Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 691/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 840/2017 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 691/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019200538
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6667A
Núm. Roj: AAP B 6667/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo: 840/17-G ALTRE
Ejecutoria n.º 2970/16-BN
Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona
AUTO Nº 691/19
ILMAS. SRAS.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a once de junio de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona se dictó auto de fecha 25 de julio de 2017 por el que se acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución ni a la sustitución de las tres penas de nueve meses y un día de prisión impuestas a Marcos como autor de sendos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y, como consecuencia, se ordenó su detención e ingreso en prisión para su cumplimiento.
SEGUNDO .- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la defensa del penado con base en las alegaciones que se dan aquí por reproducidas, del que se dio traslado a las demás partes con el resultado que consta en autos.
TERCERO .- Una vez recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se dictó auto de 25 de octubre de 2017, contra el que por la representación de Marcos se promovió incidente de nulidad que fue estimado por auto de 21 de mayo de 2019, habiendo quedado sin efecto, por lo que se procede al dictado de nueva resolución.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso presentado por la representación del penado, tras formular una serie de alegaciones, se solicita, como conclusión, que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la 'en primer lugar se deje sin efecto la requisitoria que conlleva la detención e ingreso en prisión de mi mandante anulándose las buscas y capturas acordadas, y en segundo lugar se dicte nueva resolución por la que se acuerde la suspensión de la pena privativa de libertad que queda pendiente de cumplir por mi mandante o la sustitución de la misma en base a lo expuesto o los TBC interesados'.
Como se ve, no se solicita la declaración de nulidad del auto recurrido a pesar de que en sus alegaciones el recurrente se refiere a que, conforme a lo dispuesto en el art. 82 del Código Penal se articula un trámite de audiencia a las partes para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena, cuando dicho pronunciamiento no se haya hecho en sentencia, por lo que se le debería haber concedido el plazo de diez días para alegaciones que el recurrente solicitó en su escrito de 18 de julio con entrada el día 19 siguiente y, al no haberse efectuado así, se ha producido indefensión material proscrita por el art. 24.1 de la CE . Por otro lado, el Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado del recurso de apelación, informó que procedía su estimación por no haber dado audiencia a las partes para pronunciarse sobre la ley aplicable y sobre la suspensión de la ejecución o sustitución de penas.
Pues bien, atendido que el apelante no solicita, como se ha dicho, la nulidad del auto recurrido -tampoco lo hace el Ministerio Fiscal en su adhesión, pues se limita a solicitar que se estime el recurso presentado por la representación del penado-, en ningún caso procedería dicho pronunciamiento, por impedirlo el art.
240.2 párrafo 2º de la LOPJ , según el cual 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.
Pero, a dicho obstáculo formal, cabe añadir para rechazar la procedencia de una posible nulidad por falta de audiencia previa, que dicha audiencia sí ha sido dada, ya que en la parte dispositiva del auto de fecha 3 de julio de 2017 se acordó lo siguiente: 'Dese traslado a las partes para que en dos audiencias informen y aleguen lo que a su derecho convenga y sobre el impulso procesal que procede', habiéndose limitado la recurrente a presentar el día 19 de julio un escrito solicitando 'un plazo de diez días a fin de solicitar la suspensión, sustitución o trabajos en beneficio de la comunidad', escrito que se presentó cuando expiraba el plazo de dos días concedido (el auto de 3 de julio fue notificado el día 14 y el escrito referido se presentó el día 19 de julio).
Por último, y a mayor abundamiento, aunque el recurrente afirma que se ha producido indefensión material proscrita por el art. 24.1 de la CE , en absoluto se argumenta en qué consiste dicha indefensión. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 222/2007, de 8 de octubre , en la que se afirma lo siguiente: ' Como hemos declarado en otras ocasiones son varios los preceptos del Código penal que, específicamente en relación con la institución de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, requieren la audiencia de las partes (arts. 80.2 , 81.3 , 84.2 , 87.1 ). Dicha audiencia, aunque no se establezca de forma expresa en caso de denegación de la suspensión, constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE ) y que resulta tanto más relevante cuando lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en un centro penitenciario ( SSTC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 5). Pero también hemos de recordar que, conforme a nuestra doctrina, no se produce indefensión material en aquellos supuestos en los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto ( SSTC 134/2002, de 3 de junio, FJ 3 ; 94/2005, de 18 de abril , FJ 5) ', lo que resulta aquí aplicable a la vista de las distintas oportunidades de formular distintas alegaciones que ha tenido el recurrente debido a las vicisitudes que ha tenido la Ejecutoria.
