Auto Penal Nº 691/2021, A...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto Penal Nº 691/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 34/2020 de 22 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 691/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200734

Núm. Ecli: ES:AN:2021:7493A

Núm. Roj: AAN 7493:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00691/2021

ROLLO DE SALA Nº 34-2020

PROCEDEIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 22/2020

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 6

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

TRIBUNAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA (Presidenta-Ponente)

Dª MARIA DORACIÓN RIERA OCARIZ

D. RAMON SÁEZ VALCARCEL

A U T O Nº 691/2021

(27/21 CORREPONDIENTE AL LIBRO DE EXTRADICIONES)

En Madrid, el 22 de septiembre de 2021

VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 34/2020 correspondiente al procedimiento de extradición número 22/2020 del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguido a instancia de las autoridades de Suiza contra el nacional suizo Jesús Carlos, nacido el NUM000 de 1988, en Meyrin (Suiza), privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de 2020. El reclamado está representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Sánchez de León Heredia y defendida por el Letrado D. Eric Sanz de Bremon Arnulf; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepcion Espejel Jorquera.

Antecedentes

PRIMERO El día 14 de julio de 2020 se procedió a la detención preventiva del ciudadano suizo, Jesús Carlos, al existir contra Orden Internacional de Detención expedida por el Ministerio Público de LŽArrondissement de La Côte de fecha 10 de julio de 2020, por delitos de bandidaje agravado, tentativa de bandidaje, encubrimiento, actos de carácter sexual con niños, coacción sexual, falsificación de certificados, instigación a la obstrucción a la justicia, violación de las normas de tráfico, violación grave de las normas de tráfico, conducción de un vehículo automóvil a pesar de la inhabilitación para conducir, conducción de un vehículo automóvil sin autorización, infracción de la Ley federal sobre armas, violación e infracción agravada de la Ley federal sobre estupefacientes, por hechos acaecidos entre 2011 y 2019.

SEGUNDO.-En fecha 14 de julio de 2020 el Juzgado Central de Instrucción Número 6 incoó Procedimiento de Extradición 22/2020; habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido por dicho Juzgado, a disposición del presente procedimiento extradicional, por auto de fecha 15 de julio de 2020, situación personal en la que continúa.

TERCERO.-El Consejo de Ministros, en su sesión de 4 de agosto de 2020, autorizó la continuación por la vía jurisdiccional del procedimiento de extradición de Jesús Carlos de nacionalidad suiza solicitada por las Autoridades de Suiza.

CUARTO.- Las autoridades de Suiza han presentado la siguiente documentación:

--- Solicitud de extradición cursada por la Embajada de Suiza de fecha 17 de julio de 2020 referencia Si tomo algo con los compañeros al salir de trabajar y tengo un accidente ¿es laboral?-3.

--- Orden Internacional de Detención expedida por el Ministerio Público de LŽArrondissement de La Côte de fecha 10 de julio de 2020, que contiene una exposición de los hechos imputados al reclamado y su calificación jurídica.

--- Reproducción de las disposiciones aplicables de la legislación penal suiza,

--- Datos identificativos del reclamado, incluidas fotografía y huellas dactilares.

QUINTO.-Los hechos por los que de reclama al extradendus son los siguientes:

1.- En Lausana, el jueves 10 de noviembre de 2011, una operación relacionada con una cantidad indeterminada de cocaína, entre Norberto, Onesimo y otros, 'salió mal' y el comprador huyó con la droga sin pagarla.

Onesimo había utilizado su coche DODGE- para acompañar a Norberto a Lausana.

Después de esto, por la tarde, en el camino de vuelta en dirección de La Côte, Norberto (que se estaba poniendo nervioso y había enviado muchos mensajes y llamadas telefónicas) hizo parar a Onesimo en Gingins; allí se les unieron Jesús Carlos y Rodrigo, que hacía de chófer (evidentemente, todos pensaban que Onesimo estaba implicado en esta 'estafa'.

Entonces, Jesús Carlos ordenó a Onesimo que saliera de su coche y le diera las llaves; Jesús Carlos sacó una pistola y golpeó con ella a Onesimo en el pómulo izquierdo, que resultó herido.

A continuación, para conseguir que le devolviera las llaves del vehículo, Jesús Carlos hizo otro movimiento de amenaza con su arma.

Los tres hombres se fueron en el coche de Onesimo (se encontró el coche el 16 de noviembre de 2011 en Versoix).

Al día siguiente 11 de noviembre de 2011, Jesús Carlos convenció a Urbano para que participara, junto con Norberto, en una expedición a Rolle, a casa de Onesimo, para recuperar el dinero robado en la operación de la víspera; la idea de Jesús Carlos y de Norberto era pegar a Onesimo.

Al llegar ante la puerta de la casa de Onesimo en Rolle, Jesús Carlos llamó a la puerta del apartamento, pero no abrieron.

Onesimo puso una denuncia.

2.- En Founex el 10 de octubre de 2012 a las 02h25 Jesús Carlos condujo un vehículo automóvil estando bajo el efecto del cannabis.

Además, en el control de la policía, presentó un permiso de conducir ruso que resultó ser falso, de acuerdo con el informe del servicio de la Identidad judicial del 28 de noviembre de 2012. No era titular de ningún otro permiso de conducir.

3.- El 10 de julio de 2017, habiendo prescrito los hechos anteriores al 29 de marzo de 2019 fecha de su última declaración, Jesús Carlos consumió cannabis de forma regular, una o dos veces a la semana, y, ocasionalmente, cocaína.

4.- Entre finales de 2017 y el 9 de abril de 2018, Jesús Carlos, a quien se había impuesto la prohibición de conducir, circulaba regularmente por el territorio suizo al volante de un Maserati Granturismo que había comprado a Pedro Miguel, que, sin embargo, seguía siendo el propietario oficial del vehículo.

5.-En Ginginst carretera de Trélex, el 17 de marzo de 2018, a las 17h23, Jesús Carlos circulaba al volante de un vehículo automóvil a una velocidad de 66 km/h, deducido el margen de seguridad, en lugar de los 50 km/h autorizados en ese lugar.

