Auto Penal Nº 698/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 698/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 606/2019 de 07 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 698/2019

Núm. Cendoj: 08019381002019200008

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13146A

Núm. Roj: AAP B 13146/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO ALTRE Nº 606/19 F
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO 1/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE DIRECCION000
AUTO Nº 698/19
MAGISTRADOS
María del Carmen Zabalegui Muñoz
Manuel Álvarez Rivero
Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona a 7 de junio del año dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 16 de abril de 2019 se dictó en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de DIRECCION000 auto por el que se prorroga la prisión provisional comunicada y sin fianza de Tamara por el plazo máximo de dos años.

Por auto de 23 de abril de 2019 se aclaró el auto anterior en el sentido de añadir que el inicio de la prórroga de la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza lo es desde el vencimiento del plazo inicial de los dos años (13/05/2019).



SEGUNDO. - Notificada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma, por la representación procesal de Tamara , en tiempo y forma el recurso de apelación que nos ocupa, que fue admitido a trámite, oponiéndose a la estimación de éste, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de Leonardo y otros.

Una vez evacuado el traslado se elevó a esta Sala el preceptivo testimonio de particulares para la resolución del recurso, teniendo entrada el 30 de mayo de 2019.



TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Magistrada María Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación se interesa la revocación del Auto de prórroga de la prisión provisional de Tamara pidiendo que se decrete la nulidad de la resolución recurrida o su revocación; y acordando dejar sin efecto la prórroga de la prisión provisional y la inmediata puesta en libertad provisional de la investigada, o subsidiariamente la adopción de una medida cautelar menos lesiva.

Lo primero que debemos de aclarar es que no hemos acordado la celebración de vista previa a la resolución recurso porque no la entendemos precisa atendiendo a que el auto recurrido no es el auto que acuerda inicialmente la prisión provisional de la recurrente, se trata de un auto de prórroga al que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 766 de la LECRIM. La única circunstancia nueva desde la última resolución adoptada sobre la situación personal de la recurrente, auto de la Sección Novena de 26 de noviembre de 2018 que confirmó el auto de 17 de septiembre de 2018 ( auto que denegó la libertad provisional de la apelante), hasta la prórroga de prisión es el trascurso del tiempo y el avance de la tramitación de la causa, y no entendemos necesaria la celebración de una vista para valorar los efectos del transcurso del tiempo en la prisión, ni tampoco para valorar si existen defectos en la resolución causantes de indefensión que determinen la nulidad de la misma, nulidad que se pide en el recurso. Como decíamos tampoco es preceptiva la vista según el artículo 766 de la LECRIM. Dicho precepto establece si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Es decir, según dicho precepto es obligatoria la vista cuando se trata de un recurso de apelación contra un auto de prisión y en este caso nos encontramos ante un recurso contra un auto que acuerda la prorroga de la prisión provisional.

En este fundamento del auto nos vamos a referir a las dos primeras alegaciones del recurso de apelación (la primera lleva por título objeto del recurso y la segunda vulneración del derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia por falta de motivación suficiente del mantenimiento de la prisión provisional) en las que la defensa de la investigada hace referencia a doctrina del TS, del TC y del THDH sobre el carácter excepcional, subsidiario, provisional y proporcional de la prisión provisional indicado que estos caracteres cobran mayor vigencia a medida que va trascurriendo el tiempo desde la adopción de la prisión; y a la necesidad de motivación de las resoluciones que mantienen la prisión provisional, en particular la necesidad de motivar las finalidades que persigue la prisión. Al respecto cita jurisprudencia que prohíbe la invocación de finalidades abstractas para mantener la prisión; que exige que se valoren las circunstancias personales del preso prevenido de manera individualizadas a la hora de apreciar el riego de fuga sin que este riesgo pueda derivarse simplemente de la gravedad de los hechos o de la pena prevista para el delito investigado; y que requiere que se identifique el riesgo especifico de reiteración delictiva, en caso de que ésta sea la finalidad prevista, sin que baste la invocación de un riesgo genérico. Aplicando estas consideraciones al auto recurrido se pide su nulidad por falta de motivación ya que la instructora se limita a relacionar las finalidades perseguidas con la prisión provisional sin alusión a las circunstancias personales de la apelante, ni a los argumentos de la defensa expuestos en la vista previa al auto recurrido, ni tampoco a la posibilidad de que las finalidades pretendidas con la prisión provisional puedan lograse con medidas cautelares menos gravosas. Esta falta de motivación debe determinar la nulidad del auto conforme a los artículos 238 y 240 de la LOPJ.

