Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 692/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3979/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 692/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201118
Núm. Ecli: ES:TS:2019:8367A
Núm. Roj: ATS 8367:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 692/2019
Fecha del auto: 23/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3979/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3979/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 692/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 23 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 8 de febrero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 33/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 110/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Girona, en cuyo fallo se dispone, en lo que afecta al presente recurso: 'Que debemos condenar y condenamos a Doña Santiaga como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, y multa de mil doscientos noventa y un euros con siete céntimos ( 1291,07 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de tres días, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Ordenamos la destrucción, de la sustancia intervenida, en el caso de que no se hubiera efectuado con carácter previo, conservando las muestras suficientes hasta que se dicte Sentencia firme en el presente procedimiento.
Acordamos el comiso de las balanzas, bolsas de plástico, lámparas, transformadores y restante material eléctrico, así como del resto de los efectos incautado, así como del dinero intervenido.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz en nombre y representación de Santiaga como único motivo:
1º.- por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por infracción de ley de los números 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (sic)
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
ÚNICO.-Se alega como único motivo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; infracción de ley de los números 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (sic)
Pese a la redacción del motivo, de su lectura se evidencia una pluralidad de reproches.
A) En primer término, discute la recurrente la autoría de los hechos al considerar que no existen pruebas que enerven su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que las declaraciones de las testigos (una de ellas con un 66% de discapacidad) son contradictorias y no acreditan que vendiera droga a la testigo a cambio de joyas.
Aduce que no ha sido reconocida en rueda de reconocimiento como la autora de la venta, ni tampoco se reconocieron las joyas en el reconocimiento fotográfico.
Afirma la parcialidad de los agentes de policía al realizar el reconocimiento fotográfico sin la exhibición a la testigo de fotografías diversas de personas de rasgos similares a los suyos, y, asimismo, la parcialidad al haber inducido a la madre de la anterior testigo, a reconocer unas joyas.
Considera que el reconocimiento que se le realizó en el plenario por la testigo fue irregular ya que no había más personas en la Sala de sus características.
Reitera la parcialidad de los agentes de la policía al haber afirmado en el plenario que desde su casa cayó una bolsa con droga y dinero y ese hecho no fue reflejado en el acta de entrada y registro por el Secretario Judicial.
En segundo término, la recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , al considerar que consta acreditado su dependencia a cocaína en el momento de los hechos en base a la documental medica aportada.
En tercer término, la recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal al considerar que desde el día 10 de marzo, fecha de la entrada y registro en su vivienda, hasta la celebración del juicio oral, transcurren 4 años, y aduce que la causa no es compleja.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7 , al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero ).
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, y en lo que afecta al presente recurso, que, en fecha indeterminada, pero en todo caso, a mediados del año 2013, Santiaga le entregó a Dña. Virtudes unos siete gramos de cocaína, a cambio de unas joyas que la Sra. Virtudes le había sustraído a su madre, Dña. Berta .
Que tras ser conocido este hecho por los Mossos d'Esquadra se inició por dicho cuerpo policial una investigación que principió con un dispositivo de vigilancia de la Sra. Santiaga y su entorno, en especial sobre su domicilio sito en la CALLE000 Núm. NUM000 , NUM001 , NUM001 , de la ciudad de Girona, concretamente en el BARRIO000 de la Pólvora.
En dichas vigilancias, realizadas en diferentes días comprendidos entre el 22 de noviembre de 2013 y el día 14 de febrero de 2014, los agentes de los Mossos d'Esquadra pudieron comprobar que diferentes personas acudían a dicho domicilio para comprar a Santiaga heroína y cocaína, sin que haya quedado acreditado que el marido de ésta, Carlos José vendiera dichas sustancias. Las ventas se desarrollaban en el portal del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 de Girona, o en el interior de la vivienda.
