Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 697/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10729/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 697/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201091
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8490A
Núm. Roj: ATS 8490:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 697/2020
Fecha del auto: 10/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10729/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CFSC/SAM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10729/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 697/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 27/2019, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos dispone:
'ABSOLVEMOS a D. Luis Carlos de los delitos por los que ha sido acusado.
ABSOLVEMOS a D. Luis Enrique del delito por el que ha sido acusado.
Se declaran de oficio tres octavas partes de las costas causadas.
CONDENAMOS a D. Amadeo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en notoria cuantía precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.2 CP a las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 300.000 euros. Así como al pago de una octava parte de las costas procesales.
CONDENAMOS a D. Juan Carlos como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 5.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así como al pago de una octava parte de las costas procesales
CONDENAMOS a D. Juan Pedro como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la atenuante del art. 21.2 CP a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 200 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CONDENAMOS a D. Pedro Jesús como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante del art. 21.2 CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos octavas partes de las costas procesales.
CONDENAMOS a D. Ángel Jesús como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia y atenuante analógica a la eximente incompleta de alteración psíquica de los art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo e la condena y multa de 9.000 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se le condena al pago de una octava parte de las costas causadas.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente. Verifíquese, si no se hubiera hecho ya, la destrucción de la sustancia estupefaciente, dándose al resto de ellos efectos intervenidos su destino legal.
Procédase al comiso de las siguientes cantidades intervenidas a los acusados:
- 2.235 euros de Ángel Jesús
- 13.085 euros de Amadeo
- 2.542 euros de Juan Carlos
- 3.177 euros de Juan Pedro
Se acuerda el comiso y destrucción del arma y municiones ocupadas a Juan Pedro.'
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Amadeo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcalde, formuló recurso de casación alegando, como motivos:
i) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso segundo de la LECrim.
ii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 120.3 de la CE al amparo del art 852 de la LECrim.
iii) Infracción de ley del art. 849.1 por no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.
iv) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por no aplicación del art. 368 del Código Penal.
Del mismo modo Juan Carlos, bajo la representación procesa del Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez- Jauregui Alcalde formuló recurso de casación alegando como motivos:
i)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 120.3 de la CE al amparo del art. 852 de la LECrim.
ii) Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368 del CP.
Igualmente, Ángel Jesús, formuló recurso bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Hoyos Moliner alegando como motivo:
i) Infracción de ley al amparo del art .849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
RECURSO DE Amadeo
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim alegando quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados.
A) Sostiene el recurrente que existe una manifiesta contradicción en los hechos probados, en tanto que, de un lado, expone que el acusado fue condenado en sentencia en sentencia de 16 de julio de 2012 a la pena de un año y diez meses de prisión, extinguiéndose dicha pena el 18 de noviembre de 2014; y, de otro, señala que 'desde mediados del 2014 y hasta marzo de 2015' se dedicaba con habitualidad a comerciar con sustancias estupefacientes, así como que se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio el 24 de marzo de 2014, lo que sería imposible temporalmente.
B) En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, no se advierte contradicción alguna en los términos pretendidos por el hecho de que se haga constar en los hechos probados que el hoy recurrente, junto con otros acusados, se dedicasen a comerciar con sustancias estupefacientes durante cierto lapso temporal y, a la par, se señale que la última condena por hechos de esta misma naturaleza se extinguiese en determinada fecha. Por más que esta extinción definitiva se cifre en ese lapso temporal, ello no implica que exista una contradicción en los términos exigidos jurisprudencialmente, puesto que no provoca un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de la narración fáctica ni genera una verdadera incongruencia (vid. STS 197/2016, de 10 de marzo), concretándose, asimismo, en el factumaquellos hechos de los que se deriva su participación en los hechos y que, como es de ver, se concretan en el hallazgo en su domicilio de las sustancias estupefacientes, instrumentos y útiles destinados a preparar y distribuir las mismas y el dinero procedente de ventas anteriores.
