Auto Penal Nº 690/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 690/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10017/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 690/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201103

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8545A

Núm. Roj: ATS 8545:2020

Resumen:
Delito: Agresión sexual. Robo con intimidación.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio ,in dubio pro reo,. Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 690/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10017/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 16ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10017/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 690/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2019, en los autos con referencia rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 918/2019, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, como Sumario Ordinario nº 2863/2006, en la que se condenaba a Cesar como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.1º del Código Penal y de un delito de robo con intimidación del art. 242.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primero, de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con la víctima por tiempo de doce años, y, por el segundo, de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, además del abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Cesar deberá indemnizar a Montserrat. en la cantidad de 1.750 euros (100 euros por cada uno de los 15 días impeditivos y 50 euros por cada uno de los cinco días que tardó en curar), por las lesiones, y de 50.000 euros, por daños moral, más el interés legal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Felipe de Iracheta Martín, actuando en representación de Cesar, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Montserrat., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Benito Cabezuelo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo se formula, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; mientras que el motivo tercero se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) El recurrente afirma, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir su participación en los hechos. La declaración de la víctima estuvo plagada de contradicciones y no existe prueba alguna (restos de semen, inspección ocular o huellas) capaz de corroborar la misma, no habiendo precisado tampoco de terapia alguna en relación con las patologías que dice haber padecido.

A su vez, sostiene que la prueba de ADN, por los motivos que expone, no probaría su autoría, conforme se acreditó por medio de la pericial presentada por la defensa, pudiendo darse una transferencia secundaria, además de evidenciar la presencia de una mezcla de semen.

Ya en el motivo tercero, el recurrente insiste en la inexistencia de prueba de cargo bastante capaz de justificar su condena, señalando que no se practicó reconocimiento en rueda o en la propia Sala, lo que justificaría la existencia de una duda que debió conducir a su absolución en virtud del principio 'in dubio pro reo'.

Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim. y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que, sobre las 7:00 horas de la mañana del día 30 de septiembre de 2006, Montserrat. se encontraba iniciando su jornada laboral con su vehículo taxi, estacionado en la calle Sahagún de la localidad de Alcorcón, cuando se le acercó el acusado Cesar portando una pistola cuyas características no constan y, exhibiéndola, la conminó a que subiera al taxi diciéndole 'no hagas tonterías o te mato'.

Montserrat. subió en el asiento del conductor del taxi y el acusado en el del copiloto, a su lado, indicándole que fuera a un descampado próximo al centro comercial de Tres Aguas, donde la obligó a detener el vehículo.

A continuación, el acusado le dijo a Montserrat. que se sentara en el asiento trasero donde también lo hizo él. Con ánimo libidinoso se bajó los pantalones, al tiempo que le decía que mientras esperaba le iba a hacer un favor. Montserrat. respondía llorando que no le hiciera nada, contestando Cesar que no hiciera tonterías si no quería que le diera un tiro en la cabeza, apuntando con el arma a diversas partes del cuerpo.

Sin dejar de exhibir el arma, cogió la cabeza de Montserrat. y la bajó a su entrepierna y la obligó a que le hiciera una felación, todo ello sin dejar de apuntarle con la pistola. Dado que el acusado no eyaculaba, le decía que lo hiciera mejor o le pegaba un tiro para, acto seguido, obligarla a darse la vuelta, exigiéndole que se desnudara. En esa posición, intentó penetrarla analmente. Como tampoco conseguía eyacular, le dijo a la víctima que no servía, que pusiera más interés si no quería que le hiciera nada. A continuación, el acusado obligó a Montserrat. a hacerle una felación, llegando a eyacular, y obligándola a que se tragara el semen a la vez que le decía: 'trágate toda la leche, que no se te escape nada'.

Tras vestirse, el acusado obligó a Montserrat. a que lo llevara al mismo sitio donde lo había cogido. Una vez allí, Cesar se llevó el bolso, que había cogido al inicio de los hechos, con el teléfono móvil y diversa documentación, así como monedas en un total de 60 euros, la documentación personal, unas gafas de sol y las llaves de su casa. Exhibiendo la pistola le decía: 'no hagas ninguna tontería que sé la matrícula y licencia del taxi, si dices algo volveré a buscarte y verás algún vecino seco', marchándose a continuación.