SEGUNDO .- En el auto recurrido -como ya se hiciera en el auto de fecha 18 de noviembre de 2016 por el que se incoó la Ejecutoria y que fue declarado nulo por auto de 15 de junio de 2017 de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona - se declara la imposibilidad de suspender la ejecución o de acordar la sustitución de las penas de prisión impuestas a Marcos tanto con arreglo al Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos como en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015.
El fundamento de dicho pronunciamiento es que el penado ha sido condenado a tres penas de nueve meses y un día de prisión, es decir, un total de veintisiete meses y tres días, por lo que, al superar los dos años, no podría ser suspendida con arreglo al art. 81 del Código Penal anterior a la Ley Orgánica 1/2015, según el cual, es condición necesaria para dejar en suspenso la ejecución de la pena 'que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años' ni tampoco con arreglo al 80.2.2ª del Código Penal en su redacción actual, que establece idéntico requisito. Por la misma razón, considera el Juez de lo Penal que tampoco pueden ser sustituidas las penas de prisión impuestas por penas de trabajos en beneficio de la comunidad, pues el art. 88 del Código Penal -dejado sin contenido por la L.O. 1/2015- establece que 'Excepcionalmente podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años'.
Asimismo, en el auto recurrido se argumenta que tampoco cabe la suspensión extraordinaria contemplada en el art. 80.3 del Código Penal en su redacción actual, que permite acordar la suspensión de penas de prisión que individualmente no excedan de dos años -aunque sí exceda de dicho límite su suma-, porque para ello es necesario que no se trate de reos habituales; requisito que, asimismo, es exigible en todo caso para la sustitución de penas de acuerdo con el art. 88 del Código Penal . Y el penado Marcos debe ser considerado reo habitual de acuerdo con el art. 94 del Código Penal , ya que ha sido condenado por tres delitos de malos tratos cometidos en un periodo inferior a cinco años en la propia sentencia firme objeto de la presente Ejecutoria.
A lo anterior, y a mayor abundamiento, añade que, aunque el penado no fuera considerado reo habitual, la mera lectura de los hechos por los que ha sido condenado y las penas impuestas impedirían la concesión de los beneficios interesados.
1.
TERCERO .- En el recurso presentado se esgrimen dos argumentos para combatir el auto impugnado.
2. El primero, que, en el momento actual, habida cuenta que el penado ya ha estado preso por esta Ejecutoria 204 días, la condena pendiente de cumplir es de 609 días, es decir, 20 meses y 9 días, por lo que es inferior a dos años de prisión, cumpliéndose, en consecuencia, el requisito de que la pena impuesta sea inferior a dos años establecido para la suspensión de la ejecución o para su sustitución.
3. El argumento no puede ser aceptado, puesto que, cuando el Código Penal se refiere -tanto al regular la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad como a su sustitución- a que la pena impuesta o la suma de las impuestas no sea superior o no exceda de dos años, se refiere a la pena o penas impuestas en la sentencia firme que se ejecuta, no al tiempo que quede por cumplir una vez abonada, en su caso, la prisión preventiva o, como en el supuesto de autos, cuando por las posibles vicisitudes de la Ejecutoria eventualmente pueda haberse ejecutado parte de la pena privativa de libertad. En otro caso, se daría el absurdo de que en los supuestos en que las penas de prisión estuvieran ejecutándose, cuando restase por cumplir dos años, podría plantearse la posibilidad de conceder en ese momento la suspensión de su ejecución.
4. Cabe añadir al respecto, puesto que en el recurso se aduce que en el auto impugnado se vulnera el principio non bis in ídem porque se requiere al penado por requisitorias a fin de que cumpla las penas de 27 meses y 3 días, cuando ya se han cumplido 204 días, que tampoco asiste aquí la razón al recurrente.
Efectivamente, el auto se refiere al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en sentencia, como no puede ser de otra manera, pero, obviamente, el tiempo ya cumplido deberá ser descontado, en su caso, en la liquidación de condena que se efectúe.