Por otro lado, a pesar de que es cierto que se hace mención al auto de fecha 23 de marzo de 2014, del examen de las actuaciones se pone de manifiesto que el auto de entrada y registro fue dictado en fecha 24 de marzo de 2015 (f. 2245 a 2257 TOMO V) practicándose ese mismo día y estando presente el acusado que se encontraba detenido. De ello se pone de manifiesto que se trata de un mero error material que la Sala de instancia puede corregir en cualquier momento.
En definitiva el relato de hechos probados es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación
A) El recurrente tras reiterar lo expuesto en el motivo anterior, sostiene que no ha resultado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia por el simple hallazgo de sustancias estupefacientes en su domicilio.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio y 513/2016, de 10 de junio, entre otras muchas).
También hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.
Hemos dicho que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras y con mención de otras).
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).
Finalmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
C) El relato de hechos probados dice, respecto de este recurrente que realizaba labores de distribución de cocaína, a otros distribuidores intermedios y también al menudeo.
En dichas actividades colaboraba su padre, el también acusado Juan Carlos, el cual también realizaba, sustituyendo a su hijo, tareas de distribución y almacenamiento de sustancias y del dinero en su domicilio de c/ DIRECCION000 NUM001, en Mataró.
El acusado poseía para su actividad de compraventa de sustancias estupefacientes, en su domicilio de la CALLE000 NUM000 de Mataró según la diligencia de entrada y registro practicada con el amparo del auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arenys de Mar de fecha 24 de marzo de 2015 lo siguiente:
A) Sustancias estupefacientes:
1. Cocaína
- Un fragmento de 16,32 gramos de peso neto con un 32% +/- 3% de riqueza base equivalente a 5,22 gramos +/- 0.49 gramos de base.
- 12 papelinas con una masa neta de 6,33 gramos y un 85% +/- 7% de riqueza base equivalente a 5, 38 gramos +/- 0,44 gramos de base.
- 1 Bolsa conteniendo una masa neta de 91,50 gramos y un 70%+/- 5% de riqueza base equivalente a 64,05 gramos +/- 0,58 gramos de base.
- 1 Bolsa con un peso neto de 256,76 gramos y un 59% +/- 5% de riqueza base equivalente a 151, 49 gramos +/- 12,84 gramos de base.
- 1 Bolsa con un peso neto de 394,78 gramos y un 19% +/- 2% de riqueza base equivalente a 75,01 gramos +/- 7,90 gramos de base.
- 1 Bolsa polvo con 91,82 gramos netos y un 61% +/- 5% de riqueza base equivalente a 56,01 gramos +/- 4,59 gramos de base.
- 1 Bolsa polvo con 35,10 gramos netos y un 54% +/- 4% de riqueza base equivalente a 18,95 gramos +/- 1,40 gramos de base.
- 79 papelinas con una masa neta de 55,05 gramos y un 65% +/- 5% de riqueza base equivalente a 35,78 gramos +/- 2,75 gramos de base.
- 5 bolsas conteniendo 235 papelinas:
a) 7 papelinas con un peso total neto de 5,81 gramos y un 77%+/- 6% de riqueza base equivalente a 4,47 gramos +/- 0,35 gramos de base.
b) 228 papelinas con un peso total neto de 155,27 gramos y un 75%+/- 6% de riqueza base equivalente a 116,45 gramos +/- 9,32 gramos de base.
c) 1 bolsa con un peso neto de 20,31 gramos y un 68% +/- 5% de riqueza base equivalente a 13,81 gramos +/- 1,02 gramos de base.
d) 1 bolsa con un peso neto de 206,32 gramos y un 78% +/- 6% de riqueza base equivalente a 160,86 gramos +/- 12,37 gramos de base.
e) 2 fragmentos sólidos con un peso neto de 407,83 gramos y un 78% +/- 6% de riqueza base equivalente a 318,11 gramos +/- 12,37 gramos de base.
f) 1 bolsa con un peso neto de 154,42 gramos y un 78% +/- 6% de riqueza base equivalente a 120,45 gramos +/- 9,27 gramos de base.
g) 2 fragmentos sólidos con un peso neto de 862,73 gramos y un 89% +/- 7% de riqueza base equivalente a 767,83 gramos +/- 60,39 gramos de base.
h) fragmentos sólidos con un peso neto de 1.003,79 gramos y un 71% +/- 6% de riqueza base equivalente a 712,69 gramos +/- 60,26 gramos de base.
i) 1 bolsa con fragmentos sólidos con un peso neto de 457,98 gramos y un 93% +/- 7% de riqueza base equivalente a 452,92 gramos +/- 32,06 gramos de base.
j) 1 bolsa con un peso neto de 550,30 gramos y un 68% +/- 5% de riqueza base equivalente a 375,20 gramos +/- 27,52 gramos de base.