Esta pretensión de la recurrente, cuyo fundamento acabamos de resumir, no va a prosperar pues la resolución recurrida deja muy claro cuáles son los fines que persigue el mantenimiento en prisión de la recurrente, en concreto evitar el riesgo de fuga, el riesgo de obstaculización de la investigación, y el riesgo de reiteración delictiva. Tenemos que reconocer que con respecto a las finalidades que persigue la prórroga de la prisión provisional, la motivación del auto recurrido es muy escueta ( la resolución se centra mucho más en los indicios existentes contra la investigada). Ahora bien, esta motivación escueta no determina la insuficiencia de la misma ni la nulidad de la resolución recurrida porque permite conocer a la recurrente cuáles son las razones por las que siguen subsistiendo los riesgos que determinaron en su día la adopción de la prisión provisional; prueba de que la recurrente y su defensa conocen los riesgos que se tratan de neutralizar con la prisión es el análisis tan detallado que se hace en el recurso de cada uno de estos riesgos concluyendo que no existen.

Ciertamente en el auto no se da respuesta a todas las alegaciones que la parte efectuó en la vista, pero el deber de motivación no exige tal contestación pormenorizada de cada uno de los alegatos de las partes basta que se indiquen a la parte, de manera clara las razones que se persigue con la prisión, permitiéndole contradecirlas, y es evidente a la vista del recurso de apelación que en este caso la resolución recurrida permite tal conocimiento a la defensa. Por otra parte, el auto no se limita a enumerar los fines perseguidos con la prisión provisional sino que explica que se infiere el riesgo de fuga, de reiteración delictiva y de obstrucción a la justicia de la dinámica de los hechos, y de una circunstancia muy relevante para apreciar tales peligros, en concreto de la actitud de la investigada tras los hechos ya que presuntamente preparó un plan para hacer recaer las sospechas de autoría de la muerte de su pareja en otra persona.

En definitiva, no concurre nulidad del auto por falta de motivación pues en el mismo se explican ampliamente los indicios del delito y más escuetamente, pero de manera suficiente, las razones por lo que la instructora entiende que existe riesgo de fuga, de reiteración delictiva y de obstrucción a la justicia. También es verdad que la jueza no expone en el auto los motivos por los que las finalidades buscadas con la prisión no pueden lograse con medidas menos restrictivas de la libertad de la apelante, no obstante, ello no convierte en nula la resolución pues como decíamos deja claro los fines que persigue la prisión provisional y de tales fines se desprende la necesidad de dicha medida cautelar. Además sí se hizo referencia expresa a esta cuestión en el auto que acordó inicialmente la prisión, fundamento quinto, y subsistiendo los peligros previstos inicialmente y con la misma intensidad, es evidente que las medidas alternativas a la prisión siguen siendo ineficaces para neutralizar los referidos peligros.



SEGUNDO. - Analizaremos en este fundamento la segunda alegación del recurso que lleva por título inexistencia de periculum in mora ni de ninguna otra finalidad que permita mantener la prisión provisional habida cuenta de la posibilidad de adoptar medidas menos lesivas. Al desarrollar tal alegación, después de insistir en la falta de motivación del auto en lo relativo a las finalidades que justifican la prisión, se afirma en el recurso con rotundidad que no existe riesgo de fuga, ni de reiteración delictiva, ni de obstrucción a la justicia. Así con respecto a la inexistencia de riesgo de fuga se argumenta que el auto lo infiere simplemente de la gravedad de los hechos sin analizar las posibilidades reales de huida de la investigada y sin tener en cuenta que la misma tiene arraigo personal, social, laboral, es agente de la Guardia Urbana de Barcelona, ha recibido diversas distinciones en el ejercicio de su profesión, es madre de dos niñas de 6 y 8 años que viven en Cubellas y cuenta con un núcleo familiar muy sólido e unido, integrado por sus padres, su hermano, su cuñada y su sobrino. Después de este argumento en el recurso se destacan los perjuicios que la prisión provisional está ocasionando a las dos hijas de corta edad de la apelante que llevan mucho tiempo sin estar con su madre y ello es negativo para el normal desarrollo de las menores; se cita al respecto el artículo 3 de la Convención de Derechos del Niños, artículos 7 y 24 de Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Resolución 63/241 de la Asamblea General de la ONU, las Reglas de Bangkok relativas a reclusas y mujeres delincuentes, y la Recomendación del Consejo Europeo de 2018 sobre hijos e hijas de los detenidos en la que se establece la necesidad de proteger a los hijos de los reclusos y evitar su discriminación frente a hijos e hijas de personas en libertad.