6.- En Ginebra, en el establecimiento público Le Famous, a finales de marzo de 2018, Jesús Carlos compró a un ciudadano albanés apodado Bigotes, por 2.000 CHF, una pistola Beretta de calibre 22 LR y municiones, cuando habría tenido que sospechar, habida cuenta de las circunstancias, el origen delictivo de dicha arma.

En concreto, la pistola había sido robada en Corsier/GE entre el 4 y el 5 de octubre de 2012 y había sido denunciada como robada.

Desde su adquisición a finales de marzo de 2018 y hasta el 9 de abril de 2018, fecha de su intervención Jesús Carlos estuvo en posesión, ilegalmente, de la pistola Bereta antes mencionada. Esta pistola, cargada con 4 balas, fue encontrada en el coche Maserati, tras el accidente ocurrido el 9 de abril de 2018, y remitida a la Oficina de Armas de la Policía Cantonal.

7.-En Chavannes-de-Bogis, delante del Hotel Best Western, durante la noche del 8 al 9 de abril de 2018, poco después de media noche, Jesús Carlos, que había consumido cannabis, se puso al volante de su coche, llevando con él a su compañera Almudena, con la intención de dirigirse a su domicilio, en Commugny; al llegar al giro de Champ-Blancs, lo tomó sin prestar atención a los demás vehículos, de modo que cortó el paso al motociclista Cornelio, que venía del enlace de la autopista de Coppet. El motociclista tuvo que dar un frenazo y hacer una maniobra para evitar la colisión. Un poco más lejos, el motociclista esperó al coche en un cruce y, cuando este pasó, lo alcanzó y le dio un golpe en el retrovisor. Entonces, los dos conductores emprendieron una persecución, en la que Jesús Carlos superó ampliamente el límite de velocidad, sin que se haya podido determinar su velocidad exacta. Cuando ambos llegaban al giro en el cruce con el camino de la Fontaine, en Commugny, Jesús Carlos perdió el control de su vehículo, que siguió recto hasta terminar su carrera contra el muro de la terraza de l'Hostellerie Guillaume Tell.

Jesús Carlos, herido en el tobillo izquierdo, fue conducido en ambulancia al Hospital de Nyon y trasladado después al CHUV. La pasajera que iba con él, que tenía algunos dolores, sobre todo cervicales, también fue conducida en ambulancia al Hospital de Nyon.

Los análisis toxicológicos realizados demostraron que, mientras conducía, Jesús Carlos se encontraba bajo los efectos de THC y que no tenía capacidad para conducir.

8.- En Commugny, el 9 de abril de 2018, tras el accidente descrito, Norberto se reunió con Jesús Carlos, probablemente porque este último le envió un mensaje con este fin; Jesús Carlos le convenció para que fuera a registrar el vehículo y cogiera el arma que se encontraba en el maletero, con el evidente objetivo de sustraerse a una acción penal, ya que la policía no dejaría de encontrarla.

Norberto registró el vehículo y se llevó diversos objetos no identificados, pero no encontró el arma. Parece ser que no consiguió abrir el maletero de coche accidentado.

9.-En Suiza, en el cantón de Vaud, en Commugny, en Chemin DIRECCION000 NUM001, y en otros lugares de Suiza entre noviembre de 2017 el 29 de abril de 2019 Jesús Carlos, con la ayuda de otros cómplices, importó marihuana de España a Suiza, en una cantidad que ponía en peligro a gran número de personas, haciendo de la venta de estupefacientes en el territorio suizo su ocupación. Así, entre el 18 de febrero de 2019 y el 29 de abril de 2019, Jesús Carlos introdujo y vendió en Suiza 107,50 kg de marihuana por un volumen de negocio estimado en 534.100 CHF. Durante sus estancias en Suiza también consumió estupefacientes.

10.- En en el cantón de Vaudl en Commugnv, Chemin DIRECCION000 de medidados de mayo de 2018 al 13 de junio de 2018, Jesús Carlos obligó a Almudena a hacerle felaciones, presionándola psicológicamente, denigrándola, amenazándola, si no lo hacía, con ponerla en la calle o con crisis violentas de paranoia y gritando, mientras que la hija de Jesús Carlos, que entonces tenía tres años, estaba presente en la habitación y dormía en la misma cama que la pareja.

11. En Suiza, en el cantón de Vaud, en_Commugny, Çhemin DIRECCION000 NUM001, durante el mes de junio de 2018, Jesús Carlos, encontrándose bajo los efectos del alcohol, bajó hasta los muslos la ropa interior de Almudena, que estaba tumbada sobre el vientre. Haciendo caso omiso de la negativa de Almudena a tener relaciones sexuales, Jesús Carlos se tumbó sobre ella y comenzó a frotar su sexo en erección contra las nalgas de Almudena. Cuando Almudena intentó debatirse, Jesús Carlos puso una mano en el brazo derecho de la víctima y la otra mano sobre su boca para evitar que hiciera ruido y para dominarla y la penetró analmente, diciéndole 'Eh, te gusta esto, pequeña sumisa'. Con la mano que tenía libre, Almudena intentó retirar la mano de Jesús Carlos de su boca. Jesús Carlos hizo tres o cuatro movimientos, eyaculó dentro de su víctima y se retiró.

12. En Suiza, en el cantón de Vaud, en Commugny, Chemin DIRECCION000 NUM001, durante el mes de junio de 2018, Jesús Carlos adquirió y estuvo en posesión de un arma de fuego sin tener el permiso necesario.

SEXTO.-Practicada el día 24 de agosto de 2020 la comparecencia judicial del reclamado, con arreglo al artículo 12.2 de la Ley de Extradición Pasiva y el Convenio Europeo de Extradición, en ella el extradendus se opuso a su extradición, manifestando que no consentía en ser entregado y que no renunciaba al principio de especialidad. Por Auto de 14 de septiembre de 2020 el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección Primera para la continuación del trámite extradicional.