5.
6.
CUARTO .- En segundo lugar aduce el recurrente que el penado no es reo habitual de conformidad con el art. 94 del Código Penal , porque, a los efectos de dicho artículo, no pueden ser tenidos en cuenta los tres delitos por los que ha sido condenado en la sentencia que ha dado lugar a la Ejecutoria en la que se resuelve sobre la suspensión de la ejecución o la sustitución de las penas impuestas, dándose la circunstancia de que Marcos carece de otros antecedentes penales.
7. Alega el recurrente que, para determinar si el penado es reo habitual, se ha de estar a la literalidad del art. 94 del Código Penal y a la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de manera que los delitos por los que el penado ha resultado condenado en la sentencia a la que se refiere la Ejecutoria no pueden valorarse a los efectos del referido artículo.
8. Las anteriores alegaciones no se comparten.
9. El art. 94 del Código Penal es del siguiente tenor: 'A los efectos previstos en la sección 2.ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
10. Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad'.
11. Como se ve, de su literalidad, en absoluto se desprende que no deban ser tenidos en cuenta para la determinación de la habitualidad delictiva los delitos por los que el penado haya sido condenado en la sentencia objeto de la Ejecutoria, puesto que solo se establecen tres condiciones: 1ª) haber cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo; 2ª) que la comisión de dichos delitos se haya producido en un plazo no superior a cinco años, habiendo sido condenado por ello; y 3ª) que dicho plazo de cinco años debe computarse teniendo en cuenta el momento en el que se resuelve sobre la suspensión o sustitución y la fecha de comisión de los delitos.
12. Por otro lado, en cuanto a lo resuelto por las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, como se pone de manifiesto tanto en el recurso como en el propio auto impugnado, no existe unanimidad.
13. Pero, por lo dicho anteriormente sobre la literalidad del precepto y porque, aunque en la práctica no se siga por todas las Secciones un mismo criterio, tanto en las '30 Cuestiones básicas sobre ejecución penal. Encuentro de presidentes de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña' como en las 'Segundas Jornadas de ejecución penal. Año 2010' se llegó a la conclusión unánime de que los delitos a los que se refiere la ejecutoria sobre la que se resuelve deben ser valorados a los efectos del art. 94 del Código Penal , este es el criterio que se sigue en esta Sección (vid. autos n.º 1036/15, de 29 de diciembre ; n.º 694/2016, de 28 de julio ; n.º 739/2017, de 31 de julio ; n.º 853/2017, de 20 de septiembre ; n.º 41/2018 de 17 de enero ; n.º 674/2018 de fecha 11 de julio , entre otros).
14. Efectivamente, en las '30 Cuestiones básicas sobre ejecución penal. Encuentro de presidentes de las secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña' se valoró por unanimidad 'que ha de incluirse en el cómputo el delito que da origen a la ejecutoria en la cual se decide si es procedente la sustitución.
El delito por el cual se sigue la ejecutoria, con dos delitos del mismo capítulo, dará lugar a apreciar la condición de reo habitual en los términos que establece el art. 94 del Código Penal ' y, asimismo, 'en el caso de que la sentencia ejecutoria condene por diversos delitos de los comprendidos en un mismo capítulo cometidos en el término de 5 años que establece el art. 94 del Código Penal , el reo será considerado habitual'.
15. Asimismo, en las 'Segundas Jornadas de ejecución penal. Año 2010' se dice 'hemos de considerar que el delito por el que se sigue la ejecutoria, juntamente con dos delitos más del mismo capítulo, dará lugar a la apreciación de la condición de reo habitual, y de la misma manera también se incluyen en el cómputo los diversos delitos incluidos en una mima sentencia, en los términos que establece el art. 94 del Código Penal '.
16. A lo anterior cabe añadir que también en la Circular de la Fiscalía 1/2005 citada en el auto impugnado parece acogerse el anterior criterio, en cuanto se afirma que 'En aplicación de este precepto los Sres. Fiscales se opondrán a la sustitución de la pena en un procedimiento cuando en el plazo de cinco años anteriores conste la comisión y la condena por otros dos delitos comprendidos en el mismo capítulo que el delito objeto de la causa en cuestión, ya que éste será precisamente el tercero'.