Los funcionarios policiales encargados de la investigación policial, incautaron a algunos de los compradores la sustancia que acababan de adquirir, en los días y circunstancias que siguen:
i.- El día 22 de noviembre de 2013 D. Valentín entró al portal del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 , y compró por diez euros una papelina de heroína con un peso neto de 0,251 gramos y una riqueza del 16 %, sin que se haya acreditado quién le vendió la sustancia.
ii.- El día 25 de noviembre de 2013, D. Jesús Ángel , entró en el portal del núm. NUM000 de la CALLE000 de Girona, y compró por 10 euros una papelina de heroína con un peso neto de 0,173 gramos y una riqueza del 17 %.
iii.- El día 27 de noviembre de 2013, Dña. Brigida compró en el BARRIO000 de la pólvora de Girona, por diez euros una papelina de heroína con un peso neto de 0,274 gramos y una riqueza del 17 %, a un individuo de unos 25 años, que no ha podido ser identificado, desconociéndose si estaba concertado con alguno de los acusados para la venta de sustancias.
iv.- El día 4 de diciembre de 2013, a D. Alejo se le intervino una papelina de heroína con un peso de 0,221 gramos y una riqueza del 16%, y 9,878 gramos de hachís con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 8,7 %. A Alvaro , se le intervino una papelina de heroína con un peso neto de 0,206 gramos y una riqueza del 17%.
v.- El día 9 de diciembre de 2013, D. Anselmo compró a la Sra. Santiaga por diez euros una papelina de heroína con un peso neto de 0,189 gramos y una pureza del 17%, y por otros diez euros 2,138 gr. de marihuana con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 16%.
vi.- El día 11 de diciembre de 2013, D. Aurelio compró dos papelinas de heroína con un peso neto de 0,260 gramos y un 16 % de riqueza una, y 0,241 gramos netos y 17% de riqueza la otra, sin que haya podido identificarse la persona que se las vendió.
vii.- El día 2 de enero de 2014, D. Basilio compró a Dña. Santiaga , en su domicilio, por cinco euros una papelina de heroína con un peso neto de 0,103 gramos y un 17% de riqueza.
viii.- El día 15 de enero de 2014, D. Carlos compró a Dña. Santiaga , en su domicilio, una papelina de heroína con un peso neto de 0,240 gramos y una riqueza del 9,5 %.
ix.- El día 3 de febrero de 2014, funcionarios policiales encargados de la investigación incautaron a D. Cesar y D. Daniel , respectivamente, una papelina de heroína con un peso neto de 0,288 gramos y una riqueza del 23 %, y una papelina de heroína con un peso neto de 0,309 gramos y una riqueza del 18%.
x.- El día 14 de febrero de 2014, funcionarios policiales encargados de la investigación incautaron a D. Urbano una papelina de heroína con un peso neto de 0,327 gramos y una riqueza del 17 %; y a Dña. Marina , una papelina de heroína con un peso neto de 0,138 gramos y una riqueza del 19 %.
El valor total de las sustancias adquiridas a la Sra. Santiaga asciende a 40,55 euros.
Que en fecha de 10 de marzo de 2014, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por los Mossos d'Esquadra, consistentes en las vigilancia y seguimientos, solicitaron al Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Girona autorización para practicar entradas y registros en los domicilios sitos en la CALLE000 Núm. NUM000 , NUM001 , NUM001 , y en la PLAZA000 , núm. NUM002 , NUM000 , primera de la ciudad de Girona, siendo autorizadas dichas entradas y registros por Auto de fecha 10 de marzo de 2014.
En la entrada y registro llevada a cabo el día 12 de marzo de 2014 en el domicilio de Dña. Santiaga , su marido D. Carlos José , y el hijo de ambos, Millán , sito en la CALLE000 Núm. NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Girona, fueron intervenidos: i.- diversas bolsas de plástico y recortes de plástico; ii.- dos básculas de precisión; iii.- lidocaína y piracetam, objetos y sustancias que los acusados utilizaban para-cortar y preparar las papelinas de cocaína y heroína que después vendía a terceras personas, así como: iv.- una pistola detonadora marca BBM; v.- una pistola detonadora marca BLOW y una pistola neumática marca GAMO, vi.- dos cajas de 'balines; y vii.- 10 cartuchos detonadores.