SÉPTIMO .-Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, aquél informó en sentido de que procede acceder a la extradición solicitada por las autoridades de Suiza, con excepción de los hechos que constituyen autoconsumo de drogas por resultar atípicos según la legislación española, sin perjuicio de suspender la entrega hasta que el reclamado extinga sus responsabilidades en España. La defensa, dándose por instruida del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, se opuso a la extradición por estimar que, cuando fue dictada la Orden de Detención el reclamado se encontraba privado de libertad en España; habiendo acudido hasta entonces a todas las citaciones que efectuó el Ministerio Público; habiéndose ofrecido a declarar incluso cuando residía en España, por lo que no existía de peligro de fuga; añadiendo que la dirección letrada del extradendus había interpuesto recurso de apelación contra la referida Orden que estaba pendiente de resolución; acompañando copia del escrito de interposición del recurso ante la Chambre des Recours Pénale du Tribunal cantonal. Respecto de los delitos objeto de reclamación alegó que los hechos del apartado 1, bandidaje agravado, corresponderían con el delito de robo con intimidación y uso de arma del artículo 242 del Código Penal presuntamente acaecido en el año 2011, por lo que estaría prescrito; los del apartado 2, la conducción de vehículos de motor bajo la influencia del cannabis, resultarían atípicos y el de presentación de un permiso de conducir falso acaecido en el año 2012 estaría prescrito; los del apartado 3, autoconsumo de drogas, resultan atípicos según la legislación española; los del apartado 4 constituirían un delito de conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso del artículo 384 del Código Penal que lleva aparejada una pena máxima de seis meses, esto es, inferior a un año de prisión, por lo que deberían ser excluidos de la extradición; los del apartado 5 resultan atípicos según la legislación española; los del apartado 8 resultan atípicos por no estar castigado en el artículo 451 del Código Penal el autoencubrimiento; los del apartado 9 son los mismos que están siendo investigados actualmente en España, sin que la diferencia de fechas obste a la identidad de los delitos por tratarse de una actividad delictiva continuada. Finalmente interesó que, en el caso de accederse a la extradición, se suspenda la entrega hasta que cumpla sus responsabilidades penales en España.

OCTAVO.-En la vista extradicional, celebrada el 25 de mayo de 2021 con presencia del reclamado, asistido de intérprete, de su Letrado y del Ministerio Fiscal, el mismo no consintió la entrega. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de Suiza, con excepción de los hechos relativos a autoconsumo de drogas por resultar atípicos según la legislación española. Por la defensa se reiteraron los alegatos anticipados en su escrito, y se argumentó que el reclamado no se encontraba huido de los Tribunales suizos sino a disposición de los mismos ya que vivía en Valencia desde el año 2008; siendo detenido cuando fue librada la Orden Internacional de Detención. Añadió que resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2020, en la medida que no ha existido control judicial en el país reclamante y que ello debería comportar la denegación de la extradición . Entrando en los hechos objeto de reclamación, señaló que concurre prescripción en los de los apartados 1 y 2 y atipicidad en los hechos de los apartados 2, 3, 5 y 8; los previstos en el apartado 4 están penados con menos de un año, por lo que deberían ser excluidos de la entrega; los del apartado 9 se refieren a importación de cannabis a Suiza procedente de España, por lo que son objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION001, en el que se investiga una organización criminal dedicada al alquiler de viviendas y exportación de cannabis a Suiza; tratándose de un delito continuado en el que se van alquilando domicilios y exportando cannabis, por lo que, si se accediera a la extradición, se le enjuiciaría dos veces por los mismos hechos. Finalmente, interesó que, en el caso de que se accediera a la extradición, debería posponerse la entrega hasta que se depuren las responsabilidades en el procedimiento penal abierto en DIRECCION001, atendido el arraigo personal y familiar del reclamado en España.

Concedida la palabra al reclamado en turno de última intervención, manifestó que no quiere ir a Suiza porque tiene su familia, su mujer y su niña, su casa y su vida en España y que siempre que se le ha solicitado por la policía ha acudido a Suiza, por lo que no entiende la reclamación extradicional.

NOVENO.-En providencia de fecha 31 de mayo de 2021 se acordó, con carácter previo a resolver, interesar, a través de Eurojust, información complementaria del Estado requirente, sobre si la Orden de Detención expedida por el Fiscal era o es susceptible de control judicial que pueda valorar los requisitos precisos para su emisión y fundamentalmente la necesidad y proporcionalidad de la medida.

DÉCIMO.-Habiendo alegado Ver anterior

Ver siguiente

No existe el documento seleccionado

la defensa insuficiencia de la documentación recibida, por no constar que la resolución judicial desestimatoria de un recurso frente a la Orden de Detención expedida por el Fiscal correspondiera al reclamado, por providencia de fecha 16 de julio de 2021, se acordó interesar de las autoridades de Suiza a través de EUROJUST que, a la mayor brevedad posible, concretaran si la resolución remitida de fecha 31 de marzo de 2021 de la 1ª Cour de Droit Public en la que no figura el nombre del recurrente corresponde a un recurso interpuesto por el reclamado Jesús Carlos.

Recibida la información solicitada, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte, que evacuaron alegaciones con el contenido que es de ver en autos.

DÉCIMOPRIMERO.-Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, habiéndose dado traslado a las partes de las diligencias acordadas y practicadas como información complementaria interesada a las autoridades judiciales de Suiza, dado que las mismas evacuaron informe escrito sin solicitar la celebración de nueva vista, se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente para dictar resolución; dándose además traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del reclamado Jesús Carlos, del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION001 de fecha 22 de marzo de 2021 en el que dicho Juzgado no se opone a la entrega extradicional.

DÉCIMOSEGUNDO.-Firme la providencia de 9 de septiembre de 2021, por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2021, pasan las actuaciones para resolver, sobre la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición a la Magistrada Ponente, Dª Concepcion Espejel Jorquera, la cual expone el parecer unánime del Tribunal .

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y la República de Suiza se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española , por:

a).- El Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957

b).- Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO.- No se discute por el interesado ni por su defensa la identidad del reclamado; tratándose del nacional suizo Jesús Carlos, cuya fotografía y huellas dactilares fueron remitidas por las autoridades reclamantes y obran en las actuaciones.

TERCERO.-Vistos los documentos remitidos por las autoridades del Estado reclamante especificados en los antecedentes de hecho del presente auto, se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, a saber, a) original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente; b) exposición de hechos por los cuales se solicita la extradición; indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables y c)copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada y de cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad .

Se alegó por la representación del extradendus la insuficiencia de la Orden de Detención por haber sido emitida por el Ministerio Fiscal y no haber sido ratificada por una autoridad judicial; invocando que ello contraviene la doctrina establecida en la STC 147/2020; habiendo acordado la Sala, como diligencia complementaria, interesar información complementaria del Estado requirente, sobre si la Orden de Detención expedida por la Fiscal era o es susceptible de control judicial que pueda valorar los requisitos precisos para su emisión y fundamentalmente la necesidad y proporcionalidad de la medida.

En una primera comunicación, remitida por la asistente al Miembro Español en Eurojust, se hizo constar que el colega suizo había avanzado lo siguiente: 'A la espera de recibir la contestación formal de las autoridades suizas, puedo mientras tanto confirmarles que la prisión preventiva, después de una entrega, requiere por Ley una solicitud del Fiscal competente al Tribunal de medidas coercitivas. El fallo del Tribunal debe emitirse en un plazo de 48 horas, según el art. 226 del Código de Procedimiento Penal suizo, y se puede apelar de acuerdo con el art. 222'. Se recogen a continuación dichos preceptos:

Art. 226, Decisión del Tribunal de Medidas Obligatorias, 1.- El Tribunal de Medidas Coercitivas decide de inmediato, pero a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la solicitud. 2.- Comunicará de inmediato su decisión al Fiscal, al imputado y a su abogado defensor de forma oral o, en su ausencia, por escrito. A continuación, les proporcionará una breve exposición por escrito de los motivos. 3.- Si ordena la prisión preventiva del imputado, informará al imputado de que podrá presentar una solicitud de liberación preventiva en cualquier momento. 4.- En su decisión podrá: A. estipular un plazo máximo para la prisión preventiva; B. instruir al Fiscal para que lleve a cabo actividades de investigación específicas; C. ordenar medidas alternativas a la prisión preventiva. 5.- Si decide no ordenar la prisión preventiva del imputado, el imputado será puesto en libertad de inmediato.

Art. 222, Recursos de apelación, Un detenido puede impugnar las decisiones que ordenen, prorroguen o pongan fin a su prisión preventiva o prisión preventiva ante la autoridad de objeciones, con sujeción al artículo 233

Seguidamente se recibió a través de Eurojust copia de una resolución judicial de fecha 31 de marzo de 2021 del Tribunal Federal 1ª Cour de Droit Public en la que se desestimó el recurso deducido frente a la resolución del Tribunal Cantonal en la que se desestimó la impugnación de la Orden de Detención emitida por la Fiscal del Ministerio Público del Distrito de la Côte acompañada a la solicitud de extradición.

Alegando la defensa que no constaba que dicha resolución se refiera al reclamado, se acordó interesar de las autoridades de Suiza a través de EUROJUST que concretaren si la mencionada sentencia de fecha 31 de marzo de 2021 de la 1ª Cour de Droit Public, en la que no figura el nombre del recurrente, corresponde a un recurso interpuesto por el reclamado Jesús Carlos; constando en la respuesta recibida que efectivamente dicho recurso, desestimado por el Tribunal en la resolución mencionada, fue interpuesto por la representación del extradendus.

En efecto, en la respuesta enviada con fecha 23 de julio de 2021 a la Secretaría de esta Sección a través de Eurojust consta que el Departamento Federal de Justicia suizo, Asunto ID 65084, entrega Jesús Carlos, remitió información adicional PTO 34/20, incluyendo los particulares que seguidamente se trascriben:

'Confirmo que desde que entró en vigor en 2011 el nuevo Código de Procedimiento Penal (CrimPC, SR 312.0 - Swiss Criminal Procedure Code of 5 October 2007 (Criminal Procedure Code, CPC) (admin.ch)) Suiza ya no tiene Jueces de Instrucción como autoridades de persecución penal (art. 12 CrimPC) y durante la fase de instrucción, el Fiscal es la única autoridad competente para la búsqueda de las personas investigadas y el único autorizado a emitir órdenes de arresto'.

A continuación obran las disposiciones pertinentes, entre las que procede destacar las siguientes:

'Después de la entrega de la persona buscada a Suiza, el Fiscal pedirá la detención preventiva al Tribunal de Medidas Obligatorias (art. 224 Crimpc). El Juez evaluará si se cumplen todas las condiciones legales y es el único competente para ordenar la custodia (art. 225 Crimpc). Esta evaluación incluye el control de los requisitos legales y la proporcionalidad de la medida (art. 221 Crimpc y art. 197 Crimpc).

Los principios descritos se aplicarán para todas las extradiciones solicitadas por Suiza.

Es importante señalar que los recursos contra las órdenes de arresto del Fiscal son muy raros en la práctica. En general, la defensa del investigado interpone el recurso contra la Orden de custodia emitida por el Tribunal de Medidas Obligatorias, y no en contra de la orden inicial'.

'En lo que respecta a la orden de arresto contra Jesús Carlos, la única autoridad competente para emitir una orden judicial durante la investigación preliminar es el Fiscal competente, por lo tanto, el Fiscal de la Oficina de Prosecuciones Públicas del Distrito de La Côte, Vaud. El caso está registrado en el número de archivo NUM002. El número de referencia se menciona en la parte superior de la orden de arresto del 10 de julio de 2020, y en la parte superior de la solicitud de extradición de 17 de julio de 2020.

Como se describe en la parte superior de la Decisión adjunta 1B_51 / 2021, la Corte Suprema Federal Suiza la emitió en el caso NUM002:Procédure pénale; refus de révoquer un mandat d'arrêt international, recours contre l'arrêt de la Chambre des recours pénale du Tribunal cantonal du canton de Vaud du 26 octobre 2020 ( NUM002).

Por lo tanto, le confirmo que Jesús Carlos es la persona respecto de la que se dicta este fallo'.

De la documentación recibida se infiere, de un lado, que en Suiza el Fiscal es la única autoridad competente para emitir una Orden Internacional de Detención y que la misma es susceptible de recurso ante el Tribunal competente.

De otro lado, resulta que, una vez producida la entrega, será únicamente la autoridad judicial la que resolverá sobre la procedencia de la prisión, decisión que se adoptará en el plazo máximo de 48 horas; decidiendo el Tribunal sobre la concurrencia de los requisitos legales parar acordarla y sobre la proporcionalidad de la medida.