17. A lo anterior no es óbice el hecho de que el art. 88 del Código Penal permita acordar la sustitución de penas en sentencia o, el actual art. 82.1 del Código Penal establezca que 'El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena'. Cierto es que, entonces, los delitos por los que se condena en dichas sentencias no podrían ser tenidos en cuenta a los efectos del art. 94 por no tratarse de condenas firmes; pero también que, en el caso de que se tratase de delitos que pudieran llevar a la consideración del condenado como reo habitual, lo procedente sería diferir el pronunciamiento sobre la sustitución o la suspensión de las penas al trámite de Ejecutoria, puesto que el art. 88 permite que se resuelva con posterioridad a la sentencia, por auto motivado, y el art. 82.1 actual expresamente ordena que el juez o tribunal resuelva en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena 'siempre que ello resulte posible'.
18. No obstante, en el supuesto de autos se da la circunstancia, no solo de que los tres delitos que determinarían la calificación de Marcos como reo habitual son exclusivamente por los que ha sido condenado en la sentencia objeto de la presente Ejecutoria, sino también que aquellos fueron cometidos en un brevísimo periodo de tiempo, menos de veinticuatro horas.
19. Pues bien, se estima que, en supuestos como el presente, no resulta razonable considerar reo habitual al penado, pues sería contrario al propio concepto de habitualidad, tanto en su sentido jurídico como en el lenguaje común.
Efectivamente, en el Diccionario de la Lengua Española el adjetivo 'habitual' se define como 'Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito' y el sustantivo 'hábito', en su primera acepción, como 'Modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originado por tendencias instintivas'.
En el ámbito del Derecho Penal, con carácter general, la habitualidad implica la comisión reiterada de delitos, generalmente del mismo orden, de la que resulta una inclinación al delito.
En consecuencia, y teniendo en cuenta, como se ha visto, que la interpretación dada por los tribunales a la definición de reo habitual contenida en dicho precepto en absoluto es pacífica respecto a si se han de incluir o no los delitos de los que deriva la Ejecutoria en la que se resuelve sobre la sustitución o suspensión de las penas privativas de libertad impuestas, se estima adecuado optar por esta postura ecléctica en la que, si bien se computan dichos delitos para determinar si el penado es o no reo habitual, ello será siempre que haya otras condenas además de la que es objeto de la Ejecutoria o, al menos, que los delitos por los que ha sido condenado no se hayan cometido en unidad de acto o en pocas horas.
En el presente caso, como se ha dicho, el penado cometió los tres delitos de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal por los que ha sido condenado en menos de veinticuatro horas y estos son los únicos antecedentes penales que tiene, puesto que ni antes ni después ha sido condenado por delito alguno, según resulta de la hoja histórico penal obrante en el testimonio de particulares, por lo que, según lo que se acaba de expresar, no es reo habitual.
QUINTO .- En el auto recurrido se deniega la suspensión y la sustitución de las penas de prisión con fundamento en que la concesión de dichos beneficios no es posible por tratarse de reo habitual, pero añade lo siguiente: 'Aunque no sea considerado reo habitual, la mera lectura de los hechos y las penas impuestas lo impedirían. En el folio 24 del trabajo remitido por Sala de Gobierno y el Centro de Estudios Jurídicos, sobre el Impacto del Estatuto de la Víctima del Delito en el Proceso Penal. Enero 2016. Generalitat de Cataluña.
Centre de Estudis Juridics i Formació Especialitzada. Autores Javier Hernández García (presidente Audiencia Provincial de Tarragona) y otros se afirma literalmente como 'Garantías de intervención en la fase de ejecución: ámbito penal' que 'En las ejecutorias de pena de prisión o de obligado cumplimiento o cumplimiento in natura: Si la pena impuesta es superior a los dos años y no cabe suspensión extraordinaria por causa de drogadicción ( art. 80.5 C.P .) se ordenará el ingreso en prisión'. Y así lo ha realiza el presente Juzgado'.