Igualmente fueron encontradas diferentes sustancias estupefacientes que la Sra. Santiaga tenía en su poder para vender a terceras personas y que una vez analizadas resultaron ser una bolsa que contenía 0,845 gramos de cocaína con una pureza del 31%, una papelina con 2,250 gramos de heroína con una riqueza del 18%, una caja, que contenía 9,62 gramos de marihuana con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 8 % y una caja con cogollos de marihuana con un peso neto de 63,4 gramos y una riqueza delta 9 tetrahidrocannabinol de 13,2 %.
Asimismo, fueron intervenidos un total de 4.097 euros (48 billetes de 5 euros, 57 billetes de diez euros, 69 billetes de 20 euros, 30 billetes de 50 euros, 3 billetes de 100 euros, 3 monedas de un euro y dos monedas de dos euros) que los acusados tenían en el domicilio y que procedían de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.
Además cuando los ocupantes de la vivienda se percataron de la llegada de la comisión judicial, uno de ellos tiró por la ventana de uno de los dormitorios del domicilio un monedero que contenía 125 euros y 32 papelinas que una vez analizadas resultaron ser, 16 de heroína con un peso neto de 7,589 gramos y una riqueza del 15% y 16 papelinas que una vez analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultaron ser de cocaína con un peso neto 5,262 gramos y una riqueza de 25%, sustancias que igualmente tenía en su poder la acusada para proceder a su venta a terceras personas, siendo el dinero intervenido en el monedero y en el resto del domicilio procedente de ventas previas de estupefacientes.
El valor total de las sustancias estupefacientes intervenidas en dicho domicilio asciende a un total de 1.250,52 euros.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que la acusada, hoy recurrente es autora del delito contra la salud pública por el que ha sido condenada.
Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
El Tribunal valora de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. entre otros, los siguientes medios de prueba:
1º- La declaración de la testigo Sra. Virtudes . Señala el Tribunal que ratificó en el plenario la declaración prestada ante los funcionarios del Cuerpo de los Mossos dÂEsquadra (que era consumidora de cocaína, que había cogido joyas de su madre y había acudido al BARRIO000 de Girona, edificio nº NUM000 donde las entregó a una mujer que se hace llamar Loreto , pero cree que se llama Santiaga , a cambio de siete gramos de cocaína).
Asimismo manifestó en el plenario que en sede policial le fueron exhibidas ocho fotografías con el fin de reconocer a la acusada, y que en sede judicial reconoció a la acusada en la rueda de reconocimiento, pero que no lo indicó; precisó que padece un trastorno que le provoca que reaccione con 'efectos retardados', por lo que el reconocimiento de la acusada se lo comunicó después de la diligencia a su madre.
Señala el Tribunal que, de manera espontánea, la testigo reconoció a la acusada en el plenario como la mujer que le había entregado la droga a cambio de las joyas, y afirma el órgano 'a quo' que a simple vista en el plenario la testigo presentaba un estado de aletargamiento tanto en su discurso como en sus movimientos fruto de una evidente afectación neurológica.
El Tribunal valora la declaración de la testigo creíble, sincera, y sin ánimos espurios contra la acusada al considerar que no resulta acreditado que el trastorno esquizoafectivo que padece pueda provocarle pensamientos recurrentes contra la acusada.
Asimismo valora a este respecto el Tribunal otra circunstancia. Según la sentencia dictada, la Sra. Berta (madre de la Sra. Virtudes y cuya denuncia revelando que su hija le había cogido joyas de su propiedad dio lugar a este procedimiento), en el acto del plenario y sin que se le preguntara al respecto manifestó que, mientras esperaban para entrar en Sala, su hija le señaló a la recurrente como la mujer a la que había entregado las joyas; algo que, según lo ya expuesto, también mantuvo la Sra. Virtudes en su declaración.
