Auto Penal Nº 694/2022, A...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 694/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 590/2022 de 17 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 694/2022

Núm. Cendoj: 28079220012022200708

Núm. Ecli: ES:AN:2022:9936A

Núm. Roj: AAN 9936:2022

Resumen:
PERTENENCIA BANDA ARMADA U ORGANIZACIÓN TERRORISTA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00694/2022

AU D.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MA DRID

RE CURSO DE APELACION CONTRA AUTOS 590/2022

JU ZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

PR OCEDIMIENTO PERMISOS 954/2014

RAP 395/2022

IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª . MARIA FERNANDA GARCIA PÉREZ (Ponente)

AUTO Nº 694 /2022

En Madrid a 17 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 15 de septiembre no autorizando elpermiso de salida propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de San Sebastián mediante acuerdo de 18 de mayo de 2022.

SEGUNDO:Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por la representación del interno, en el que solicitaba que se deje sin efecto la resolución recurrida y se conceda el permiso solicitado.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.-Remitido a esta Sala el expediente, se designó la Magistrada ponente y los Magistrados que forman Sala, señalándose fecha de deliberación y fallo para el examen de las alegaciones de las partes, quedando el recurso visto para resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución que deniega la autorización para el disfrute del permiso ordinario de tres días propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario donde se encuentra, recurre el interno alegando que la exigencia de arrepentimiento y de perdón expreso a la víctima del delito para el acceso al disfrute de permiso supone una quiebra del principio de legalidad ( art. 9.3 CE), al no ser un requisito previsto en la ley para el disfrute de permisos, sino sólo en el art. 72.6 LOGP para el acceso al tercer grado y a la libertad condicional, y que los permisos son un instrumento del tratamiento y a tal fin el propuesto forma parte de los recursos tratamentales dirigidos a profundizar en su reinserción social, toda vez que cumple los requisitos exigidos y no concurren ninguna de las variables negativas previstas en el art. 156 del RP.

El Ministerio Fiscal se opone, alegando que la ausencia de mención a sus víctimas, falta de arrepentimiento o repudio de sus actos concretos puede considerarse como un elemento que acredita la falta de evolución del sujeto y la falta de remoción de los motivos o causas que le han llevado a delinquir, por lo que el tratamiento habido hasta ahora es insuficiente y no ha tenido éxito alguno, por lo que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Según resulta del expediente penitenciario, el interno cumple condena de treinta años de prisión por delito de atentado terrorista en grado de tentativa contra una miembro de las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado ( ejecutoria 82/2015, SAN Sección 2 ª),sin que las circunstancias concurrentes hayan variado con respecto a las existentes y valoradas por esta Sala en auto anterior de 5 de mayo de 2022.

El referido interno ingresó en prisión el 26 de agosto de 2014 y las fechas de cumplimiento previstas son las siguientes: Â el 10 de mayo de 2016, Â el 8 de noviembre de 2023, 2/3 el 6 de noviembre de 2028, Â el 7 de mayo de 2031 y total el 4 de noviembre de 2038.

Se encuentra clasificado en segundo grado, ha cumplido una cuarta parte de la condena y según resulta de los Informes del Equipo Técnico del Centro Penitenciario presenta buena conducta (carece de sanciones y de expedientes disciplinarios) y participa en las actividades prioritarias que tiene programadas (auxiliar de enfermería -desde el 18.08.2021 al 30.3.22-, Escuela Oficial de Idiomas Euskadi A1 -desde el 1.10.21-, auxiliar subalterno desde el 30.3.22 al 4.5.22- y mantenimiento, desde el 4.5.22, con evaluación excelente.

No ha realizado el programa de preparación del permiso, ha realizado una salida programada al exterior de un día el 22 de abril de 2022, el riesgo de quebrantamiento es elevado (50%), no concurren circunstancias peculiares y se adjunta Informe social, en el que se recoge que cuenta con el apoyo familiar de sus padres jubilados y residentes en Bilbao y de su pareja Ainhoa, con quien mantiene relación estable de treinta y un años (en 2016 contrajeron matrimonio) y tienen un hijo en común de diecinueve años, siendo ésta quien ha asumido el compromiso de acogerle en el domicilio familiar sito en San Sebastián durante el disfrute de permisos de salida en pro de su reinserción social.

