Auto Penal Nº 697/2015, T...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 697/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2015 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 697/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015200303

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:523A

Núm. Roj: ATSJ CAT 523/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
Querella núm. 12/2015
AUTO Núm. 697
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 2 de noviembre de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias se ha presentado una ampliación de la querella criminal, contra el President de la Generalitat de Catalunya y, a su vez, Diputat del Parlament català, sr. Carlos María , por los presuntos delitos de rebelión y sedición, tipificados, respectivamente, en los artículos 472 y ss., y 544 y ss. del Código Penal .



SEGUNDO.- Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala Civil y Penal de este TSJ de fecha 6 de octubre de 2015 se incoaron las actuaciones que se desglosaron de la causa 16/14 que sigue en esta misma Sala contra el Molt Honorable Don. Carlos María y se designó ponente.



TERCERO.- Por providencia de fecha 6 de octubre de 2015 (aunque por error material conste 6 de octubre de 2010), se solicitó informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia y admisión de la querella, el cual informó, mediante escrito presentado el día 28 de octubre de 2015, en el sentido de que: '..., hay que concluir que los hechos descritos en la querella no son constitutivos de delito y por ello debe ser inadmitida' .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

Fundamentos


PRIMERO.- Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra diputados del Parlament de Catalunya y contra el President de la Generalitat de Catalunya, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.3, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 70.2 de l'Estatut d'Autonomia de Catalunya.



SEGUNDO.- En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, entre otros, en los Autos de fecha 16 de noviembre de 2009 y 19 de julio de 2010 , establece que el carácter delictivo invocado puede negarse, ya sea porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en algún tipo penal, ya sea porque, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose la querella a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. Así, el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, antes de hacerse cargo de la instrucción de una causa penal contra persona aforada, exigen dilucidar, con carácter previo, la existencia de algún indicio o principio de prueba que pueda servir de apoyo a la imputación contenida en la querella, tal como dispone el Auto de dicho Alto Tribunal, Sala 2ª, de 22 de noviembre de 1999.

También debe reseñarse, al respecto, que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión, ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello con independencia de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( STC 148/1987, de 28 de septiembre ), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm. 20274/2006 -).

Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal.



TERCERO.- Ante todo es de reseñar que el escrito presentado por el querellante, Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, se formula como una ampliación de la querella en su día interpuesta y que resultó admitida a trámite con ocasión de la consulta y proceso participativo del 9N. Tal pretensión no puede tener acogida como tal, toda vez que en el mismo se relatan hechos nuevos y sin ninguna interrelación con las de la primigenia querella, por lo que, tal como ya se acordó por la Sala, deberán ser analizados por separado y con independencia de aquéllos.



CUARTO.- Al respecto es de señalar, acorde con los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2013 , que: 'El artículo 313 de la Lecrim ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: A) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

B) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.

1112/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'.



QUINTO.- 1. Sentado lo anterior, es de señalar que la adecuada comprensión de los hechos objeto de esta querella sometida ahora al examen de admisión, requiere tener en cuenta que la conducta a la que hace mención la calificación jurídica enunciada en ella y que hace referencia a unos supuestos delitos de rebelión de los artículos 472 y 473 del Código Penal y sedición del artículo 545 del Código Penal , es la de que el querellado, en base a un proceder irresponsable, según se sostiene en la misma, 'está generando en Cataluña un ambiente pre-bélico, y de enfrentamiento entre españoles, lo que podría desencadenar en fuertes altercados, y en el peor de los casos en una Guerra Civil', siendo su pretensión, en definitiva, la de 'desmembrar a Cataluña del territorio del Estado español' . Así, en la relación circunstanciada de hechos, el Sindicato querellante concluye afirmando que el objeto de esta querella es 'evitar un próximo derramamiento de sangre entre españoles' .

2. Dicho esto, es de constatar que los dos ilícitos penales que se imputan al querellado bajo el contexto de unos mismos hechos, representan dos figuras delictivas muy distintas, pues mientras la rebelión es un delito 'contra la Constitución' , la sedición es un delito 'contra el orden público' . Y el primero requiere, según el tipo penal referido, ' un alzamiento violento y público' . Y el segundo, además, que sea 'tumultuario' , es decir, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal, que sea 'caótico, anárquico, inorgánico o en tropel' .

Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, aparte de que la querella viene redactada en términos futuribles, no se dan en modo alguno ninguno los elementos de los tipos penales referidos, por lo que debe concluirse, sin más, que los hechos relatados en el mal llamado escrito de ampliación de la querella, no justifican, tras haberse desglosado de la causa núm. 16/2014, la apertura de un nuevo procedimiento penal.



SEXTO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede la inadmisión a trámite de la querella formulada -en forma de ampliación- contra el President de la Generalitat de Catalunya, Don. Carlos María , por los supuestos delitos de rebelión y sedición, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 LECr .

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, A C U E R D A: A) DECLARAR la competencia de la querella presentada por la representación procesal del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS, contra Don. Carlos María , President de la Generalitat de Catalunya y Diputado del Parlament de Catalunya, por los presuntos delitos de rebelión y sedición.

B) INADMITIR la misma a trámite con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal, poniéndoles en conocimiento que contra la misma puede interponerse recurso de súplica, ante esta Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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