2º- La declaración de los agentes de la Unidad de investigación del Cuerpo de Mossos dÂEsquadra. (Funcionarios con TIP NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ). Señala el Tribunal, que, de manera clara y contundente narraron el dispositivo de vigilancia (que se inició tras la denuncia de la anterior testigo Sra. Virtudes ) en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Girona (el de la acusada), y de posterior interceptación y cacheo de las personas que venían al mismo en vehículos, a pie o en bicicleta, entraban escasos minutos en el domicilio y salían.
Afirma el Tribunal que señalaron vigilancias efectuadas los días:
- 22 de noviembre de 2013. El funcionario con TIP NUM003 manifestó que se interceptó a la salida del domicilio de la CALLE000 nº NUM000 a Valentín , y se le intervino una papelina que contenía una sustancia de color marrón que tras su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser heroína con un peso neto de 0,251 gramos y una riqueza del 16 %.
- 25 de noviembre de 2013. Los funcionarios que realizaban la vigilancia ese día manifestaron que intervinieron a Jenaro , una papelina de una sustancia que tras su análisis resultó ser heroína con un peso neto de 0,173 gramos y una riqueza del 17 %.
Señala el Tribunal que el testigo Sr. Jenaro corroboró en el plenario que ese día acudió con Jesús Ángel al BARRIO000 , y que fue el Sr. Jesús Ángel quien compró la sustancia.
- 27 de noviembre de 2013. El funcionario con TIP NUM004 explicó en él plenario que, vio como un vehículo paraba frente al núm. NUM000 de la CALLE000 , y de él bajó una mujer que entró en el edificio, y bajó al cabo de escasos dos minutos, montándose en el vehículo y yéndose del lugar. Que los funcionarios policiales, siguieron al vehículo, e identificaron como compradora a la Sra. Brigida , a quien se le incautó dos micras de heroína, y les señaló en ese momento haberlas adquirido por diez euros.
- 4 de diciembre de 2013. Los funcionarios encargados de la vigilancia del domicilio de la acusada, manifestaron en el plenario que observaron cómo el vehículo marca Hiunday, con número de matrícula .... HSW , paraba frente al portal vigilado, y bajaba la persona que ocupaba el asiento del acompañante, entraba al portal, salía pasados un par de minutos y abandonaba el lugar.
- 9 de diciembre de 2013. Los funcionarios con TIP NUM005 y NUM006 manifestaron en el plenario que observaron a un conductor que paró en el portal de la CALLE000 nº NUM000 , y a la salida del mismo fue interceptado, y que se le incautó al mismo, D. Anselmo , una papelina, que tras su análisis resultó ser heroína con un peso neto de 0,189 gramos y una pureza del 17 %, y 2,138 gramos de marihuana con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 16 %.
Señala el Tribunal que el testigo Anselmo en su declaración en el plenario señaló que en su declaración policial dijo lo que le dijeron los Mossos, pero precisa el Tribunal, que no negó que las sustancias se las vendiera una mujer que vive en el número NUM000 de la CALLE000 .
- 11 de diciembre de 2013. El funcionario con TIP NUM003 manifestó en el plenario que interceptó a D. Aurelio y D. Arsenio , a la salida del edifico de la CALLE000 nº NUM000 , y que se les intervino dos papelinas de una sustancia marrón, resultando ser heroína con un peso neto de 0,260 gramos y un 16 % de riqueza una y 0,241 gramos netos y 17% de riqueza la otra.
- 2 de enero de 2014. El funcionario con TIP NUM005 manifestó en el plenario que observó a un vehículo detenerse en el portal de la CALLE000 nº NUM000 , y a la salida de mismo, detuvieron al conductor, interceptando al mismo, Sr. Basilio , una papelina de color marrón claro que tras su análisis resulto ser heroína con un peso neto de 0,103 gramos y un 17% de riqueza.