En base a ello, la Junta de Tratamiento por unanimidad acuerda proponer un permiso de tres días, con la condición de recogida, acompañamiento y tutela por un familiar y presentación diaria ante las Fuerzas de Seguridad del Estado, lo que basa en la finalidad de su preparación para la vida en libertad.

Con posterioridad, se incorporaron Informes de educador y psicóloga, recabados por el Juzgado a petición del Letrado de la defensa.

El Informe de educador, emitido el 28 de agosto de 2022, recoge que fue clasificado en segundo grado de tratamiento el 18 de junio de 2021 con traslado desde el Centro Penitenciario de El Dueso a San Sebastián, habiéndose mantenido en dicho grado con destino Martutene el 30.3.2022; desde su llegada ha tenido buena conducta, sin sanciones sin partes disciplinarios invocados, ha desempeñado destino de auxiliar de enfermería, primero sin remunerar y después remunerado hasta el 4 de mayo que pasó a trabajar en la brigada de mantenimiento del centro, y hasta que la incompatibilidad de horarios se lo ha impedido ha estado matriculado en clases de euskera e inglés; como recompensa ha recibido ocho comunicaciones adicionales, una nota meritoria sin efectos cancelatorios y una recompensa de prioridad para salidas programadas.

Según el Informe psicológico, emitido el 4 de agosto de 2022, el interno no presenta alteración cognitivas, ni déficits de atención y concentración, ni alteraciones psicóticas, con una estructura de la personalidad dentro de los parámetros de la normalidad, adecuado autocontrol, sin signos de agresividad o impulsividad manifiesta, adecuada conciencia emocional y escasa apertura personal. No consta historia de consumo. Desde el punto de vista de su posicionamiento ante el delito, el interno ha formulado el mi smo escrito en fechas del 2.11.20, el 7.7.2021 y 10.09.21 en diferentes centros penitenciarios aludiendo al reconocimiento del daño causado y la empatía con el dolor de las víctimas.En entrevista mantenida con el interno se aprecia 'una asunción parcial de la responsabilidad delictiva', exponiendo haber participado de forma indirecta en los hechos por los que cumple condena. Justiniano cuenta con apoyo social externo vinculante y ha disfrutado de una salida programada con profesionales del centro penitenciario de Guipúzcoa. Finalmente, 'destaca que el presente informe se desvincula de la decisión acordada en junta de tratamiento, dado que la psicóloga firmante no formaba parte de ésta'.

TERCERO.-El art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta.

Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.

Co mo ha señalado reiteradamente esta Sala, la concesión de los permisos no persigue ofrecer meras recompensas a los internos por su buen comportamiento, por lo que no son auténticos derechos subjetivos, sino elementos fundamentales del tratamiento penitenciario, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE ).

En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante.

Nuestro Tribunal Constitucional viene declarando que los permisos de los internos no son derechos subjetivos ni derechos fundamentales ( STC 75/98 y 88/98), y que los preceptos art. 154 y 156 RP establecen unos requisitos de tipo objetivo para la concesión de los permisos, pero al mismo tiempo dejan muy claro que se trata de posibilidades y no de derechos, como ha reconocido en diversas sentencias, como las números 112/96, 2/97 y 81/97, a las que se refiere la S.T.C. de 11 de noviembre de 1997, en la que se afirma que 'la posibilidad de conceder permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social, de forma que todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, y esa simple congruencia de la institución de los permisos ordinarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 de la Constitución, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo ni menos aún de derecho fundamentar, aspecto que también se recoge en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de enero de 2013, que indica que no se pueden considerar los permisos penitenciarios como un derecho recogido ni en nuestra Constitución ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Eso lleva a concluir al Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las Sentencias 137/2000 y 115/2003, que la concesión de los permisos queda situada en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria y no es automática por la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la ley, sino que no habrán de darse otras premisas que desaconsejen su denegación y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos jurisdiccionales encargados de la fiscalización de esas decisiones. Es decir, que, porque el interno haya cumplido 1 /4 parte de la condena, observe buena conducta o no la tenga mala, no por esto ha de corresponderle en todo caso la concesión de permisos, pues se estaría obviando que los mismos están encaminados como instrumentos para la preparación para la vida en libertad y no constituyen un fin en sí mismos.