- Tres envoltorios conteniendo:
a) 58,17 gramos de peso neto y un 67% +/-6% de riqueza base equivalente a 38,97 gramos +/- 2,91 gramos de base.
b) 3,25 gramos de peso neto y un 87% +/-7% de riqueza base equivalente a 2,83 gramos +/- 0,23 gramos de base.
c) 0,47 gramos de peso neto y un 84% +/-7% de riqueza base equivalente a 0,39 gramos +/- 0,03 gramos de base.
- 1 bolsa con fragmentos sólidos con un peso total neto de 1.000,23 gramos con un 75% +/-6% de riqueza base equivalente a 750,17 gramos +/- 60.01 gramos de base.
El peso total de cocaína base es de 4.276,04 gramos.
2. MDMA (éxtasis)
- 1 bolsa con una masa neta de 252,55 gramos.
- 1 bolsa con una masa neta de 169,29 gramos.
- Total 421, 84 gramos
- La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida podría haber alcanzado en el mercado negro el precio de aproximadamente 243.734 euros la cocaína (57 euros el gramo), y de 17.717 euros el MDMA (10,50 euros los 250 mgr de MDMA) siendo el valor total de la droga intervenida de 261.451 euros.
B) Instrumentos y útiles destinados a preparar y distribuir la droga:
- Útiles y botes con bolsitas para dosis con restos de sustancia en polvo, con resultado positivo a cocaína.
- 1 bote de tetracaína, con una masa neta de 339,12 gramos 8adulterante)
- Retales de plástico, bolsitas de plástico y bolsas de plástico con resto de polvo con resultado positivo a cocaína.
- Un colador con resto de polvo postivo a cocaína.
- Una picadora con restos de polvo positivos a cocaína
- Báscula de precisión XTR con restos de polvo positivo a cocaína.
- Báscula de precisión Tanita con restos de polvo positivo a cocaína
- Báscula de marca Mag, con restos de polvo positivo a cocaína
- Botellas de acetona utilizada como precursor para la elaboración ilícita de la cocaína)
C)13.085 euros procedentes de ventas anteriores de sustancias estupefacientes como las mencionadas.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.
En primer lugar, la Sala valora el resultado de la diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Mataró. Resaltó el órgano a quo la disposición en la que fueron encontradas las sustancias reflejadas en el factum de la sentencia recurrida, así como los pesajes en fragmentos, papelinas y bolsas. También tuvo en cuenta la cantidad de droga encontrada (una cantidad base de cocaína que ascendía a 4.276,04 gramos y de MDMA dos bolsas con un total de 421,84 gramos). Igualmente resultó relevante el hallazgo de útiles y botes con bolsitas para la elaboración de dosis que tenían restos de sustancia polvorienta que dieron resultado positivo a cocaína, así como los adulterantes, las básculas y la cantidad de 13.085 euros.
La cantidad de sustancia intervenida, su valor, los útiles y el dinero también intervenido permitieron al órgano a quo inferir de manera lógica y racional que el acusado Amadeo se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes a terceros.
Por otra parte, también tuvo en cuenta la naturaleza de las sustancias encontradas que claramente son de aquellas que causan grave daño a la salud y que debido a la cantidad, debe considerarse de notoria importancia.
De conformidad con los indicios expuestos, que fueron valorados por el Tribunal de instancia, como hemos dicho, de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, la Sala a quo concluyó la efectiva realización de la conducta típica por la que el recurrente ha sido condenado y el destino al tráfico de la droga ocupada sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
No se ha producido pues la lesión del derecho a la presunción de inocencia. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que, en la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por otra parte, tampoco se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos. La lectura del Fundamento Jurídico segundo se pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa. El recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.2 del CP.