- 15 de enero de 2014. Los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra manifestaron que interceptaron a un vehículo, cuyo conductor entró al portal de la CALLE000 nº NUM000 , y salió pasados unos minutos, marchando del lugar. Que, al conductor, D. Carlos , se le intervino una papelina de una sustancia que tras ser analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0,240 gramos y una riqueza del 9,5 %.
- 3 de febrero de 2014. El Funcionario con TIP NUM003 ratificó en el plenario los comisos de sustancias estupefacientes realizados a Cesar y Daniel , a la salida del portal de la CALLE000 nº NUM000 y que resultaron ser heroína con un peso neto de 0,288 gramos una riqueza del 23 %, y heroína con un peso neto de 0,309 gramos y una riqueza del 18.
- 14 de febrero de 2014. Señala el Tribunal que también se produjo el comiso de las sustancias que resultaron ser heroína con un peso neto de 0,327 gramos y una riqueza del 17 %, efectuado a D. Urbano , y el comiso efectuado a Dña. Marina , que resultó ser heroína con un peso neto de 0,138 gramos y una riqueza del 19 %.
3º- El registro domiciliario realizado en el domicilio de la acusada.
Precisa el Tribunal que, en el domicilio de la acusada de la CALLE000 nº NUM000 , en el que también residen, su marido, y el hijo de ambos, se localizó: i.- diversas bolsas de plástico y recortes de plástico; ii.- dos básculas de precisión; iii.- lidocaína y piracetam; iv.- una pistola detonadora marca BBM; v.- una pistola detonadora marca BLOW; vi.- una pistola neumática marca GAMO, dos cajas de balines y 10 cartuchos detonadores; vii.- una bolsa que contenía 0,845 gramos de cocaína con una pureza del 31%; viii.- una papelina con 2,250 gramos de heroína con una riqueza del 18%, ix.- una caja que contenía 9,62 gramos de marihuana con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 8 %; x.- una caja con cogollos de marihuana con un peso neto de 63,4 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol de 13,2 %.
Asimismo, fueron intervenidos un total de 4.097 euros (48 billetes de 5 euros, 67 billetes de diez euros, 69 billetes de 20 euros, 30 billetes de 50 euros, 3 billetes de 100 euros, 3 monedas de un euros y 2 monedas de dos euros) que los acusados tenían en el domicilio y que procedían de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.
Señala el Tribunal que el funcionario con TIP NUM005 relató en el plenario cómo en el momento de inicio de la diligencia de entrada y registro vio como caía desde la ventana de la habitación de la acusada y su marido un monedero que contenía 125 euros y 32 papelinas que una vez analizadas resultaron ser, 16 papelinas de heroína con un peso neto de 7,589 gramos y una riqueza del 15% y 16 papelinas de cocaína con un peso neto 5,262 gramos y una riqueza de 25%.
Asimismo, el testigo manifestó que antes de comenzar la diligencia se efectuó una inspección del lugar y ese monedero no se encontraba en el suelo.
Concluye el Tribunal que a la vista de lo anterior que fue la acusada la que vendió a la perjudicada sustancias ilegales a cambio de las joyas y que realizaba actos de venta de droga en su domicilio a terceros, así como que en el mismo poseía dinero procedente del tráfico ilegal, drogas y efectos para la preparación de las mismas a la venta a terceros.
El Tribunal no considera acreditado la versión depuesta por la acusada que manifestó que las bolsas y restos de efectos encontrados en su domicilio eran usados para la venta en mercadillos al considerar que siendo esta actividad reglada no existe prueba documental que acredite que la acusada se dedicaba a esta actividad.
Tampoco considera acreditado la versión depuesta por la acusada y sus defensas relativa a que la testigo Sra. Virtudes mintió respecto a la transacción de droga por joyas que realizó la acusada, al considerar que el testimonio de la testigo es plenamente creíble.