En consecuencia, es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y, por ello, no basta con que estos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionaren relación al éxito del tratamiento, cumplimiento de la pena o riesgo de quebrantamiento ( STC 109/2000). Así pues, los permisos de salida no tienen la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituyen un importante elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. Como señala la STC 112/96, de 24 de junio, los permisos 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que estos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen la denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.

Por tanto, los requisitos objetivos exigidos son necesarios pero no suficientes, debiendo tenerse en cuenta las variables expresadas en el art. 156 RP, como son la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, posible quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos, repercusión negativa de la salida del interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o su programa individualizado de tratamiento.

Asimismo, se ha admitido como un elemento más a valorar la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, en la medida en que cuanto más lejana en el tiempo se encuentre la fecha de cumplimiento o acceso al tercer grado menos sentido tendrán los permisos de salida, cuyo disfrute está orientado a la preparación de la vida en libertad o semilibertad.

TERCERO.-Con los datos que resultan del expediente remitido, y que no varían de los que concurrían y fueron valorados por esta Sala mediante auto de 5 de mayo de 2022, como ya dijimos el interno efectivamente reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el art. 154 del Reglamento Penitenciario, pero conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y como se viene manteniendo en las resoluciones dictadas sobre permisos penitenciarios respecto a cualquier interno, tales requisitos son necesarios pero no suficientes, de manera que, en orden a su concesión o no, ha de estarse a la valoración de una serie de variables contempladas en el art. 156 RP, como su trayectoria delictiva, personalidad del interno, o la no concurrencia de otras circunstancias desfavorables, como son el probable quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.

Respecto a los hechos, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los que cumple condena, consistentes en un intento de atentado terrorista cometido contra un agente de la Policía Nacional de Galdácano con la finalidad de acabar con su vida mediante la colocación de un artefacto explosivo en los bajos de su vehículo, hechos por los que fue condenado a treinta años de prisión, de los que ha cumplido a la fecha menos de ocho años, restándole aún nueve años para alcanzar las tres cuartas partes y dieciséis años para el cumplimiento total.

La lejanía en el alcance de las tres cuartas partes de condena, período de cumplimiento que permite el acceso a tercer grado en las condiciones normales de progresión en el tratamiento, aplicable a cualquier interno, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, impide considerar que el permiso está orientado a su finalidad esencial, que es la preparación para la vida en libertad o semilibertad, y permite atisbar su posible instrumentalización para facilitar el posterior adelantamiento de la progresión de grado y el adelantamiento de la libertad condicional, lo que vulnera la finalidad represiva y preventiva que también deben cumplir las penas privativas de libertad, y no sólo la de reinserción social.

Por otro lado, respecto a la evolución del interno en el tratamiento, es necesario recordar que el tratamiento programado individualmente para cada interno abarca además de los aspectos de conducta (asunción de normas, relación con internos y funcionarios de prisiones, carencia de sanciones) y la participación en las actividades del centro penitenciario (prioritarias y complementarias, y en particular las especialmente indicadas en relación con determinadas tipologías delictivas y patologías del interno) otros igualmente esenciales, como son los aspectos psicológicos, relativos a rasgos negativos de la personalidad, asunción de la actividad delictiva, del daño causado, responsabilización social y económica, entre otros, así como la vinculación familiar y el entorno social del mismo, pues todos ellos permiten un abordaje integral de la problemática del interno con el fin de lograr su reinserción social, y cuyos resultados se van exponiendo por la Junta de Tratamiento en los distintos Informes que emiten los componentes del Equipo Técnico, que son quienes conocen y trabajan día a día con los internos y, por tanto, los que perciben su evolución.