A) Sostiene el recurrente que debió ser aplicada la circunstancia de drogadicción como eximente incompleta debido a que el acusado estaba afectado de una grave drogodependencia de larga evolución a la cocaína.
B) El cauce casacional elegido parte de la intangibilidad de los hechos probados. ( STS 599/2016 de 7 de julio, entre otras muchas).
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'( STS 323/2015, de 20 de mayo).
C) El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, de acuerdo con la vía casacional utilizada no consta en el relato de hechos elemento alguno que permita apreciar la eximente incompleta solicitada.
El órgano a quo declara probado que el acusado ' Amadeo tenía limitadas sus capacidades volitivas a causa de su dependencia a la cocaína siendo consumidor de larga evolución' para ello expone en su fundamento de derecho sexto que teniendo en cuenta la historia clínica del acusado (remitida por el centro penitenciario), así como el informe médico forense, resultó acreditado que el recurrente padecía una dependencia a la cocaína y que había realizado tratamientos de deshabituación. Por ello la Audiencia considera que padecía una adicción prolongada y grave pero no que en el momento de los hechos tuviera alteradas o anuladas sus facultades intelectivas o volitivas de forma tal que habilite aplicación la circunstancia eximente invocada.
En este sentido, si bien la documental analizada es suficiente para acreditar la condición de consumidor del acusado en el momento de los hechos, y por ende, apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción, no es suficiente para acreditar la afectación de sus facultades volitivas e intelectivas en ese momento en grado suficiente como para apreciar la eximente pretendida.
Lo que es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que ha recordado en numerosas ocasiones que, por un lado, la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige la acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base (vid. ( STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre), y, por otro, que la sola acreditación del consumo de sustancias estupefacientes y de droga no basta para el reconocimiento de la atenuante de drogadicción o de la eximente completa e incompleta, sino que es preciso evidenciar la consecuente merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas del sujeto (vid. STS 895/2016, de 390 de noviembre).
Por lo tanto, si bien en las actuaciones existe prueba suficiente de que el acusado era consumidor de sustancias tóxicas, no existe informe o dato que objetive la influencia en el recurrente del consumo de éstas cuando cometió los hechos, en el sentido de alterar su capacidad cognoscitiva o volitiva que pueda justificar la aplicación de la eximente incompleta pretendida.
Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim.
CUARTO.-El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art .849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368 del CP.
A) Sostiene el recurrente la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 368 del CP en lo referente a la imposición de la pena de multa, alegando que se desconoce el valor de la droga, y que el órgano quo había omitido en la sentencia la fuente de donde se había obtenido ese dato
B) Con respecto al valor de la droga, al tratarse de sustancias de tráfico ilícito, no se puede fijar conforme a unos valores de mercado públicos. Lo que se puede pagar por cada dosis, gramo o pastilla de sustancia viene fijado no sólo por factores económicos sino también por otros, como la necesidad compulsiva de consumo, que, en definitiva, lo convierten, como una faceta más del tráfico, en una circunstancia subrepticia y clandestina, cuya correcta tasación sólo la pueden realizar los organismos de lucha contra la droga o las propias Fuerzas de Seguridad del Estado. En ese sentido, tanto la Unidad Central de Droga y del Crimen Organizado como la Oficina Central Nacional de Estupefacientes editan periódicamente tablas de valoración aproximada del valor de las sustancias en el mercado ilícito. La determinación, por lo expuesto, del valor de la sustancia intervenida se asienta en valores estándares determinados por los organismos y unidades implicados en la lucha contra la droga y su tasación en el caso concreto resulta de lo que enseña la práctica forense, según los precios aproximados establecidos por aquellos organismos.
La STS de 115/2015 de 5 de marzo ha recordado como ya decíamos en la STS 889/2008, 17 de diciembre, que la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales '...conocimientos científicos o artísticos', cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECrim-. Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos. Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales.
El principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal.
