la prescripción se interrumpe, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo el plazo, desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. Asimismo, el Código Penal vigente establece que el procedimiento contra una persona determinada se entiende dirigido desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, si bien la presentación de querella, como ocurre en el presente caso, suspendería el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito. La regulación del actual Código Penal es más extensa y minuciosa que la del derogado, que se limitaba a señalar en el artículo 114 párrafo segundo , que la prescripción se interrumpía desde que el procedimiento se dirigiese contra el culpable.

La jurisprudencia de esta Sala (véase sentencias de 4 de diciembre de 2009 y, 12 de noviembre de 2012, siguiendo la tendencia doctrinal expresada por la sentencia del Tribunal Constitucional 195/2009, de 28 de Septiembre , que citaba las previas de 63/2005 y 29/2008), ha estimado que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no interrumpe el plazo de prescripción, pues una interpretación a contrario no respetaría las exigencias de tutela jurídica ni de seguridad jurídica, y que, en consecuencia, resultaría imprescindible la existencia de algún acto de interposición judicial que garantizase la seguridad jurídica, pues, además, sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie.

A su vez, esta Sala ha estimado que solamente tienen efecto disruptivo aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas, por lo que carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( SSTS de 22 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2010 )'.



TERCERO .- Examinado el íter procedimental resultan relevantes las siguientes circunstancias: - Se interpone denuncia de fecha 23 de diciembre de 2011 por D. Mariano por un presunto Delito de Falsedad en Documento Mercantil al haberse realizado tres disposiciones en efectivo de la cuenta corriente del denunciante por importes de 25.812,32 €, (25 de abril de 2010), 27.162,56 € (28 de mayo de 2010) y 17.030 € (30 de junio de 2010) sin autorización del titular de la cuenta -D. Mariano o de su esposa Dª. Encarnacion .

- Se interesa la práctica de las siguientes diligencias: a) se reciba declaración en concepto de perjudicados al denunciante y su esposa; b) se reciba declaración a D. Juan Ignacio (director de la sucursal).

- Por Auto de fecha 17 de enero de 2012 se incoaron las actuaciones penales y se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.

- Recurrida que fue la anterior resolución, por Auto de fecha 11 de enero de 2013 se acordó estimar el recurso de reforma y la práctica de las siguientes diligencias: a) oír en declaración a los perjudicados Mariano e Encarnacion ; b) oír en calidad de testigo a Juan Ignacio (director de la oficina del Banco de Santander de El Provencio).

- Por providencia de fecha 10 de octubre de 2013 se acordó recibir declaración en calidad de testigos a Juan Ignacio , Damaso e Oscar (empleados de la entidad bancaria).

- Por providencia de fecha 24 de febrero de 2014 se acordó la práctica de cuerpo de escritura por parte de Mariano , Encarnacion , Juan Ignacio y Damaso y pericial caligráfica.

-Por diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2015 se tuvo por recibido el informe pericial caligráfico emitido por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil.

-Por Auto de fecha 3 de enero de 2016 se declaró la prescripción del delito, resolución confirmada por Auto de fecha 31 de julio de 2016 .

Pues bien, dada la fecha de realización de las disposiciones (25 de abril de 2010, 28 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010) el presunto delito de falsedad que se investiga tiene señalada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, delitos menos graves cuyo plazo de prescripción, a la fecha reseñada, era de 3 años conforme señala el art. 131.1, párrafo 5) del CP (restantes delitos menos graves).

Es por ello que tomando como fecha de inicio del plazo el 30 de junio de 2010, han transcurrido con creces los 3 años sin que el procedimiento se hubiere dirigido efectivamente contra el presunto responsable penal, y ello por cuánto tan solo una vez que obra en la causa el informe pericial caligráfico es cuando se han constatado indicios de la posible participación en los hechos de Juan Ignacio y Damaso , personas que ni aparecían en la denuncia rectora como presuntos responsables ni a lo largo del procedimiento se les ha recibido declaración en tal concepto, sino en el de testigos, actos éstos que no tienen virtualidad alguna para interrumpir la prescripción del delito objeto de investigación, razones todas ellas por las que la resolución judicial combatida por la que se estima la extinción de la responsabilidad penal por prescripción es completamente ajustada a derecho procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO .- No apreciada temeridad ni mala en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2016 , confirmado por Auto de fecha 31 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de San Clemente en el seno de las Diligencias Previas nº 4/2012, de las que deriva el presente Recurso de Autos Penales nº 393/2016; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en este instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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