La evolución favorable en el tratamiento es una variable cualitativa fundamental para, entre otras cosas, la concesión de permisos de salida, porque permite deducir la escasa probabilidad de reincidencia en el delito o contra la víctima, de quebrantamiento de la condena o de retroceso en el tratamiento al encontrarse en libertad fuera del control del centro penitenciario.

En concreto, cuando esta Sala en otras resoluciones ha analizado la procedencia o no de concesión de permisos a internos que cumplen condenas por delitos de terrorismo, ha reiterado que el arrepentimiento por los hechos concretos cometidos y la petición expresa de perdón a las víctimas concretas es un elemento relacionado con la evolución del tratamiento, indicativo de la asunción del delito y su responsabilización con el daño cometido, y, por tanto, del éxito del mismo, no admitiendo a tal efecto los escritos con expresiones genéricas de arrepentimiento por el daño causado, y el dolor sufrido por las víctimas, así como el deseo de abandonar los métodos violentos y su opción por la vía democrática para luchar por sus ideales. Citaremos, entre otras, los Autos 757/2020, de 29 de octubre, 944/2020, de 30 de diciembre o el Auto 387/2021, de 17 de mayo.

Entre los más recientes, en el Auto de la Sala 74/2022, de 16 de febrero se decía: 'Es en la valoración de estas variables a las que se refiere el art.156 RP en el que hay que enmarcar el arrepentimiento por el daño causado a las víctimas, el abandono de las ideas que condujeron a la comisión de actos delictivos de terribles consecuencias y la desvinculación de tal organización, porque todo ello es indicador de que el tratamiento penitenciario está surtiendo su efecto; si el interno no modifica su actitud antes tan relevantes cuestiones no se puede decir que progresa y no se hace acreedor de una mayor confianza. Por eso, esta sala ha mantenido la necesidad de que un interno condenado por su integración en una organización terrorista y por graves delitos cometidos en su seno muestre su arrepentimiento y rechazo por los delitos cometidos para poder acceder a los beneficios penitenciarios'.

En el caso, aun cuando a diferencia del permiso anterior, sí disponemos de un informe psicológico, ha de destacarse que, además de referir unos supuestos escritos de arrepentimiento que el interno habría elaborado, los que no constan aportados en el presente expediente ni mencionados en el acuerdo de la junta de tratamiento, recoge dos extremos muy importantes: primero, que en la entrevista mantenida por la Psicóloga con el interno 'se aprecia una asunción parcial de la responsabilidad delictiva, exponiendo haber participado de forma indirecta en los hechos por los que cumple condena', y, segundo, que la referida profesional manifiesta desvincularse de la decisión acordada en la junta de tratamiento dado que no formaba parte de la misma.

Por tanto, si en auto anterior de 5 de mayo de 2022 se ponía de manifiesto el desconocimiento de la evolución interno en cuanto a la asunción delictiva y la responsabilización del daño causado frente a la víctima concreta de los hechos cometidos, al no haberse emitido Informe Psicológico, que recoja tales extremos y la actitud y evolución del interno, ni tampoco consta que se haya aportado ningún escrito o carta elaborados personalmente por el mismo en ese sentido, en la revisión del expediente que ahora hacemos se constata que la nueva propuesta de permiso por la junta de tratamiento realizada unos días después de la referida resolución (18.5.22) se hizo sin informe psicológico, el cual, una vez emitido cuando es solicitado por el Letrado y acordado por el Juzgado, pone de manifiesto un aspecto fundamental desde el punto de vista de su evolución tratamental, y es que asume parcialmente su responsabilidad en los hechos porque manifiesta que su participación fue indirecta, por lo que en tal situación, no puede afirmarse que esté en condiciones para acceder al disfrute de permisos de salida.

En consecuencia, la decisión judicial denegatoria se estima adecuada a la vista de la gravedad de la actividad delictiva y la condena, la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes, y la falta de fundamentación de las circunstancias concurrentes para la propuesta formulada, a la vista de una falta de asunción completa de su responsabilidad en los hechos de lo que deducir una buena evolución en su tratamiento.

Pr ocede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justiniano, confirmando el auto de 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que denegaban elpermiso de salida de tres días propuesto, declarando de oficio las costas del recurso.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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