En otro orden de cosas se dice que la apelante no tiene recursos para huir ni desea huir; que no existen circunstancias objetivas que hagan sospechar que quiera eludir la acción de la justicia pues ha colaborado con la investigación para esclarecer los hechos; que antes de la detención la investigada acudió voluntariamente a Comisaria, estuvo localizada y accesible por lo que es evidente que su libertad no genera riego de fuga; que incluso fue detenida en la Comisaria donde acudió voluntariamente para prestar declaración; y que el examen del teléfono y comunicaciones de la apelante no ha revelado ningún dato que permita sostener que existe riesgo de fuga.

Se sigue diciendo en el recurso que no existe riesgo de obstrucción a la justicia pues la instrucción ya ha finalizado y además esta finalidad no puede justificar la prisión más allá de seis meses; y no existe riesgo de reiteración delictiva pues la apelante carece de antecedentes penales y policiales, su actuación profesional ha sido siempre ejemplar, su comportamiento en prisión ha sido impecable recibiendo la máxima calificación en las valoraciones periódicas que le ha realizado en prisión. La conducta ejemplar de la apelante en prisión se deduce de la declaración de una compañera del centro penitenciario que pone de relieve lo absurdo de las denuncias de otras compañeras que incluso dieron lugar a un procedimiento que fue archivado.

Se finaliza esta alegación del recurso insistiendo en que existen medidas menos gravosas para asegurar la presencia de la apelante en el proceso como puede ser retirada de pasaporte, o sujeción a un dispositivo o control telemático o el establecimiento una fianza proporcional.

Hasta aquí un resumen de los argumentos del recurso de apelación con los que se cuestionan los objetivos que se persiguen con el mantenimiento de la prisión. Como adelantábamos las finalidades que pretende en este caso la prórroga de la prisión provisional son evitar el riesgo de fuga, la reiteración delictiva y la obstrucción de la justifica. Es verdad que la obstrucción a la justicia no puede determinar por si sola la prórroga de prisión pues según el artículo 504.3 de la LECRIM la prisión por esta causa solo puede durar 6 meses. Ahora bien, en este caso no solo es ésta la finalidad que sustenta la prisión provisional sino otras dos (la reiteración delictiva y el riesgo de fuga). El riesgo de reiteración delictiva no podemos descartarlo, no porque exista riesgo de que la recurrente cometa cualquier otro delito ajeno al aquí investigado ya que no consta ningún dato del que pueda inferirse el mismo, pero sí existe riesgo de que cometa algún delito relacionado con éste que se investiga con la finalidad de implicar a otros en el mismo y exculparse, y este riesgo se deriva de la actuación previa de la investigada pues ya intentó involucrar en la muerte de su pareja a una persona ajena a los hechos, e incluso convenció a su padre para que dijera haber visto a su pareja cuando ya había fallecido.