Como consecuencia de la agresión, Montserrat. tuvo lesiones consistentes en fisuras en cara posterior del esfínter anal y otra en el lado izquierdo de la horquilla vulvar posterior, las cuales sólo precisaron de una asistencia facultativa para su curación, habiendo invertido 20 días en su curación, de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Montserrat. también sufrió estrés postraumático cuando le comunicaron que había sido encontrado el posible autor de los hechos, lo que la obligó a seguir tratamiento psicológico durante más de un año sufriendo síntomas de reexperimentación, evitación y alerta.

Los efectos sustraídos nunca fueron recuperados y tampoco han sido tasados.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental, debidamente corroborada por prueba pericial, y cuyas manifestaciones le merecen plena credibilidad en confrontación con la versión del acusado, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

Destaca la Sala que su testimonio se ha caracterizado por su precisión y sencillez, aún a pesar de haber transcurrido trece años desde los hechos, ofreciendo ésta un relato sin contradicciones, señalando que el acusado le arrebató el bolso desde el primer momento, que sacó el teléfono móvil e hizo como que hacía una llamada, llevándose finalmente el mismo.

De otro lado, el informe médico, debidamente ratificado en el plenario por el médico forense, confirma las lesiones que presentaba la víctima en la zona anal y vulvar. Y, finalmente, se atiende al hallazgo de semen tanto en asiento del vehículo como en su ropa -pernera el pantalón, sujetador y braga-, que igualmente corrobora objetivamente dicha declaración, junto con el informe pericial de análisis de ADN y del semen encontrado, a través del cual se obtuvo la concreta identificación del acusado.

A su vez, comprobado que los datos nucleares de las declaraciones de la víctima son plenamente coincidentes, la Audiencia rechaza los alegatos defensivos esgrimidos en el informe final en orden a restar la virtualidad probatoria que cabe atribuir a su testimonio.

Así, a propósito del hecho de que se marchase circulando con el vehículo tras el fuerte trauma sufrido, la Sala subraya que no puede calificarse de sorprendente, dados los diversos modos en que una víctima de un delito de tanta gravedad, donde ha temido también por su vida, puede reaccionar, desde callar hasta hablar, acudir a pedir ayuda o intentar tranquilizarse y darse tiempo para, como ha dicho la perjudicada, ver que estaba viva.

En cuanto al teléfono, la propia perjudicada indicó que dio de baja el terminal con la tarjeta correspondiente, pero no la línea, siendo este el motivo por el que doce años después de ocurridos los hechos pudo ser localizada en el mismo número.

Respecto del hecho de que no se constatase la existencia de ninguna llamada realizada o recibida desde el teléfono de la víctima pese a haberse manifestado por ésta que el acusado usó el mismo, la Sala destaca que lo que ésta refiere es que el acusado hablaba o hacía que hablaba, pero que bien pudo no hacer llamada alguna y que pudo ser una estratagema para que la víctima creyera que había más personas. Lo cierto, se dice, es que esta llamada no se produjo, pero sin que este dato reste credibilidad a la declaración de la víctima, sino todo lo contrario, ya que aporta mayor verosimilitud porque relata lo que escuchó aunque no pudo saber si el acusado hizo o no la llamada.

Tampoco se estima relevante el hecho de que conste una llamada al teléfono de la víctima una vez que lo tenía en su poder el autor. Para el Tribunal de instancia el dato carece de importancia en relación con los hechos nucleares y tampoco se ha traído a la persona que hizo la llamada -al parecer, la pareja de ella- para que hubiera relatado por qué la hizo y si le contestó alguien. Es más, pudo no haber sido idea siquiera de la perjudicada el dar de baja el móvil y el llamar a su propio teléfono, sino de la persona que la acompañaba que, con una visión más fría de los hechos, pudo idear llamar al teléfono para ver si lo localizaban o dar de baja el teléfono para que quedara inutilizado para realizar llamadas.