C) El motivo no puede ser acogido. Se ha impuesto al recurrente la pena de multa de 300.000 euros. Para su determinación se ha valorado por el Tribunal de Instancia la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente los folios 5339 y 5340. Además, en el factum de la sentencia recurrida, el órgano a quo ha fijado unos criterios valorativos respecto de las sustancias estupefacientes que fueron halladas en el domicilio del recurrente. Así fija el valor del gramo de cocaína en 57 euros y el valor de 250 mgrs de MDMA en 10,50 euros.
Además de todo lo anterior, la cuantía de la multa fijada por la Audiencia es inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal (500.000 euros), cuya valoración no fue cuestionada por la defensa del recurrente en ningún momento del proceso.
Por último, cabe resaltar que en todo caso la cuantía de la multa es inferior al cuádruplo del valor de la droga, límite que puede llegar a imponerse conforme al art. 369 del Código Penal, dada la notoria importancia de las cantidades que fueron aprehendidas.
Ante tales consideraciones se considera que la pena de multa impuesta no es arbitraria ni desproporcionada a las circunstancias del hecho, ni infringe precepto legal alguno.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Juan Carlos
QUINTO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el art. 120.3 de la CE.
A) Sostiene este recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta que, aunque hubiera tenido conocimiento de que en el local de su domicilio había droga, ello no daría lugar a reproche penal alguno. Añade que él no tenía acceso a la parte del local en el que se encontraban las drogas. Por último, refiere que respecto de los actos concretos de venta que se le atribuyen no ha existido prueba, debido a que no han declarado los supuestos compradores.
B) Resulta de aplicación la doctrina señalada en el fundamento segundo de esta resolución.
C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto de este recurrente señalan que realizaba, bajo las directrices de su hijo Amadeo, labores de distribución y almacenaje de la sustancia estupefaciente que le suministra, así como del dinero obtenido con dicha actividad ilícita. No tenía otros ingresos que los que obtenía con la venta de leña en el local de los bajos de su casa en la DIRECCION000 NUM001 de Mataró, sin que conste el importe de tales ingresos.
El acusado Juan Carlos realizaba las ventas de sustancias estupefaciente principalmente en el citado local.
El acusado además realizó las siguientes ventas de drogas:
Encontrándose en el citado local sobre las 17:35 horas del día 6 de febrero de 2015 entregó a Porfirio, a cambio del precio convenido, 5, 51 gramos netos de marihuana con un riqueza en THC del 18,9%.
Y en el mismo lugar sobre las 17,15 horas del día 20 de febrero de 2015 vendió a cambio de un precio convenido que no consta:
- A un hombre un envoltorio conteniendo 0,27 gramos netos de cocaína cuya pureza no pudo determinarse por haberse agotado la sustancia en el análisis cualitativo.
- Y a la vez a otro hombre 0,27 gramos netos de cocaína con una pureza del 0.18%gramos +/- 0,01 gramos.
Este acusado poseía en su domicilio de DIRECCION000 NUM001 NUM002 de Mataró destinado a la venta de sustancias estupefacientes, lo que a continuación se detalla, que fue hallado en la entrada y registro realizada al amparo del auto de fecha 25 de marzo de 2015, al día siguiente;
- Una bolsa conteniendo 239,26 gramos netos de marihuana, con un 13,7% de riqueza en THC
- 39 papelinas conteniendo una masa neta total de 34,73 gramos de cocaína con un 70% de riqueza de base, equivalentes a 24,31 gramos +/- 1,74 de cocaína base.
- 2.406 euros procedentes de ventas anteriores de dichas sustancias.
- Una báscula digital marca Arinsal
- Fragmentos de materia prensada en forma de bellota con una masa neta de 48,02 gramos de hachís con un 39,3% de riqueza THC
- Cogollos con una masa neta de 44,09 gramos de marihuana con un 28,6% de riqueza THC.
- Cogollos con una masa neta de 3,56 gramos de marihuana con un 21,1% de riqueza THC.
- 1 bolsa conteniendo una masa neta de 8,45 gramos de marihuana con un 4,5% de riqueza THC.
- 1 bolsa conteniendo una masa neta de 4,94 gramos de hachís con un 28,4% de riqueza THC.