Además, en el caso que nos ocupa, no solo consta que la Orden de Detención emitida por la Fiscal, de conformidad con la Legislación del Estado requirente, conforme previene el art. 12 del CEE, era recurrible ante la autoridad judicial sino que efectivamente se recurrió, primero ante el Tribunal Cantonal, que confirmó la procedencia de la medida y finalmente al Tribunal Federal cuya sentencia, de fecha 31 de marzo de 2021, fue remitida y obra unida al expediente, en cuya extensa resolución se analizan pormenorizadamente los alegatos de la defensa; declarando la existencia de riesgo de fuga en el momento en que se dictó la Orden de Detención, así como de reiteración delictiva; concluyendo que la valoración del Ministerio Fiscal ponderando las circunstancias concurrentes en julio de 2020 fue correcta y que la decisión del Tribunal de Apelación, que confirmó la medida por el riesgo de fuga y de reiteración delictiva, estaba suficientemente motivada y resulta conforme a la Ley Federal.

En consecuencia, ninguna objeción cabe efectuar a la reclamación extradicional desde la perspectiva de la doctrina sentada en la STC 147/2020 reiterada en la STC 147/2021.

En la misma línea se ha pronunciado al respecto el auto de esta propia Sección Primera de fecha 13 de septiembre de 2021 en atención a la posibilidad de control judicial de la procedencia de la prisión, dado que será el Tribunal competente el que deberá valorar la proporcionalidad de la prisión en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la materialización de la entrega; siendo además recurrible ante una autoridad judicial la medida cautelar acordada por el Fiscal; habiendo confirmado el Pleno la procedencia en vía jurisdiccional de extradiciones cursadas con apoyo en Ordenes de Detención libradas por el Ministerio Fiscal suizo.

No obsta a tal conclusión la invocación de la defensa de que no se ha remitido copia testimoniada de la resolución por conducto diplomático, dado que, al margen de que bastaría con la posibilidad de control judicial de la Orden del Fiscal, anterior, coetáneo o posterior, consta en la información recibida que la misma era recurrible y que una vez producida la entrega será el Tribunal competente el que analizará la necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad.

Además, no cabe dudar de que, en el caso concreto que nos ocupa, la Orden se recurrió, primero ante el Tribunal del Cantón y después ante el Federal. La copia de la resolución de este último fue remitida por el mismo conducto por el que se interesó, a través del Miembro Español en Eurojust, medio que se utilizó para una más pronta recepción, por encontrarse el reclamado en prisión; adjuntándose el mail enviado al correo oficial de la Magistrada española Asistente del Miembro Nacional de Eurojust por el Magistrado de Enlace del Estado requirente perteneciente al Departamento de Justicia y Policía Federal FDJP, Oficina Federal de Justicia FOJ, División de Asistencia Legal Internacional, en el que se recoge la respuesta remitida por el Magistrado de Enlace suizo, sin que exista razón alguna para dudar de la autenticidad de la información recibida.

Por otro lado, es de destacar que la defensa inicialmente nada objetó a que la información se solicitara a través de Eurojust y, una vez recibida la copia de la sentencia, se limitó a apuntar que no constaba que correspondiera a un recurso del reclamado, pero no interesó copia testimoniada ni dudó de la autenticidad de la copia, alegato que vierte una vez recibida la respuesta a su objeción de que no obraba en la resolución del Tribunal Federal aportada a través de Eurojust el nombre del recurrente ni que correspondiera a un recurso deducido por su cliente. Es decir, después de ser solicitada por la Sala nueva información al respecto, la cual fue enviada; precisando que el fallo efectivamente fue dictado desestimando un recurso de Jesús Carlos.

A ello se añade que la anterior defensa del reclamado, en el escrito de alegaciones presentado ante esta Sección, argumentó que el abogado de reclamado había presentado recurso ante al Tribunal Cantonal competente frente a la Orden Internacional de Detención emitida por el Ministerio Fiscal; acompañando copia del recurso ante la Sala de Apelación Penal del Tribunal Cantonal del Cantón; indicando que en aquel momento estaba pendiente de resolución, cuya decisión fue dictada y recurrida ante el Tribunal Federal, Primer Tribunal de Derecho Público, que fue el que dictó la resolución de fecha 31 de marzo de 2021; pronunciándose el Tribunal de forma motivada examinando la procedencia de la medida cautelar y concluyendo que no había lugar a estimar el recurso.

CUARTO.-Habiendo recurrido la defensa la providencia en que se acordó interesar la petición de información complementaria precedentemente analizada, invocando que la misma no podía ser solicitada después de la vista extradicional, alegato que reitera al evacuar el traslado de la información recibida; indicando que la petición causa indefensión a la parte, procede reiterar que, como se apuntó en el auto notificado a las partes con fecha 18 de junio de 2021, en que se desestimó el recurso de súplica frente a la petición de dicha información complementaria, fue la propia defensa la que, en el acto de la vista, invocó la posible aplicación al caso de la STC 147/2020, alegato que no se había vertido en el trámite de alegaciones. De cualquier modo, aun cuando el art. 13 LEP prevea expresamente la solicitud de información complementaria para ser efectuada en un estadio procesal anterior, no prohíbe que se pueda solicitar después, máxime cuando la petición responde a una alegación de las partes producida después del referido tramite. Además, no cabe olvidar que el art. 13 del Convenio Europeo de Extradición, de aplicación preferente respecto de la Ley de Extradición Pasiva, establece que 'Si la información proporcionada por la Parte requirente resultare insuficiente para permitir a la Parte requerida tomar una decisión en aplicación del presente Convenio dicha Parte requerida solicitará la información complementaria necesaria, pudiendo fijar un plazo para la obtención de la misma', sin que se establezca para tal posibilidad, que puede acordar de oficio el Tribunal, momento preclusivo alguno anterior a la adopción de la decisión definitiva sobre la procedencia de la extradición.