Pues bien, la anterior argumentación es a todas luces insuficiente para descartar la posibilidad de concesión al penado de la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena, pues, en realidad, nada se dice sobre las circunstancias a que se refiere el art. 80.3 del Código Penal para determinar si es o no procedente; y, además, la mención que se hace de un trabajo doctrinal sobre el impacto del Estatuto sobre la Víctima del Delito en el proceso penal es irrelevante, máxime cuando la parte extractada no se ajusta al supuesto de autos (ninguna de las penas de prisión impuestas al penado es superior a dos años, aunque sí lo sea su suma).
El apartado 3 del art. 80 del Código Penal dispone que, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª de su apartado 2, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
Como se ve, las penas impuestas en el presente caso no impiden la concesión de la suspensión de la ejecución, puesto que, aunque su suma excede de dos años, cada una de ellas es inferior a dicho límite.
En cuanto a la naturaleza de los hechos por los que el penado ha sido condenado, aunque no son leves, tampoco revisten una gravedad que impida la concesión del beneficio de la suspensión, como lo demuestra que las penas impuestas lo han sido en el mínimo previsto por la ley. Por otro lado, al penado no le consta ningún otro antecedente penal anterior o posterior a dichos hechos, lo que lleva a considerar que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos en el futuro; y, asimismo, de la documentación aportada por el recurrente, resulta que tiene un contrato laboral indefinido.
Finalmente, consta que ha abonado íntegramente la indemnización fijada en la sentencia por el concepto de lesiones. No así la indemnización por los daños en el teléfono móvil, pero porque su importe se difirió para ejecución de sentencia y no ha sido determinado-al menos no consta en el testimonio de particulares remitido-.
Atendido lo anterior, se considera adecuado conceder al penado la suspensión de la ejecución de las penas que solicita, fijándose el plazo de suspensión, teniendo en cuenta que, debido a las vicisitudes de la Ejecutoria, el penado ya ha cumplido parte de las penas de prisión, en dos años.
El párrafo segundo del apartado 3 del art. 80 del Código Penal establece que ' En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta '.
Las medidas a que se refieren los numerales 2.ª y 3.ª del art. 84 son ' 2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración ' y ' 3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración '.
En este caso, aun cuando se trata de delitos cometidos sobre la mujer, entre penado y víctima no existe ningún vínculo económico, por lo que se optara por la medida de pago de una multa.
Su extensión, atendidos los hechos, que, como se ha dicho, no son leves y se repitieron en tres ocasiones en un breve periodo de tiempo, se considera que debe ser de dos tercios de las penas impuestas, por lo que resulta 1.084 días multa (las penas de prisión impuestas suman 813 días, dos tercios son 542 días, y se ha de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión).
Ahora bien, dado que el penado ya ha cumplido 204 días de prisión por los avatares de la Ejecutoria, la medida expresada se reducirá proporcionalmente, de manera que se fija en 676 días multa.
En cuanto a la cuota, se establece en seis euros diarios, dado que el penado cuenta, como se ha dicho, con trabajo fijo y sus ingresos mensuales, según las nóminas aportadas, superan los mil euros, sin que conste que tenga cargas económicas relevantes.
La suspensión de la ejecución también quedará sometida a la condición de que abone la indemnización que se fije por los daños del teléfono móvil, una vez se proceda, en su caso, a su determinación.
Finalmente, de acuerdo con el art. 83.2 del Código Penal , por tratarse de delitos cometidos sobre la mujer, procede la imposición al penado de la prohibición de aproximación a la víctima a menos de 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de la suspensión, así como el sometimiento a un curso formativo en materia de violencia de género, salvo que ya lo hubiera realizado durante su ingreso en prisión.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos contra el auto de fecha 25 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Barcelona en la Ejecutoria 2970/16, REVOCANDO dicha resolución, en el sentido de acordar la suspensión de la ejecución de las tres penas de nueve meses y un día impuestas al penado Marcos por un plazo de dos años sometiéndola las siguientes condiciones: 1º) que no delinca en el plazo fijado; 2º) que abone la indemnización que se fije por los daños causados en el teléfono móvil de Gabriela , una vez se proceda, en su caso, a su determinación; 3º) pago de una multa de 676 días con una cuota diaria de seis euros; 4º) prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Gabriela , a su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio; y 7º) participar en un programa formativo contra la violencia de género, salvo que ya lo haya realizado .Se declaran de oficio las costas del recurso.
No ha lugar a la celebración de vista.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