En todo caso la finalidad que sostiene principalmente la prisión provisional es evitar el riesgo de fuga, riesgo que en este momento es muy elevado, y se deriva no solo de la gravedad de los hechos que se imputan a la investigada, sino del momento procesal en que nos encontramos al haber finalizado la instrucción y haberse formulado ya acusación por un delito de asesinato concretándose una petición de pena de 25 años de prisión; es decir la investigada ya sabe concretamente la pena que se le pide y ésta es elevadísima lo que incrementa asimismo el riesgo de fuga. Y asimismo se infiere este riesgo, como dice la instructora, de ese plan que según los indicios existentes la causa preparó la investigada para implicar en la muerte de su pareja a un tercero, ya que ello demuestra de manera clara que no quiere asumir las responsabilidades penales y una forma de no hacerlo es huir o sustraerse a la acción de la justicia. Y qué duda cabe que los conocimientos profesionales que tiene la investigada, guarda urbana, le podrían ayudar a colocarse al margen de la Administración de Justicia, incluso sin necesidad de huir al extranjero, para lo que no serían necesarios grandes medios económicos. Esta posibilidad de colocarse fuera del ámbito de la justicia no se neutraliza con comparecencias apud acta, fianza, ni retirada del pasaporte o colocación de algún medio telemático de control. En conclusión el arraigo familiar que la investigada tiene a la vista de lo expuesto no es suficiente para neutralizar el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia; riesgo que tampoco puede contrarrestarse de manera eficaz con otras medidas menos lesivas como las propuestas en el recurso, (medios telemáticos de control, o retirada del pasaporte), porque en este aspecto también cobra importancia la profesión de la denunciante y sus conocimientos profesionales que pueden ser útiles a la hora de desactivar tales medidas alternativas a la prisión provisional.

En el recurso se hace una alegación, solo indirectamente relacionada con los fines que justifican la prisión provisional, referida al perjuicio que supone mantener en prisión a la investigada para sus hijas menores, dos niñas de 6 y 8 años. Es indiscutible que las menores resultan perjudicadas con la prisión provisional de su madre pero ello no elimina los riesgos que trata de prevenir la prisión provisional y no puede determinar la puesta en libertad automáticamente de la recurrente; pues con este argumento se justificaría que todas las personas que tienen hijos menores no puedan entrar en prisión provisional. Además no hay ningún dato para pensar que las menores están desatendidas, ya que tienen a su padre y al resto de la familia paterna y materna.



TERCERO. - La tercera alegación lleva por título gravedad de la pena y fumus boni iuris. En esta alegación se hace un análisis minucioso de los indicios tenidos en cuenta en el auto recurrido explicando que no son suficientes para entender acreditado indiciariamente que la apelante es la autora de la muerte de su pareja.

Así se dice en resumen los siguiente: 1) El indicio fundamental contra la investigada es la declaración del otro investigado que se contradice continuamente, y además en el momento que se les tomó la primera declaración al investigado ya conocía lo que había declarado la recurrente pues su letrado estuvo presente en la declaración de ésta y por tanto sabía que ella dijo la verdad por lo que la inculpó. 2) La presencia de dos piezas metálicas en el coche calcinado donde estaba el cadáver no constituye un indicio contra la apelante pues aunque en el auto se dice que la composición de estas piezas es una aleación de cobre y zinc ( latón ) con partes de plomo compatible con una bala blindada, la conclusión del informe pericial de la Unitat Central del Balística y Traces Instrumentals de los Mossos dEsquadra es otra, en concreto que las muestras halladas en el coche calcinado no se pueden relacionar con un elemento balístico ya que la composición no se corresponde con el tipo de balas usadas por la Guardia Urbana, por tanto es imposible que las piezas metálicas halladas en el coche se corresponden con balas usadas por los agentes de la Guardia Urbana. A mayor abundamiento la apelante en el momento de los hechos llevaba meses de baja y su arma estuvo en la taquilla hasta que fue retirada el 6 de mayo de 2107 por la Inspectora Alday tal y como consta en la causa. 3) Tampoco se corresponde con las diligencias practicadas la afirmación del auto según la cual la intención de la apelante era hacer recaer sospechas sobre su ex pareja; esto lo infiere la instructora de un mensaje que la recurrente envía a Segundo pero es evidente que la relación entre el exmarido de al recurrente y el fallecido era muy mala, tal y como declararon varios testigos, por lo que no es extraño que la apelante enviara al Sr Segundo el día 1 de mayo a las 23.08 el mensaje referido en el auto ( le decía que Victorino estaba pensado ir a por su exmarido). 4) El auto igualmente argumenta que la relación entre el fallecido y la apelante no era idílica y pone como ejemplo una conversación de wasap entre la recurrente y una testigo Sra. Covadonga fechada el 15 de abril de 2017 y otra de la apelante con Segundo fechada el 4 de abril, pero estas conversaciones se sacan contexto pues solo reflejan una forma de desahogarse ante problemas típicos de pareja, y las mismas no descartan que la recurrente y el fallecido tuvieran un proyecto de futuro sin perjuicio de que pudieran tener discusiones como cualquier pareja; en todo caso de tales conversaciones no se puede inferir un animus necandi. Lo intranscendente de estas conversaciones lo demuestra la compra de la apelante dos días antes de la muerte de su pareja de un test de embarazo por internet, prueba de que la relación de la recurrente con el fallecido funcionaba bien, de que eran felices, de que querían casarse y tener hijos. En este mismo sentido también figuran en la instrucción diligencias que demuestran que ambos se sometieron pruebas de fertilidad en marzo de 2017 en una clínica de fertilidad; conversaciones por wasap entre el fallecido y la denunciante que reflejan la voluntad de casarse y ser padres; declaraciones testificales de la Sra. Fidela , Sr Ángel Jesús , el Sr Miguel Ángel , Sr Segundo , y Sr Arturo que prueban la buena relación entre ellos; y otras diligencias que acreditan que la recurrente y su pareja tenían planes de viajes, que disfrutaban juntos de ocio, que tenían planes de futuro, que el día de Sant Jordi, pocos días antes de los hechos, se regalaron libros con dedicatorias. La buena relación también se extendía a la familia de la investigada pues la relación del fallecido con los padres de la recurrente y con sus hijas era excelente; existen fotos de todos como una familia que lo demuestran. 5) El auto recurrido indica que la apelante dijo que la madrugada del 1 de mayo Calixto cuando se personó en su casa le enseñó el interior de una mochila que portaba en la que había un hacha; pero esto no se corresponde con la declaración de la recurrente pues lo que manifestó es que vio un palo que sobresalía de la mochila, que el Sr Calixto le enseñó el arma reglamentaria, y que cuando él se fue ella comprueba el contenido de la mochila y ve un hacha con manchas de sangre. 6) El auto alude a una conversación mantenida entre la investigada y un vecino en el que éste le dice que escuchó ruidos de motosierra por la noche, pero el vecino declaró que los ruidos los escuchó a las once de la mañana y el día 4 de mayo es decir dos días después de que fuera quemado el vehículo en el que estaba el fallecido, por lo que el ruido que escuchó el vecino nada tiene que ver con los hechos que se están instruyendo. 7) La existencia de manchas de sangre en el domicilio de la Sra.