En todo caso, tal petición de información complementaria no ha podido causar indefensión material alguna a las partes, dado que, una vez recibida, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa; habiéndose apuntado en el auto resolutorio del recurso de súplica frente a la providencia en que se acordó solicitarla que aquellas podrían aportar las pruebas adicionales que, atendido su resultado, consideraren pertinentes y formular las oportunas alegaciones y que podrían incluso interesar el señalamiento de nueva vista, solicitud de nueva vista que no se ha efectuado.

Es de recordar que en auto de Pleno de la Sala de lo Penal de fecha 2 de marzo de 2020 se desestimaron alegaciones análogas a las mencionadas; recordando, de un lado, el carácter supletorio de la Ley de Extradición Pasiva respecto del CEEX; apuntando, de otro, que 'El procedimiento de extradición es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase judicial no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio' ( STC 102/1997, de 20 de mayo y 32/2003, de 13 de febrero, entre otras) y que 'La extradición es un procedimiento que se acuerda entre Estados para que uno, tras los correspondientes trámites para comprobación de los requisitos exigidos, entregue al otro un posible criminal que se encuentra en el primero y que tiene que ser enjuiciado en el segundo' ( STS, de 15 de febrero de 2002), 'Estando caracterizada la extradición por ser un acto de auxilio ( STC, 398/2004, de 27 de octubre).

Igualmente se precisa en dicho auto que, dada la distinta naturaleza del proceso penal patrio y el procedimiento extradicional, no cabe trasladar los términos del juicio oral regulado en la LECR a la vista extradicional; añadiendo que los principios que rigen el proceso penal y el rigor de éste último que se orienta a la investigación y enjuiciamiento de hechos de índole penal con un pronunciamiento absolutorio o condenatorio, sin caber la absolución en la instancia; no son equiparables a los parámetros de una cooperación entre países a través de un procedimiento instrumental y meramente auxiliar del proceso penal seguido en el Estado requirente.

Se señaló igualmente que la misión primordial del órgano judicial de la extradición, es la de llevar a cabo una labor de comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el Convenio o en atención al principio de reciprocidad. De modo que, sea porque la parte lo alegase o en atención al cumplimiento de esa labor de comprobación que incumbe al órgano judicial de la extradición, en cualquiera de las fases del procedimiento, la decisión acerca de la petición de una información complementaria tras la celebración de la vista extradicional respondía a la obligación de cerciorarse, abundando en lo obrante previamente, por el Tribunal que tenía que despejar si se daban los requisitos del Convenio Europeo de Extradición para tomar tal decisión acerca de la entrega demandada del reclamado. Justamente, la incertidumbre, venga de quien venga, pero que se pretende despejar por quien ha de resolver, no se ve empañada porque tras la vista extradicional se acordase en providencia la petición de la información en los términos que se realizó, en vez de pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de extradición demandada; recordando el deber fijado en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición, de comprobar inexcusablemente el Tribunal si se daban los requisitos del Convenio.

Indica el mencionado auto que lo único reseñable es que, una vez que se obtenga la respuesta a lo requerido, se permita volver sobre la cuestión, con absoluta amplitud; dando traslado de la información recibida a las partes para efectuar alegaciones e incluso interesar prueba, con lo cual se cumplía sobradamente el derecho de defensa en los linderos del procedimiento de extradición; puntualizando que no se requería una segunda vista extradicional, dado que se complementaba la anterior con la información incorporada al procedimiento y los traslados conferidos al Ministerio Fiscal y a la representación del reclamado.

Concluyó el Pleno en la citada resolución que la petición de información complementaria después de la vista, dando traslado de su resultado a las partes para alegaciones, no genera lesión del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Ello resulta predicable en el caso enjuiciado, en el que, tras un primer traslado del resultado de la información recibida, se pidió incluso un complemento atendiendo a la alegación de la defensa de que no constaba que la resolución dictada por el Tribunal Federal se refiriera a un recurso del extradendus, tema que quedó aclarado en la nueva comunicación; dándose nuevo traslado para alegaciones, a las cuales se da respuesta en la presente resolución; no habiendo sido solicitada nueva vista, a pesar de que, aun no siendo necesaria, se hizo saber a las partes, en el auto desestimatorio del recurso de súplica frente a la providencia en que se acordó pedir la información complementaria, que podían interesarla, solicitud que no fue formulada. Efectuado todo ello, pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver, previa deliberación.

De modo que ninguna indefensión se ha podido causar a la defensa.

QUINTO.-Respecto de la alegación de la defensa y del reclamado de que la solicitud de extradición y la Orden de Detención resultan sorpresivas e injustificadas atendido que no existía riesgo de fuga, por haber comparecido el extradendus cuando fue requerido para ello por las autoridades suizas, es de indicar que, al margen de que este no se encontraba a disposición de las mismas, que se vieron obligadas a interesar la extradición para su enjuiciamiento y de que el extradendus se opone a la entrega; habiendo analizado este Tribunal la concurrencia del riesgo de fuga en las resoluciones en que se confirmó y mantuvo la prisión, atendidas dicha situación y la gravedad de las penas .imponibles, no cabe olvidar que tal cuestión fue analizada por el Órgano judicial competente en la resolución de fecha 31 de marzo de 2021 de la Corte Suprema Federal Suiza, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Sala de recursos Penales del Tribunal Cantonal del Cantón de Vaud de 26 de octubre de 2020.

En la mencionada sentencia de 31 de marzo de 2021 se indica que el riesgo de fuga debe analizarse a la luz de un conjunto de criterios, como el carácter de la persona de que se trata, su honestidad, sus recursos, sus vínculos con el Estado de enjuiciamiento y sus contactos en el extranjero, que hacen en el caso examinado que el riesgo de fuga parezca, no sólo posible, sino también probable. Se añade incluso que el hecho de que el riesgo de fuga pueda producirse en un país que podría dar curso a una solicitud de extradición de Suiza no es decisivo para negar el riesgo de fuga; argumentando que, aunque la gravedad del delito no puede justificar por sí misma la prolongación de la prisión, a menudo hace presumir un riesgo de fuga, debido a la dureza de la pena a la que se enfrenta el acusado.

Señala igualmente que, dado que la realidad de las sospechas existentes en julio de 2020 ya no era la misma que antes, no se puede reprochar a la autoridad judicial anterior ni al Ministerio Público que haya hecho una nueva valoración de las circunstancias. La agravación de los cargos y la importante pena privativa de libertad que podría derivarse entonces permitían considerar, sin vulnerar la Ley federal y la prohibición de arbitrariedad, y a la vista del domicilio español del recurrente, que existía entonces un riesgo de que éste quisiera eludir el proceso penal.