Por lo demás, respecto del momento en que le fue arrebatado el bolso, el testimonio fue persistente y sin contradicción, explicando la víctima con sencillez y claridad que fue al principio y que cuando éste se marcha lo único que hizo fue llevárselo, tratándose, en todo caso, de un detalle que poco afecta al contenido de su declaración. Y lo mismo se concluye a propósito de las dudas suscitadas por la defensa en cuanto a cómo salen del vehículo y se sitúan en la parte trasera. La perjudicada explicó con total sinceridad cómo se produjo dicho cambio y, si bien no lo dijo en su declaración policial, tampoco consta que fuera preguntada por ello, tratándose nuevamente de un dato que carece de transcendencia frente a la abrumadora prueba de cargo practicada.

Por todo ello, considera el Tribunal de instancia que se cuenta con material probatorio que corrobora de forma clara el relato de la víctima, rechazando cuantos motivos son nuevamente aducidos por la defensa en orden a negar su autoría con base en el informe pericial de parte aportado por la defensa.

Y así, se destaca, de entrada, que la contrapericia centra sus argumentos en la llamada transferencia secundaria de restos biológicos y en que los análisis de los electroferogramas aportados por el Instituto Nacional de Toxicología son erróneos porque aportan más de dos puntas de alelos en las gráficas y que ello significa una mezcla de semen, lo que siembra una duda, según el perito, de que fuera el acusado quien participara en dicha mezcla. Alega que se deben realizar dos análisis independientes y que, en el caso, el segundo informe conoce del resultado del primero, así como que se ha conculcado su derecho de defensa al no haberse aportado las dos gráficas de los electroferogramas.

Los alegatos son rechazados motivadamente por la Sala de instancia. En primer lugar, porque los únicos peritos que han realizado los análisis de las muestras han sido los del Instituto Nacional de Toxicología y demás facultativos y Policías Nacionales que han emitido los informes oficiales, limitándose el perito de parte a efectuar una valoración de los resultados, sin examinar las muestras ni aportar resultados distintos. De hecho, lo apuntado por este perito es que la gota de semen hallada en el asiento trasero del vehículo puede obedecer a una transferencia secundaria y que los resultados del Instituto Nacional de Toxicología son interpretables y pueden pertenecer a una mezcla de semen, lo cual no dejan de ser meras hipótesis.

Respecto de esta transferencia secundaria, la Audiencia Provincial advierte que la versión del acusado -que era viernes y pudo mantener relaciones sexuales previamente a montar en el vehículo taxi- adolece de todo sustento probatorio y destaca que todos los peritos -salvo el de parte- negaron dicha posibilidad por las características de la mancha analizada. El perito de parte insistió en dicha transferencia, si bien, expone la sentencia, no ha explicado si tuvo acceso a la muestra y si examinó la misma para poder aportar datos concretos acerca de la mancha en la tapicería que, por otro lado, coincide plenamente con lo manifestado por la víctima acerca de las distintas prácticas sexuales que el acusado la obligó a realizar y hasta que finalmente éste eyaculó en su boca, obligándola a que se tragara el semen, lo que no impediría que cayese alguna gota en la tapicería y que, por este motivo, el semen que eyaculó en la boca no fuera abundante, como ella ha dicho.

Junto con lo anterior, la Sala de instancia destaca el hallazgo de restos de semen en la pernera del pantalón de la víctima, en su braga y en el sujetador, en menor cantidad pero suficientes para llevar a cabo un análisis del cromosoma -transmitido por línea paterna, creando un linaje salvo mutación genética- y que fue asimismo del acusado, subrayando que la perjudicada se desnudó y luego se vistió, por lo que la probabilidad de que restos de semen en pequeña cantidad quedaran adheridos a sus ropas es muy elevada, habida cuenta del reducido lugar donde se produjeron los hechos, como es el interior de un vehículo.

También se destaca la sencillez y claridad de las explicaciones ofrecidas por las peritos del Instituto Nacional de Toxicología, dentro de la complejidad del análisis genético realizado y la escasa cantidad de muestra recibida, exponiendo la metodología seguida en el Instituto, capaz de justificar el motivo de que sólo se haya aportado uno de los dos electroferogramas realizados, al ser ambos idénticos. En definitiva, se realizaron dos análisis y ningún sentido tendría aportar dos gráficos idénticos, no existiendo tampoco sospecha de que las peritos tratasen de sustraer a la defensa unos gráficos que ni siquiera sabían que los fuera a solicitar.

