Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 691/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2391/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 691/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200990
Núm. Ecli: ES:TS:2018:6968A
Núm. Roj: ATS 6968:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 691/2018
Fecha del auto: 03/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2391/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MLSC/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2391/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 691/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 3 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 96/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza, se dictó sentencia de fecha veintidós de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'Condenar a Micaela , como autora criminalmente responsable de un delito intentado de estafa procesal, de cuya demanda desistió, en concurso medial con un delito de falsedad en documento público cometido por particular, penando por separado ambos delitos, con la atenuante genérica de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito de falsedad en documento público de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de seis meses a razón de seis euros cuota día; y por la tentativa inacabada de la estafa a 4 meses de prisión con la misma inhabilitación durante el tiempo de prisión para el sufragio pasivo y a la multa de 2 meses a razón de seis euros cuota día.
El impago de las penas de multa dará lugar a la privación de libertad de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas en concepto de responsabilidad. En concepto de responsabilidad civil se declara nula de pleno derecho por falsificación, del acta matrimonial aportada a los autos de procedimiento ordinario nº 462/09 y a la que se refiere el relato de hechos probados y que se identificaba como acta notarial de matrimonio civil fechada el 2 de febrero de 2009, esto es dos días antes del fallecimiento, supuestamente autorizada por el Notario D. Fernando Chica Ríos, titular de la Quinta Notaria del Circulo de Pereira Colombia e inscrita en el Registro Civil Central de Madrid con fecha 23 de mayo de 2011, por lo que procede ordenar su cancelación.
Se condena a la acusada al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Micaela mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Antonio Caballero Oti.
La recurrente alega como motivos de casación:
1.- Quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia, de manera clara y terminante, los hechos que se declaran probados.
2.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.
3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 16.2 del Código Penal .
4.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.- A)La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia, de manera clara y terminante los hechos que se declaran probados.
Considera que no se expresa cuál fue su intervención en los hechos, ni si tenía conocimiento de que el acta que aportó al proceso hereditario de su difunto marido era o no falsa. Tampoco se acredita cómo participó en la falsificación del documento.
B)Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar 'cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se aprecien omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos' ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.
C)Describen los Hechos Probados que Micaela , natural de Colombia, fue contratada a mediados de 2002 por Arsenio , que había enviudado en noviembre del año anterior, primero como empleada de hogar y cuya relación con el tiempo fue derivando en una relación afectiva, que paulatinamente se consolidó en una relación sentimental estable como pareja de hecho, realizando proyectos de vida en común que determinaron que ambos abandonaran su residencia en Cataluña, en concreto en Castellar Del Vallés y se trasladaran a la localidad de Baza (Granada), lugar de nacimiento de Arsenio donde este adquirió, con el producto de la venta de los bienes que tenía en Cataluña y con carácter privativo una vivienda en la CALLE000 mediante escritura de 7 de Octubre de 2005 y en cuyo domicilio se empadronaron semanas después como pareja, estableciéndose definitivamente.
Si bien, para evitar los rigores del invierno de Baza, que no favorecían la delicada salud de Arsenio , la pareja tomó el hábito de trasladarse durante unos cuatro meses al año, coincidiendo con los de más frío en Baza, alojándose en una vivienda adquirida por la pareja en la ciudad de Pereira en Colombia próxima al lugar de nacimiento de la acusada.
Se ignoran los fondos con los que fue adquirida y fue, con ocasión de esta costumbre, que, tras viajar a principios de noviembre de 2008 a Pereira, Arsenio cayó pronto gravemente enfermo, falleciendo en el domicilio de esa ciudad el 7 de febrero de 2009, tras agotar las posibilidades de recuperación.
Tras el fallecimiento, la acusada regresó al domicilio de Baza e interpuso demanda fechada el 31 de julio de 2009, que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza y registrada con el número 462/09 , contra Carlos Daniel , hijo matrimonial de Arsenio , con objeto, mediante esa demanda, de vencer la oposición del hijo de Arsenio ante los derechos sucesorios que como viuda legalmente le correspondan conforme a la legislación española, al afirmar la acusada, que días antes de su muerte y en concreto el 2 de febrero de 2009 había contraído matrimonio válido con su padre. En respaldo de ello la acusada aportó acta notarial de matrimonio civil fechada el 2 de febrero de 2009, esto es cinco días antes de su fallecimiento, supuestamente autorizada por el notario D. Fernando Chica Ríos, titular de la Quinta Notaria del Circulo de Pereira Colombia, población en la que falleció Arsenio .
Al margen de esa acta, por el denunciante se trajo a las presentes actuaciones un acta notarial de 20 de enero de 2009 bajo la aparente fe del notario D. Hernando Ramírez Guevara titular de la tercera Notaria de la misma ciudad de Pereira, que no han sido influyentes ni usados en los hechos que enjuiciamos para obtener derechos hereditarios distintos de los que la acusada hizo valer en el proceso civil ya reseñado.
El acta de matrimonio que aportó la acusada al proceso civil se ha declarado, tanto por perito calígrafo, como en un informe pericial de naturaleza policial y por informe policial, inveraz, al no corresponderse ni las firmas de Arsenio como contrayente en la fingida celebración de ese aparente matrimonio que declara el acta, ni tampoco auténtica la firma del Notario otorgante, que además informó en las actuaciones que ese acta matrimonial no consta ni en los archivos ni en los protocolos de la Notaria de la que era titular, que aparece como fedatario de la acta matrimonial.