También apunta dicha resolución, en lo que se refiere al riesgo de reincidencia, que el Tribunal cantonal consideró que éste se derivaba, en particular, de los antecedentes del recurrente, de la gravedad de los hechos examinados y de la falta de carácter disuasorio de las instrucciones en curso (véase el considerando 2.1.2, pp. 12 y ss. de la sentencia recurrida).

En base a todo ello, concluyó el Tribunal Supremo Federal que estos elementos son suficientes para considerar que la Sala de Apelación de lo Penal ha cumplido con sus obligaciones en materia de motivación.

Por todo ello, la mencionada alegación de la defensa y del extradendus no puede ser causa de denegación de la entrega.

SEXTO.-En relación con el requisito de la doble incriminación, procede recordar que es reiterada la doctrina que señala que, para valorar su concurrencia, no se ha de atender al nomen iuris del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente a si los hechos, tal y como se relatan en el escrito de acusación, resultan delictivos en el Ordenamiento Jurídico del Estado requerido.

Efectivamente, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988. Igualmente AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero, que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre, recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.

Examinados desde dicha perspectiva los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición, hemos de concluir que concurre el principio de doble incriminación en todos los que son objeto de reclamación, a excepción de los que aparecen en los apartados 3, 5 y 8, los cuales no son constitutivos de delito en el Ordenamiento Penal español, dado que el autoconsumo de drogas, la conducción de un vehículo de motor a velocidad superior a la permitida, sin mayores datos que apunten a la puesta en peligro de la vida de las personas o a la conducción temeraria y el autoencubrimiento no están tipificados en el Código Penal.

Los restantes hechos objeto de reclamación son constitutivos de delito en España.

Así, los contenidos en el apartado 1, perpetrados los días 10 y 11 de noviembre de 2011 son constitutivos de un delito continuado de robo con violencia e intimidación del artículo 242 apartados 1, 2 y 3 en relación con el artículo 74 del Código Penal; habiéndose cometido el primero de los hechos con empleo de armas de fuego, al margen del de lesiones, cuyo alcance y entidad no se describen.

Los descritos en el apartado 2 serían constitutivos en España de un delito de conducción bajo la influencia de drogas del artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 del Código Penal.

Los del apartado 4 serían constitutivos de un delito de conducción de un vehículo de motor estando privado del permiso de conducir, tipificado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal.

Los hechos descritos en el apartado 6 serían constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal .

Los del apartado 7 serían constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2, en relación con el artículo 379.2 del Código Penal.

Los hechos descritos en el apartado 9 serían constitutivos de un delito continuado de tráfico de droga que no causa grave daño en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal .

Los descritos en el apartado 10 de la Orden Internacional de Detención constituirían un delito continuado de violación o, en su caso, de varios delitos de violación del artículo 179 del Código Penal.

Los del apartado 11 serían constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal.

Los descritos en el apartado 12 constituirían un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal.

SEPTIMO.-Respecto de los delitos enumerados en los apartados 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 se cumple el principio de mínimo punitivo, previsto en el art 2.1 del Convenio Europeo de Extradición.

Respecto del delito continuado de conducción de vehículo de motor estando privado del permiso de conducir tipificado en el artículo 384 del Código Penal, descrito en el apartado 4 de la Orden de Detención, efectivamente, como alega la defensa, la pena máxima no alcanzaría la establecida en el mencionado artículo 2.1 del Convenio.

Sin embargo, el apartado 2 del mencionado artículo 2 del CEEX establece que, si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos, castigados cada uno de ellos por la Ley de la Parte requirente y por la Ley de la Parte requerida con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad, pero alguno de tales hechos no cumplen el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.

A la vista de la pluralidad y naturaleza de los hechos objeto de reclamación y de que el último día del periodo durante el cual se extendió la conducción sin permiso de conducir, se produjo otro hecho delictivo conexo con el anterior, a saber, el descrito en el apartado 7, que sería constitutivo en España de un delito de conducción temeraria, del artículo 380.1 y 2 en relación con el artículo 379.2 del Código Penal cuya pena máxima alcanza los dos años de prisión, esta Sala considera procedente hacer uso de la mencionada facultad de concesión de la extradición también respecto de los hechos contemplados en el apartado 4.

Dicho criterio ha sido igualmente sostenido por la Sala de lo Penal en otras resoluciones respecto de hechos que no alcanzaban el mínimo punitivo, que concurrían con otros en los que sí se cumplía el referido límite temporal, entre otros, auto del Pleno de 8 de noviembre de 2019, en el que se confirmó la procedencia de la extradición en otra reclamación efectuada por las autoridades de Suiza.

OCTAVO.- En la documentación extradicional consta que los delitos no han prescrito según la legislación suiza.

La penalidad máxima imponible por los hechos delictivos objeto de reclamación y las fechas de comisión, excluyen la posible prescripción en España, a excepción de los relatados en el apartado 2, presuntamente cometidos el 10 de octubre de 2012, respecto de los cuales, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, no procede la concesión de la extradición, por haberse producido la prescripción de la acción penal con arreglo a la legislación de la Parte requerida, al no describirse actos con eficacia interruptiva.

Efectivamente, el delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal tiene previstas unas penas de tres a seis meses de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir por un máximo de cuatro años.

Por su parte, el artículo 392 del Código Penal establece una pena máxima de prisión de tres años y multa para la falsificación de documento oficial cometido por particular .

Estableciendo el artículo 131. 1 del Código Penal un plazo de prescripción de cinco años para los delitos que tengan establecida una pena no superior a cinco años, no describiéndose actos con eficacia interruptiva respecto de los mencionados delitos, respecto de los hechos contenidos en el apartado 2, debe denegarse la entrega por prescripción.