Declara asimismo el órgano aquo, de una manera lógica y racional, que el resultado de las vigilancias policiales (aún cuando en todos los supuestos no haya quedado probado que la transacción se realizó en el domicilio de la recurrente), ha de ponerse en relación con lo expuesto por la Sra. Virtudes y, por supuesto, con el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas, particularmente, en el domicilio en el que residía la recurrente con su marido y el hijo de ambos. Debe destacarse asimismo, como lo hace la sentencia recurrida que desde ese domicilio, como con detalle relató el agente ya citado, se arrojó a la calle un monedero en el que se halló cocaína y heroína en la cantidad y pureza ya fijados.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a los actos de venta de cocaína, heroína y marihuana realizados por la recurrente a terceros, así como que la recurrente poseía en su domicilio drogas que causan grave daño a la salud con la finalidad de su venta o transmisión a terceros; y ello aun cuando, como también refleja el órgano a quo, no todos los supuestos compradores hayan reconocido en el acto del plenario que fue la recurrente quien les vendía la droga que le fue interceptada
En definitiva el juicio de inferencia del órgano a quo se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.
D) Respecto al segundo de los reproches formulados, relativo a la infracción de ley, el mismo no puede tener acogida.
Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que '...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2º 'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del artículo 21.6'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.'( STS 946/2011, de 14 de septiembre de 2011 ).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal afirma que en el informe médico del Centre d'Atenció i Seguiment a les Drogodependéncies Teresa Ferrer consta que la primera visita que se efectúa por la acusada al Centro es el 16 de noviembre de 2016, es decir, más de dos años después de los hechos, y destaca que la Dra. Médico Forense, autora de los informes forenses, afirmó en el plenario que no existían datos objetivos de drogadicción de la acusada, y que en el período comprendido entre diciembre de 2013 y marzo de 2014, fuera consumidora de sustancias estupefacientes.
Se concluye, por lo tanto, de todo lo anterior, lo acertado del argumento del órgano 'a quo' sobre la inexistencia de prueba respecto a la existencia de la circunstancia de drogadicción en la recurrente en el momento de los hechos.
En definitiva, la razón dada por el Tribunal de instancia para la inaplicación de la circunstancia atenuante es acertada, al no constar acreditado que la recurrente en fecha de los hechos tuviera alteradas, al menos, levemente, sus facultades intelectivas por consumo de cocaína, por lo que la decisión adoptada por el órgano 'a quo' es ajustada a derecho y conforme a la doctrina de esta Sala sobre el particular.
E) Respecto al tercero de los reproches formulados debe correr idéntica suerte que el anterior.
La reciente STS 842/2017, de 21 de diciembre , recuerda que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y racional traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).'
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que pudiera darse como consecuencia de una inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diferentes principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21. 6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y NUM000 ) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia no apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada y dio debida respuesta en la resolución impugnada tras haber efectuado un examen pormenorizado de las actuaciones al concluir que no existe en la tramitación del procedimiento un retraso que pueda calificarse de irrazonable, en atención a la complejidad de la causa.
Afirma el órgano 'a quo' que la propia defensa realizó, un escrito fechado el día 3/05/2016, en el que solicita al órgano judicial que se le prorrogue el plazo concedido para evacuar el trámite de calificación, al tener gran complejidad las actuaciones.
Precisa el Tribunal que el último escrito de defensa fue evacuado por la representación del Sr. Virtudes , en fecha 10 de marzo de 2017, y se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 3 de abril de 2017, teniendo fecha de entrada en la Sección tercera del órgano en fecha 19 de mayo de 2017, y que se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 12 de julio de 2017, fecha en la que se señaló también la celebración del juicio oral, para los días 9, 10 y 11 de enero del año 2018.
Se concluye que la decisión del Tribunal de instancia al denegar la aplicación de la circunstancia atenuante es ajustada a derecho y a la doctrina citada, toda vez que, examinadas las actuaciones, no se observan plazos de paralización que hayan perjudicado el derecho de la acusada a ser juzgada en un plazo razonable.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