Tamara pertenecientes al fallecido en un alto porcentaje, tampoco la implican en la muerte de su pareja pues ella relató que el día 1 de mayo cuando llegó el coinvestigado a su casa, ella se refugió en la parte de arriba de la casa y el investigado se fue a la parte inferior donde estaba Victorino , y probablemente éste falleciera allí.

8) Es infundado decir cómo se hace en el auto recurrido que la investigada no colaboró para la elaboración de la pericial de su teléfono porque simplemente se le había olvidado la contraseña, y sería absurda esta falta de colaboración porque la apelante es agente policial y sabe que el teléfono se puede desbloquear, y porque no había nada en el teléfono que la incrimine como demuestra la pericial del mismo ( se indica al desarrollar este punto del recurso que la defensa ha pedido que le sea entregado el volcado completo del teléfono pues seguro que en el mismo existen más detalles que refuerzan su versión y tal petición ha sido denegada). 9) La denunciante el día que fue detenida acudió voluntariamente a Comisaría para declarar que sospechaba del Sr Calixto y las razones por la que no asistió antes tienen su origen en el miedo que tenía por ella y por sus hijas, miedo que corroboran los testigos Sr Esteban y el Sr Miguel Ángel ; en que el investigado estaba en contacto continuo con ella por teléfono o mensajes, así lo declaró el testigo Sr Miguel Ángel ; y en que el investigado se presentaba en su casa tal y como indican los testigos Sra. Marí Jose , Sr Miguel Ángel , Sr Esteban .