No concurre, sin embargo, la prescripción respecto del delito cuyos hechos se describen en el apartado 1 de la Orden de Detención, atendido que los mismos serían constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, uno de ellos consumado y otro en grado de tentativa, el primero con empleo de arma de fuego, perpetrados en días consecutivos, contra la misma persona, que infringen el mismo precepto penal. De modo que constituirían un delito continuado, cuya penalidad puede alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado a la prevista en el artículo 242 CP, superior en grado que superaría el límite de cinco años, por lo que, de conformidad con el artículo 131.1 del Código Penal prescribiría a los diez años.

En consecuencia, cometidos los hechos los días 10 y 11 de noviembre de 2011, no habiendo expirado el mencionado plazo de diez años cuándo fue solicitada la extradición con apoyo en la Orden de Detención Internacional de 10 de julio de 2020, el referido delito continuado no se encuentra prescrito.

NOVENO .-No concurren circunstancias que obsten a la entrega, por cuanto se trata de delitos comunes, no se advierte motivación espuria en la reclamación y no cabe discutir la Jurisdicción de las autoridades suizas, atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país, por un ciudadano que ostenta la nacionalidad Suiza, por lo que no se aprecian motivos para denegar la extradición interesada, salvo respecto de los hechos atípicos en España y el prescrito antes mencionados, recogidos en los apartados 2,3,5 y 8 de la Orden de Detención.

DÉCIMO.- No procede la denegación respecto del delito los hechos por continuado de tráfico de marihuana del apartado 9.

No cabe acoger la alegación de que podría vulnerarse el principio de non bis in idem.

Establece el art. 9 del CEEX que no se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido definitivamente sentenciada por las autoridades competentes de la Parte requerida por el hecho o hechos motivadores de la solicitud de extradición, circunstancias que no concurren en el presente caso, dado que, los hechos por los que se iniciaron las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION001 aún no han sido definitivamente sentenciados.

En cualquier caso, como se apuntó por esta Sala en el auto de fecha 18 de enero de 2021, en el que se denegó la información complementaria interesada por la defensa, no puede considerarse que exista identidad de los hechos objeto de reclamación en el apartado 9 y los perseguidos en España, atendidos el período cronológico al que se refieren las importaciones de marihuana de España a Suiza, comprendido entre noviembre de 2017 y el 29 de abril de 2019 y la cantidad introducida y vendida en Suiza entre el 18 de febrero y el 29 de abril de 2019 y la fecha de detención del reclamado en Torrente, 4 de junio de 2020, en la cual se incautó una plantación de marihuana, sin que el mero hecho de que él mismo junto con su mujer alquilara una vivienda en esa localidad el 28 de septiembre de 2018, inmueble que abandonaron en agosto del 2019, trasladándose después a otro chalet, en el que en junio de 2020 se intervinieron los elementos empleados para el cultivo de las plantas de marihuana, que dieron lugar a su detención en España, permita presumir que los alijos enviados a Suiza en el lapso temporal al que se refiere la reclamación pudieran proceder de la plantación intervenida en 2020, la cual, según se recoge en el auto de prisión dictado por el Juzgado Instructor, se habría iniciado en dicha ubicación a partir de agosto de 2019.

De modo que no hay datos que corroboren la identidad de los hechos por los que se reclama en el apartado 9 y los que dieron lugar a las Diligencias del Juzgado 5 de DIRECCION001, sin perjuicio de que, como también señalamos en el auto citado, en su caso, pudiera alegarse y analizarse en el procedimiento español la eventual concurrencia de cosa juzgada, siempre que existan elementos para valorar las identidades subjetiva y objetiva exigibles para su estimación, a la vista de los hechos que se declaren definitivamente probados en la sentencia que pueda recaer en Suiza.

DECIMOPRIMERO.-Respecto de la solicitud de aplazamiento de la entrega hasta el momento en que el reclamado deje extinguidas sus responsabilidad en España por los hechos por los que se siguen las Diligencias Previas del Juzgado 5 de DIRECCION001, es de indicar que la entrega aplazada o condicional prevista en el artículo 19 del C.E.Ex., no obsta la procedencia de la solicitud de la extradición, sino que únicamente podría afectar a la materialización de la entrega.

De cualquier modo, se trata de una decisión facultativa, de la que no procede hacer uso, atendido el contenido del auto de fecha 22 de marzo de 2021 dictado por la Juez de Instrucción del Juzgado 5 de DIRECCION001, en el que la misma señala que, vista la gravedad de los delitos objeto de enjuiciamiento en Suiza y lo manifestado por el Ministerio Fiscal, ha lugar a autorizar la entrega del investigado al Estado reclamante, con la condición de su futura devolución y entrega para enjuiciamiento en España; significando que las diligencias seguidas ante dicho Órgano se encuentran en fase de Procedimiento Abreviado, pendientes de escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y que el investigado se encuentra en prisión provisional por dicha causa, pero que, antes de abandonar el territorio español y desconociéndose el tiempo que pueda demorarse su estancia en Suiza, se acordará su libertad provisional por dicha causa, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse, en caso de regresar a España.

En consecuencia, no procede posponer la entrega, máxime atendida la gravedad de alguno de los hechos objeto de enjuiciamiento en Suiza y la pluralidad de los mismos, entre otros, varios delitos de violación, tráfico de drogas, robo con violencia e intimidación continuados y tenencia ilícita de armas, sin perjuicio de que la entrega quede condicionada a que el reclamado sea devuelto temporalmente a España, en el caso de que así se solicite para el enjuiciamiento por el delito por el que se ha incoado procedimiento en el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION001.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACCEDER en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano suizo, Jesús Carlos, solicitada por las autoridades de dicho país, en cumplimiento de la Orden Internacional de Detención expedida con fecha 10 de julio de 2020, para el enjuiciamiento por los hechos y delitos a los que se refieren los apartados, 1, 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 de la misma; denegando la extradición por los hechos recogidos en los apartados 2, 3, 5 y 8, por prescripción según la legislación española del delito al que se refiere el apartado 2 y por no constituir delito en España los hechos descritos en los apartados 3, 5 y 8; quedando sujeta a la entrega a la condición de que el reclamado, si así se solicita, sea devuelto a España temporalmente para su enjuiciamiento por los hechos por los que se abrieron las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION001, actualmente transformadas en PA 289/2020 de dicho Juzgado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, y a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al servicio de INTERPOL y al Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION001 a los efectos oportunos.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.