Por lo demás, las peritos explicaron igualmente que si había diferencias en los alelos descartaban los marcadores y que, en el caso, se obtuvieron 21 marcadores genéticos pertenecientes al acusado, sin que por la defensa se insistiese en otro aspecto ajeno a la pretendida existencia de una mezcla de semen que fue descartada tajantemente por éstas.

Por todo lo cual, la Sala sentenciadora concluye, como inferencia lógica que extrae del análisis de las explicaciones de los peritos y de los diversos informes periciales, que el ADN procedente del semen del acusado, encontrado en la tapicería del vehículo y en las prendas de vestir de la víctima, llegó a dichos lugares, no por transferencias secundarias -que en otros casos son asumibles como hipótesis posible-, sino porque el acusado estuvo en el lugar de los hechos cometiendo la agresión sexual sobre la víctima y robando los objetos de valor que ésta llevaba.

De conformidad con lo expuesto debemos concluir que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio contra el recurrente y, en todo caso, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que aquél fue condenado, constatados en el factumde la sentencia, fueron realizados por el mismo, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional. No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por las periciales aludidas.

D) Tampoco advertimos los déficits probatorios que se denuncian. De un lado, en cuanto a la alegada inexistencia de tratamiento terapéutico alguno recibido por la víctima, la sentencia -al analizar los daños morales apreciados- aborda cumplidamente las manifestaciones efectuadas por la víctima, plenamente avaladas por los informes emitidos por la forense y la psicóloga, que confirmaron la posible aparición de un síndrome de estrés postraumático tras doce años y, en concreto, ante un hecho -la localización del responsable y la consiguiente reactivación del procedimiento- que desencadena la sintomatología ansiosa propia de un estrés postraumático, precisando desde ese momento de tratamiento.

De otro, por lo que se refiere a su concreta identificación, la Sala de instancia da, asimismo, respuesta a las dudas suscitadas por la defensa a la luz de las pruebas practicadas en el plenario. La descripción efectuada en su día por la perjudicada coincidía plenamente con el acusado y, en cuanto a su posible origen latino, la denunciante explicó que así lo dedujo por una concreta expresión que empleó el autor de los hechos, aunque no le detectó acento de ningún país sudamericano.

Por tanto, no se advierte lesión alguna de sus derechos constitucionales por el hecho de que no se llegara a practicar la diligencia de reconocimiento, bien en la instrucción bien en el plenario, que ahora se reclama.

Las SSTS 444/2016 de 25 de mayo, 675/2015 de 11 de noviembre y 901/2014 de 30 de diciembre, entre otras, establecen que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Se trata, pues, de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos 'presenciales' se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.

Todo ello, sin perjuicio de que dicha identificación del acusado se pueda producir por otras vías, igualmente legítimas, que no son exclusivamente la del reconocimiento en rueda, como así se ha admitido por esta Sala. Tal y como se advierte en este caso, la víctima facilitó una cumplida descripción del autor de los hechos sobre el que fue interrogada en el plenario y que, conforme señala la Sala, coincidía plenamente con la del acusado comparecido en juicio, sin perjuicio de que su plena identificación se produjo a través del análisis de las muestras de semen halladas en el interior del vehículo y en las prendas de la víctima.

En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que el mismo, en su legítima discrepancia, muestre insuficiencia probatoria ni una errónea valoración de la practicada.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Por todo lo cual, los motivos articulados incurren en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.

A) Se señala, como documento acreditativo del error, la copia del DNI (folio nº 333) que en fecha 14 de noviembre de 2006 renovó, acreditativo de que su aspecto físico a la fecha de los hechos no coincidiría con la descripción dada por la perjudicada en su día y, por tanto, capaz de justificar el error en la valoración de la prueba documental y de las aclaraciones ofrecidas al efecto por la víctima que se dice cometido por el Tribunal al descartar sus alegatos al respecto.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar.

El recurrente cita un documento que no contradice, por sí solo, el relato de hechos. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa, singularmente el informe de ADN a través del cual se logró su plena identificación. Por tanto, las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditada su participación en los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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