Auto Penal Nº 690/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 690/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 959/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 690/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200494

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6137A

Núm. Roj: AAP M 6137/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0001496
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 959/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 89/2017
Apelante: D./Dña. María Milagros
Letrado D./Dña. ALMUDENA MONGE GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Juan Ramón y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JULIO CESAR DEL OLMO TORRILLAS
AUTO Nº 690/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. María Milagros se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en las DPA. núm. 89/2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion de D. Juan Ramón .



SEGUNDO.- El día 29/05/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación representación de Dª. María Milagros se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 9/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en las DPA. núm. 89/2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, alegando sucientamente, infraccion del art. 24 C.E ., en relación con el art. 299 LECRIM ., por no haberse practicado todas las diligencias de investigacion para el esclareciminto de los hechos; e infraccion de igual precepto constitucional, por aplicación indebida del art. 641.1 LECRIM ., viniendo a señalar que existen indicios racionales de criminalidad sobre un presunto delito de coacciones del art. 172.2 C.P .

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 21/04/2017, se impugnó la apelacion interpuesta, al entender, tras analizar los elementos del delito de coacciones, que la resolucion recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no poder inferirse una resolucion distinta al sobreseimiento, dadas las pruebas existentes en autos.

La representación de D. Juan Ramón entendió que debía desestimarse el recurso interpuesto, al ser la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho, entendiendo que no concurren los elementos del delito de coacciones.

En el presente caso, la Sra. Magistrada-Juez a quo, tras analizar detenidamente el delito de coacciones, motiva su decisión, entendiendo que en relación a los hechos sometidos a su decisión, no existen indicios racionales que puedan considerar que el supuesto impedimento para el acceso por parte de la hoy Recurrente a su anterior domicilio, para recoger los indicados efectos personales, lo que es negado por el investigado, determine la existencia de aquel ilícito penal, al no concurrir ni actos de violencia ni de intimidación, como elementos del tipo penal objeto de investigación.



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar inicialmente ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'.



TERCERO.- Debe referirse, a la par, y según el primer motivo esgrimido por la hoy Recurrente, que en el procedimiento abreviado, conforme determina el art. 777 LECRIM ., se han de practicar las diligencias esenciales tendentes a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que en él han participado, a fin de acordar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria .

Por otra parte, constituye doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Así señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/04 ), que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás'. El Tribunal Constitucional también ha señalado reiteradamente a este respecto que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04 ). En el mismo sentido ( ATC de 6/06/2005 ), señala que el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.

En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( STS 12/06/2000 , 22/01/2001 y 5/011/2001 ). A lo que ha de añadirse que aquí nos encontramos en fase de instrucción preparatoria (Diligencias Previas, art. 777 LECRIM ), de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y que tiene por objeto practicar-o completar en los supuestos que haya habido una investigación oficial preliminar- las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, señalando la docrrina constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ), que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a esta finalidad.

En el presente supuesto, y desde la personación de la Acusación Particular, según escrito de fecha 23/02/2017 (folio 30), hasta la presentación del presente recurso, cabe afirmar que no se ha instado en sede de instrucción por la representación de Dª. María Milagros , la práctica de prueba alguna, por lo que dificilmente puede argüirse tal circunstancia como motivo de la presente apelación, cuando la misma solicitud probatoria se ha formulado en el propio escrito de interposicion de la apelación, por lo que conforme a la anterior doctrina reseñada, no corresponde decidir a este Tribunal sobre la admisión o no de tal elemento probatorio, pues ello supondría sustraer de esta decisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, debiendo, por todo ello, desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- Y en relación al otro motivo esgrimido, la indebida aplicación del art. 641.1 LECRIM ., del examen de la documentación que por copia nos ha sido remitida, se constata el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 10/02/2017, que comprende la denuncia interpuesta por Dª. María Milagros contra su expareja, y padre de la hija común habida de esa relación sentimental, D. Juan Ramón , refiriendo que desde que abandonó el hasta entonces domicilio familiar, sito en la localidad de Borox (Toledo), había solicitado a su ex pareja su DNI y su Libro de Familia, negándose aquél a tal entrega (folios 1 a 5).

Consta igualmente denuncia manuscrita de Dª. María Milagros , de fecha 15/02/2017 (folio 21 y vuelto), por supuestos hechos acaecidos en DIRECCION000 , que refiere insultos en un centro hospitalario, donde se encontraba ingresada la hija menor de edad, reiterando la falta de entrega de tales documentos, así como de las pertenencias personales y de la hija menor de edad.

Consta igualmente en sede de instrucción, la testifical de Dª. María Milagros (folios 51 a 53), en la que se reitera que el investigado no le deja acceder a esa vivienda, la cual estaba alquilada por ambos, para recoger tales efectos personales, que Juan Ramón le ha remitido ciertos mensajes de WhassApp, que no le coge el teléfono porque no tiene medios para grabar esas llamadas, que a pesar que una cuñada de Juan Ramón le dijo que le dejaba sus efectos en el garaje, ella se negó a ello porque tenía que entrar personalmente en ese domicilio para recoger sus pertenencias, que no era cierto que le hubiese ofrecido el investigado ir a tal domicilio para recoger tales efectos, que ella abandonó ese domicilio porque ya no aguantaba más los insultos, ni el maltrato que le daba, y que se fue de la casa con su hija.

Consta igualmente acta de comparecencia efectuada en el Juzgado, en fecha 2/03/2017, donde se procede a realizar la entrega por el Sr. Letrado de D. Juan Ramón , del DNI, del Libro de Familia y y de una tarjeta de una aseguradora, todos a nombre de Dª. María Milagros , a fin de hacérselos llegar (folio 54), Por el contrario, D. Juan Ramón en sede de instrucción (folios 59 y 60), negó los hechos, señalando que la relación con María Milagros finalizó el dia 6/01/2007, de mutuo acuerdo, que nunca había obstaculizado a María Milagros para recoger sus efectos y los de la hija en común, que tales documentos se los dejó al irse, y que a través de su cuñada, permitió que María Milagros accediese a ese domicilio para recoger tales efectos.

Debe referirse que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., según sentada doctrina ( SSTS núm.

1091/2005, de 10 / 10, y núm. 843/2005, de 29/06 ) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'.

La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

En el caso presente, por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que no existen indicios incriminatorios suficientes contra el investigado, siendo por ello por lo que procede el archivo provisional de las actuaciones.

Debe indicarse también tal y como mantiene una constante y reiterada doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones ( STS de 28/09/1988 , 5/11/19 , 21/03/1995 , 18/09/1995 , 3/04/1996 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ).

Declaración, y requisitos que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm.

3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.' En este caso, las manifestaciones de la hoy Recurrente, que no están corroboradas en forma alguna, son, a su vez, contrapuestas por la declaración del investigado, que siempre ha negado haber impedido a María Milagros acceder al domicilio común sito en la localidad de Borox para recoger ciertos efectos, sin que conste, tal y como se indica en el auto recurrido, la existencia de actos constitutivos de violencia y/o intimidación, que constituyen el núcleo esencial del delito de coacciones.

Ha de señalarse, a mayor abundamiento, que corresponde a la Juzgadora a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM., (hoy art. 783 ), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.

Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 641.1º LECRIM . y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.

El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Milagros contra el auto de fecha 9/03/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en las DPA. núm. 89/2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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