- 3 bolsas conteniendo polvos de colores:
1) 602,41 carbonato usado para producir pasta de coca
2) 722,70 gramos de sulfato cálcico usada como desecante
3) 133,89 gramos de la misma sustancia
- 136 euros obtenidos con la venta de drogas como las halladas que sumando a los 2.046 euros antes referidos suponen un total de 2.542 euros ganancias ilícitas.
El importe total de las sustancias poseídas por este acusado tenía un precio aproximado en el mercado clandestino de 1.401,32 euros en los que se refiere a la marihuana y hachís y de 2.955,10 euros la cocaína.
Las alegaciones no pueden ser admitidas.
La Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de las que dispuso para llegar a la lógica y racional conclusión de que el recurrente cometió los hechos por los que ha resultado condenado, en la forma descrita en el factum de la sentencia recurrida.
La Sala en primer lugar valoró la declaración del acusado (recurrente) quien se limitó a negar la comisión de los hechos y a manifestar su ignorancia respecto de que la droga se encontrara en local de su domicilio al que según él no tenía acceso. La Audiencia no otorgó credibilidad alguna a estas manifestaciones y por el contrario consideró que, del resto de la prueba practicada, se podía concluir que este acusado era conocedor de que la droga se encontraba en el local de su vivienda y que además tenía acceso a él para poder llevar a cabo la tarea de distribución de sustancias estupefacientes a terceros, que tenía encomendada.
La Sala destacó las manifestaciones vertidas por los Agentes de los Mossos dÂEsquadra TIP NUM003 y NUM004 que efectuaron las vigilancias en el citado local y pudieron ver cómo el acusado efectuaba el intercambio de la droga, facilitándosela a terceros. En concreto señalaron las transacciones llevadas a cabo los días 6 y 20 de febrero de 2015. A pesar de que los compradores no fueron oídos en el juicio, el órgano a quo considera que las manifestaciones de estos agentes eran suficientes a efectos de tener acreditadas los actos concretos de venta. Además, ellos llevaron cabo las labores de intervención de la sustancia vendida (marihuana y cocaína). Esta circunstancia unida a la cantidad de droga incautada en el local, permite a la Sala de instancia concluir de manera lógica y racional que el acusado se dedicaba a vender droga a terceros consumidores.
En definitiva las transacciones expuestas por los agentes referidos, unido a las sustancias y lo útiles intervenidos, permite concluir de manera lógica y racional, conforme a las máximas de experiencia que el acusado se dedicaba a la venta a terceros consumidores de sustancias estupefacientes, de manera directa.
Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente (declaraciones testificales, y prueba documental), que ha sido valorada de forma lógica y racional por el órgano a quo, al margen de que no se comparta dicha valoración, lo que no justifica por sí la vulneración denunciada.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.-El segundo motivo de este recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368 de CP
A) Alega la infracción del precepto invocado en base a la imposición de la pena de multa, al señalar que se desconoce el valor de la droga y se ha omitido en la sentencia la fuente de donde se ha obtenido ese dato.
B) Nos remitimos a la doctrina referida en el fundamento cuarto de esta resolución.
C) El motivo debe inadmitirse.
Se ha impuesto al recurrente la pena de multa de 5.000 euros. Para su determinación el órgano a quo ha valorado la documental obrante en las actuaciones (folio 5339 y 5340). Además se ha expuesto en el factum de la sentencia recurrida el valor de la droga, reflejando que en relación a la marihuana y hachís el precio ascendía a 1.401,32 euros y, respecto de la cocaína ascendía a 2.955,10 euros. Por otra parte esta cuantía en ningún caso se puede considerar desproporcionada o injustificada teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitaba la imposición de una pena de multa respecto de este acusado de 10.000 euros.
Como ya hemos expuesto, en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, el principio de contradicción respecto de esta cuestión es un vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, por lo que se ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal, lo que no ha sido expuesto por la defensa en el caso de autos ( STS 889/2008, 17 de diciembre).
Por ello podemos concluir que la cuantía finalmente establecida por el órgano a quo no puede ser considerada como irrazonable o infundada, debiéndose señalar que, además, se encuentra dentro de los marcos penológicos del tipo penal utilizado, no dando lugar en ningún caso a la infracción alegada.
Por ello, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Ángel Jesús
SÉPTIMO. -El único motivo de este recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante analógica muy cualificada prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP.