Carlos Daniel como reacción a esa demanda interpuesta contra él por la acusada y convencido de que el matrimonio que hacia valer la demandante con aquella acta notarial nunca se contrajo, formuló el 5 de diciembre de 2009 la querella de la que dimana esta causa y que determinó la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal, por auto de 10 de marzo de 2010.
Posteriormente la acusada, a la vista de las pruebas que afirmaban la inexistencia del matrimonio que hacía valer como fundamento de la pretensión de su demanda, por comparecencia personal, realizada el 22 de abril de 2010 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en el que se seguía el procedimiento Ordinario nº 462/2009, renunció a continuar con su pretensión contra Carlos Daniel , desistiendo del proceso antes del juicio y del dictado de la sentencia e igualmente desistió de la pieza incidental de medidas cautelares nº 518/09 , vinculada al citado proceso principal. El juzgado admitió el desistimiento y sobreseyó el procedimiento civil mediante auto de 18 de mayo de 2010.
De la lectura del relato de Hechos Probados, no se deduce el vicio denunciado, pues su relato es íntegramente comprensible.
Del desarrollo del motivo se desprende que la recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio 'in iudicando', plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-A)La recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la presunción de inocencia.
Considera que no se ha acreditado su participación en la falsedad documental ni que cuando aportó el acta de matrimonio declarada falsa supiera de su falsedad.
Añade que no fue ella quien inició el procedimiento judicial en el que se aportó el documento falso.
B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.
C)En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.
El Tribunal dispuso de la testifical, de la documental y de la pericial acreditativa de todos los elementos descritos detalladamente en el relato de Hechos Probados de la sentencia, que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos combatidos.
En cuanto a la falsedad documental la alegación de la recurrente se limita a considerar la falta de acreditación de la autoría de la falsificación del acta, pues niega haberlo efectuado ella y la falta de acreditación del dolo de dicha falsificación.
El Tribunal no dudó ni en su imputación a título de partícipe necesario en la elaboración del acta, ni en el hecho de que conociera la falsedad del contenido del documento, por cuanto ella sabía que no era cierto que se hubiera casado con Arsenio , pues éste no consintió casarse con ella, por lo que tenía necesariamente que saber que no era verdadero el documento ni era lícita la reclamación sucesoria que pretendía, con intención de perjudicar con ese engaño al demandado que era el único heredero.
El dolo de la acusada en ambos delitos quedó acreditado, por cuanto consta debidamente acreditada la deliberada falsificación de acta, pues tal y como notificó el Notario de Colombia no reconoció su firma y la pericial descartó que la firma que aparecía en el documento fuera la de Arsenio . El acta se elaboró a indicación de la acusada, que sabía que no había contraído matrimonio con Arsenio .
La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Debe por tanto descartarse que la recurrente no supiera de la falsedad del documento, lo cierto es que permitió que se incorporara en el acta una declaración de matrimonio falsa con conocimiento de que tendría eficacia en el tráfico jurídico y con el propósito de perjudicar al hijo de Arsenio pretendiendo derechos hereditarios que no le correspondían.
Y en cuanto a su autoría, debemos recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que afirma que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.
En el presente caso, sólo la recurrente pudo aportar los datos falsos que aparecían en el acta.
En cuanto a la estafa procesal, el delito ha quedado configurado, al constar que el documento fue presentado por la acusada en la demanda que interpuso en el procedimiento citado, con el propósito de inducir al juez a dictar, en perjuicio del hijo, una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A)La recurrente alega en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 16.2 del Código Penal .
Considera que el desistimiento de la acusada al apartarse voluntariamente del proceso civil debe tener reflejo en el proceso penal.
B)La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).
El artículo 16.2 del Código Penal dispone que esté exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
El Código distingue, por tanto, entre el desistimiento 'pasivo' que consiste en que el agente no concluye voluntariamente los actos de ejecución, y el desistimiento 'activo' cuando el agente agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada.
C)El Tribunal descarta la aplicación del desistimiento eficaz por cuanto el procedimiento civil concluyó al suspender el Juzgado de Baza el procedimiento civil 462/09 por prejudicialidad penal, el día 10 de marzo de 2010, por lo que entiende que su desistimiento en el procedimiento civil ante la reacción procesal del hijo tras analizar el acta matrimonial presentada en el procedimiento descarta el elemento de la voluntariedad que exige la figura pretendida.
En el presente caso la recurrente intentó engañar al Tribunal para conseguir, en perjuicio del denunciante, derechos que no le correspondían y si desistió del procedimiento civil fue ante la circunstancia de la interposición de la querella por el hijo del difunto, por lo que el resultado no se produjo por causas ajena a la acusada, lo que descarta el requisito de voluntariedad y la eficacia del desistimiento solicitado.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A)Alega la recurrente en el cuarto motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución por falta de motivación de la cuantía de la multa impuesta.
B)Como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50.5 CP no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio ).
C)La cuota diaria de multa establecida por el Tribunal sentenciador es de seis euros. A pesar de que la motivación al respecto es escasa, la realidad es que es una cuota muy próxima a la mínima, tal y como ha dicho esta Sala: 'En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 pesetas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 pesetas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo.' ( STS 483/2012, de 7 de junio ).
Por tanto, puesto que se trata de una cuota considerada mínima, según la Jurisprudencia de esta Sala, no se considera indebidamente aplicado el artículo 50.5 del Código Penal , ni es insuficiente la motivación para su aplicación.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