La apelante tenía miedo del coinvestigado Sr Calixto por su personalidad agresiva que le generó problemas laborales incluso fue condenado por una falta de lesiones, y porque practicaba artes marciales. Esta situación de miedo de la recurrente la llevó a instar protección policial que se le concedió. 10) El investigado incurre en numerosas contradicciones; así dice que dejó olvidado el móvil la noche del 1 al 2 de mayo en la terraza de la apelante sin embargo existió una conexión entre las de 5.27 y las 6.08 según un informe de los Mossos dEsquadra; en la primera declaración dijo que vio el cuerpo del fallecido, en la reconstrucción de los hechos lo negó, y posteriormente en una nueva declaración volvió a cambiar la versión y dijo que había visto el cuerpo fallecido; en la declaración como investigado manifestó que el día de los hechos la apelante abrió la puerta de afuera y en la reconstrucción de los hechos dijo que ella le pidió que saltara la valla; declaró que el 2 de mayo tuvo encendido el móvil sin embargo según informes periciales desde las 20.50 hasta las 00.09 carece de señal, periodo que coincide con el tiempo en el que va en coche hasta el lugar donde se encontró el cadáver.

11) Las fotos del fallecido demuestran que era muy fuerte y de considerable peso porque lo que la apelante no podía llegar a matarlo ni estrangularlo como se concluye en el informe de autopsia, pero el coinvestigado sí que podía. 12) El investigado y el fallecido tenían muy mala relación prueba de ello es que el investigado tenía registrado el número de teléfono del fallecido como Pedrohijodeputa, y no solo eso sino que el investigado tres semana antes regaló un anillo de compromiso a la apelante que ella no aceptó y le devolvió. 13) Las afirmaciones de la testigo Sra. Constanza , pareja del exmarido de la investigada, carecen de credibilidad pues es evidente que siente animadversión hacia ella, y en las tres versiones que dio se contradijo.

Hemos expuesto muy resumidamente las alegaciones que la defensa hace acerca de los indicios, porque no vamos a entrar a analizar la valoración parcial que hace la defensa de algunos datos existentes en la causa (omite otros relevantes) de los que se deriva la participación de la apelante en la muerte de su pareja.

Y ello porque los indicios que sustentan el auto recurrido son los mismos que justificaron la adopción y el mantenimiento de la prisión provisional en las distintas resoluciones adoptadas hasta ahora ( de hecho el recurso de apelación en este punto es muy parecido al presentado contra el auto de 17 de septiembre de 2018, desestimado por auto de la Sección Novena en auto de 26 de noviembre de 2018). Y ninguno de tales indicios se ha neutralizado durante la instrucción, al contrario, a lo largo de la instrucción se han ido fortaleciendo hasta el punto de que cristalizan en una acusación contra la investigada por un delito de asesinato. Al respecto solo vamos a decir que los indicios contra la recurrente existen no vienen constituidos solo por la declaración del convestigado, sino por la de ella misma que admite determinados extremos significativos ( vio que Calixto accedió a su casa con una mochila con un palo, en la casa estaba Victorino , escuchó fuertes golpes, y observó manchas de sangre y no vuelve a ver a su pareja con vida); por su actitud posterior a este episodio que relata( no denuncia la desaparición de su expareja y continua con su vida aparentemente normal sin poner los hechos, que dice que vio y en los que según ella no participó directamente, en conocimiento de las autoridades policiales); por su relación con el coinvestigado tras los hechos que según algunos testigos o incluso alguna fotografía de móvil no parece ser de sumisión o miedo de ella hacia él; por su cambios de versión de los hechos; por testificales como la expareja de su marido que refiere lo que trasmiten las hijas del día de los hechos; y por datos objetivos periféricos como la presencia de sangre del fallecido en su domicilio, la presencia del móvil del fallecido que se siguió utilizando después de su muerte también en su domicilio; y por algunas conversaciones de teléfono.

Como veíamos en el recurso se contiene una queja ajena al auto recurrido porque se dice que no se le dio vista a la defensa del contenido íntegro del volcado de su teléfono, pero esta queja excede del recurso de apelación contra el auto que acuerda la prórroga de la prisión.

En definitiva la prórroga de la prisión provisional adoptada en el auto recurrido en este momento en que la instrucción esta ya finalizada resulta ajustada a derecho, pues su aplicación ha tenido, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de unos delito cuya pena permite la prórroga de la medida cautelar, y como objetivo, la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza como es evitar que la apelante pueda sustraerse a la justicia, riesgo que se presenta cierto y elevado y en menor medida riesgo de reiteración delictiva. Por ello, procede desestimar el recurso y confirmar el auto de prisión.



TERCERO. - Declaramos de oficio las costas causadas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara contra el auto de 16 de abril de 2019 aclarado por auto de 23 de abril de 2019 que acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza de la recurrente, y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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