A) Sostiene este recurrente que teniendo en cuenta las circunstancias que ha apreciado el órgano a quo (capacidad intelectual baja, trastorno de la personalidad y grave drogodependencia de larga duración) si bien no resulta procedente apreciar una eximente incompleta, debería haberse apreciado una circunstancia atenuante analógica muy cualificada.
B) La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras).
Esta Sala ha reiterado que, para modificar la responsabilidad criminal, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del art. 20.2º del Código Penal, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del art. 21.1º del Código Penal, en relación con el art. 20.2º, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.
C) Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida señalan que este acusado era distribuidor intermedio de droga para otros terceros distribuidores de menor entidad o vendedores finales, y también se dedicaba a la elaboración de dosis y cantidades, mediante adulteración de droga, en sus domicilios de LÂHospitalet de Llobregat, si bien su residencia habitual es el piso sito en la CALLE001 nº NUM005 de LÂHospitalet de Llobregat.
En las respectivas diligencias de entrada y registro, practicadas en domicilio del investigado y de su familia se intervinieron
1.- En su domicilio habitual de la CALLE001 nº NUM005 de LÂHospitalet de Llobregat
A) Cocaína, MDMA y marihuana
- Cocaína:
- 1 envoltorio con 22,8 gramos netos con una riqueza base del 66% +/-5%, con un peso de droga pura de 14,90 +/- 1,13 gramos.
- 3 envoltorios con 3,23 gramos netos con una riqueza base del 71% +/-6%, con un peso de droga pura de 2,29 +/- 0,19 gramos.
- 1 envoltorio con 1,36 gramos netos con una riqueza base del 68% +/-5%, con un peso de droga pura de 0,92 +/- 0,07 gramos.
- 1 envoltorio con 2,83 gramos netos con una riqueza base del 70% +/-5%, con un peso de droga pura de 1,98 +/- 0,14 gramos.
- 1 envoltorio con 1,12 gramos netos con una riqueza base del 81% +/-6%, con un peso de droga pura de 0,91 +/- 0,07 gramos.
- Papel de fim con polvo blanco en roca con un peso neto de 7,06 gramos, con un 80% +/-6% de riqueza, con un total de cocaína base de 5,65 +/-0,42 gramos.
- 1 envoltorio con un peso neto de 1,31 gramos, con una pureza del 75% +/-6% y un peso neto de 0,98 +/-0,08 gramos de cocaína base.
- 2 envoltorios con un peso neto de 2,90 gramos, con una pureza del 59% +/-5% y un peso neto de 1,71 +/-0,14 gramos de cocaína base
- 3 envoltorios de papel de aluminio conteniendo :
a) masa neta de 0,20 gramos con una pureza del 75% +/-6% con un peso de cocaína pura de 0,15 +/- 0,01 gramos.
b) masa neta de 0,22 gramos con una pureza del 83% +/-7% con un peso de cocaína pura de 0,18 +/- 0,02 gramos.
c) masa neta de 0,82 gramos con una pureza del 79% +/-6% con un peso de cocaína pura de 0,65 +/- 0,05 gramos.
- 1 bolsa con un peso neto de 0,65 gramos, con una pureza del 78% +/-7% y un peso neto de 0,51 +/-0,04 gramos de cocaína base
- 1 bolsa con polvo blanco en roca una peso neto de 0,59 gramos, con una pureza del 87% y un peso neto de 0,51 +/-0,04 gramos de cocaína base
- 1 bolsa con un peso neto de 0,62 gramos, con una pureza del 69% +/-5% y un peso neto de 0,43 +/-0,03 gramos de cocaína base.
- 1 bolsa con un peso neto de 30,99 gramos, con una pureza del 69% +/-5% y un peso neto de 21,38 +/-1,55 gramos de cocaína base.
- 1 bolsa con un peso neto de 2,33 gramos, con una pureza del 73% +/-6% y un peso neto de 1,70 +/-0,14 gramos de cocaína base
El peso total de la cocaína base era de 54,85 gramos.
MDMA
- 1 bolsa con polvo en forma de cristal con un peso neto de 12,40 gramos.
- 1 envoltorio con cristales marrones con un peso neto de 3,44 gramos
- 2 envoltorios conteniendo, respectivamente, 0,85 y 4,71 gramos de peso neto.
- 1 envoltorio con un peso neto de 1,51 gramos
- 1 bolsa con 4 comprimidos con un peso neto de 1,19 gramos
El peso total de MDMA era de 24,11 gramos.
Marihuana:
- Una bolsa con cogollo con 12,48 gramos de peso neto y un 11,4% de riqueza THC
- Dos cigarrillos con un peso neto cada uno de 0,50 gramos y una riqueza del 10,3%
Adulterantes:
- 54,90 gramos de fenacetina y 203,50 gramos de cafeína sustancias adulterantes y de corte para preparar dosis de estupefaciente.
- botes de acetona en cantidad que no consta, destinada a la adulteración de droga.
Objetos relacionados con la elaboración y venta de drogas:
- cuatro básculas de precisión, marca SF$·==, Sogo, Tanita una de ellas sin marca.
- Una máquina de contar billetes marca 'Securidol'
- 1.575 euros procedentes de ventas anteriores de drogas semejantes.
2. En el domicilio de C) DIRECCION001 NUM006 de LÂHopitalet de Llobregat
- 1 bolsa con un peso neto de 107,48 gramos, con una pureza del 70% +/-5% y un peso neto de 75,24 +/-5,37 gramos de cocaína base.
- 1 envoltorio con un peso neto de 13,25 gramos, con una pureza del 68% +/-5% y un peso neto de 9,01 +/-0,66 gramos de cocaína base.
- 1 envoltorio con un peso neto de 1,43 gramos, con una pureza del 80% +/-6% y un peso neto de 1,14 +/-0,09 gramos de cocaína base.
- 1 envoltorio con un peso neto de 4,96 gramos, con una pureza del 73% +/-6% y un peso neto de 3,62 +/-0,30 gramos de cocaína base.
El peso total de la cocaína base de la intervenida en este domicilio es de 89 gramos, haciendo un total de 143,85 gramos.
El precio aproximado del gramo de cocaína en el mercado clandestino es de 57 euros por lo que el valor total intervenido sería de 8.199,45 euros.
- 1 envoltorio conteniendo 1,76 gramos de MDMA
- 1 bote de plástico conteniendo 213,67 gramos de procaína adulterante de la cocaína
- 660 euros procedentes de ventas anteriores de sustancias como las referidas que sumados a los 1575 también ocupados resultan 2.235 euros.
3. En la habitación utilizada por este recurrente en el domicilio paterno se encontraron:
-1 papelina conteniendo 0,96 gramos de masa neta de cocaína con una riqueza de 82%+/-6% y un peso de cocaína base de 0,79 +/-0,06 gramos
- 200 euros obtenidos mediante la venta de sustancias estupefacientes.
Las alegaciones deben ser inadmitidas. En primer lugar, de acuerdo con la vía casacional utilizada no consta en el relato de hechos elemento alguno que permita apreciar la atenuante solicitada como muy cualificada. Únicamente se apunta en el factum que 'tenía limitadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de su baja capacidad intelectual, con un trastorno inespecífico de la personalidad, unido a una fuerte adicción a la cocaína de larga duración' pero no que dicho consumo afectara a sus capacidades intelectivas o volitivas.
Fundamenta la Audiencia la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con lo dispuesto en el art. 21.1 y 20.1 del CP como simple en el fundamento jurídico sexto señalando que estos padecimientos que presentaba no ocasionaba una limitación en sus capacidades que permitiera integrar una atenuante muy cualificada, ya que esto requerirá una afectación mayor de sus facultades intelectivas y volitivas que no se compadecía con el control de la actividad desplegada.
Esta respuesta es acertada.
No consta en el factum de la sentencia recurrida que el acusado presentara un déficit intelectual un trastornó en su personalidad o una grave adicción a la cocaína que le produjesen una alteración profunda de sus capacidades. Con estos datos, la respuesta de la Audiencia Provincial es acertada, dada la ausencia de prueba de una limitación relevante de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado que pudiera justificar la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada.
Por todo lo expuesto, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
