Auto Penal Nº 698/2021, A...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 698/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 654/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 698/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200407

Núm. Ecli: ES:AN:2021:9360A

Núm. Roj: AAN 9360:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN 654/21

DILIGENCIAS PREVIAS 85/14 P.S.8

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

ILMOS. SRES.:

Dª ANGELA MARIA MURILLO BORDALLO (Presidenta)

Dª MARIA TERESA PALACIOS CRIADO (Ponente)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

AUTO: 00698/2021

En Madrid, a tres de diciembre del año dos mil veintiuno.

Antecedentes

UNICO.- Por auto de fecha 06-09-21 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas nº 85/14, acordó sobreseimiento provisional y archivo, resolución contra la que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación en informe de fecha 13-09-21.

Se adhiere al anteriormente citado recurso de apelación la representación procesal de ADADE y del Partido político PSOE, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en escrito de fecha 02-10-21.

Las representaciones procesales de Gerardo y Justa en escrito de fecha 06-10-21 impugnan el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Impugna igualmente el citado recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal la representación procesal de Luz en escrito de fecha 08-10-21.

Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 24-11-21, en el que por diligencia de ordenación de fecha 02-12-21 se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª María Teresa Palacios Criado y se señaló para deliberación y fallo el tres de diciembre de dos mil veintiuno, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que se suscita es la relativa al objeto del recurso, dado que el Ministerio Fiscal en el escrito en que articula la apelación hace constar expresamente que se trata del auto de 6 de septiembre de 2012, notificado ese mismo día, siendo dicha resolución la recaída en la pieza separada nº 8.

A pesar de ello, en el escrito de recurso, encabeza el mismo, la referencia a las piezas separadas 4, 8, 9 y 12, cuando, como se ha dicho, la única afectada es la nº 8 según dicha mención encabeza igualmente el auto de 6 de septiembre pasado.

Cuando, además, obra en el testimonio de particulares un auto de fecha 29 de julio de 2021 con referencia pieza nº 4, indicativo de que queda al margen del recurso de apelación que nos ocupa lo atinente a dicha pieza separada, pues, como se ha dicho, habiendo recaído en la misma citada resolución, el Ministerio Público centra su impugnación en el auto de 6 de septiembre siguiente, que como también se ha avanzado, venía referido a la pieza separada nº 8.

Avala lo anterior, que, en providencias de 28 de septiembre de 2021, el juzgado inadmitió a trámite el recurso de apelación a instancias del Ministerio Fiscal en las piezas nº 4, 9 y 12, bien, porque en la primera de tales se articuló fuera de plazo frente al auto ya citado de 29 de julio de 2021, o porque en las otras dos piezas separadas nº 9 y 12 no existía resolución alguna de 6 de septiembre de 2021, siendo la misma la recurrida por el Ministerio Fiscal dictada en esa fecha exclusivamente en la pieza separada nº 8, obrando otra providencia de 28 de septiembre en dicha pieza, que admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de 6 de septiembre de 2021.

De tal manera, que, depurada la confusión procesal advertida, se centrará el análisis en el auto de 6 de septiembre pasado dictado en el seno de la pieza separada nº 8 y por ende en lo atinente a la misma.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal basa su impugnación al auto de 6 de septiembre pasado, en que dicha resolución carece de una mínima motivación dado que solo atiende para archivar el procedimiento para Leoncio, Gerardo y Justa, a las declaraciones prestadas por éstos, desatendiendo su propia prueba, ignorando con ello, el trabajo de investigación policial, recogido en oficios e informes, correos electrónicos, llamadas telefónicas, documentación aprehendida en los registros, declaraciones de otros investigados y testigos, denuncias anónimas, además de dejar huérfanos de autor a los hechos que el Magistrado Instructor recogía en el auto de 2 de septiembre de 2019.

Añade que también se menosprecia con el sentido de la resolución combatida, el trabajo del Ministerio Fiscal reflejado en el escrito de 21 de junio de 2021, de petición de imputaciones (que figura en el testimonio de particulares deducido), completando la impugnación con el análisis y valoración que al Ministerio Público le merecen varias diligencias y con ello, la procedencia de proseguir el procedimiento contra los tres investigados a los que en el auto de 6 de septiembre pasado se les ha decretado el sobreseimiento provisional de la causa.

En la idea de recomponer los acontecimientos, se ha de reparar tanto en el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 21 de junio de 2021 como en el auto de 2 de septiembre de 2019.

Por secuencia cronológica, comenzando por el auto de 2 de septiembre de 2019, le precede un escrito del Ministerio Fiscal de 8 de agosto anterior, según extractos del mismo trascritos en el escrito en nombre del apelado Leoncio, en el que se proponía la concreción de la pieza nº 8, centrándose el discurso del Ministerio Público en dicho escrito, en que Prudencio habría venido sirviéndose de las empresas que titulaba aquel otro investigado para desviar fondos por él gestionados desde sus puestos públicos, incluyendo en las menciones fácticas a la sociedad GESMEDIA CONSULTING SL y a otras vinculadas al Sr. Leoncio.

En escrito del Ministerio Público de 21 de junio de 2021 (obrante en el testimonio deducido), en su apartado segundo, volviendo a los mismos hechos acabados de aludir someramente, se interesaba que se recibiera declaración como investigado a Leoncio, entre otras, en la pieza separada nº 8 (como así aconteció), haciendo a tal efecto, un estudio de los datos obrantes en la causa en apoyo de la petición deducida, lo que parece estar en conexión con la queja del Ministerio Fiscal en su recurso al decir del mismo que el auto recurrido deja huérfano de autor a los hechos recogidos por el Magistrado Instructor en su auto de 2 de septiembre de 2019.

Se ha hecho esta exposición a fin de concretar los hechos a que se contrae la pieza separada nº 8 dado que el auto de 6 de septiembre pasado no los refiere y se ha tenido que despejar lo que para el Tribunal era un aspecto crucial, pues entre otras cosas, en nombre de los investigados Sres. Gerardo y Justa se aduce que no estaban siendo investigados en dicha pieza, sobre lo que en relación con tales se volverá más adelante.

Procede ahora examinar los términos del debate acerca del auto de 6 de septiembre de 2021 recaído en la pieza separada nº 8, en relación con el Sr. Leoncio, retomándose ahora los argumentos del Ministerio Fiscal por la existencia, en su parecer, de indicios de criminalidad, que relaciona, y, con ello debiendo revocarse la resolución carente de la más mínima motivación.

En nombre del Sr. Leoncio, tras fijar del recurso del Ministerio Fiscal la parte atinente a los hechos de la pieza separada nº 8, resalta, que la apelación junto a reproducir los términos del escrito de 21 de junio de 2021, no tiene en cuenta la declaración el 27 de julio siguiente de aquel, esto es, no argumenta en su recurso por qué las cabales explicaciones respecto de los contratos referidos por el Ministerio Público en aquel escrito, expuestas por Leoncio en la declaración prestada respecto de los contratos constituyen hipótesis irrazonables que, en una valoración lógica de la prueba, no pueden ser acogidas por el Instructor, limitándose el Ministerio Público a trascribir lo que ya había expuesto con anterioridad.

Alude la representación del Sr. Leoncio a que cuando el auto de 6 de septiembre pasado fundamenta la decisión de sobreseer el procedimiento a dicha persona en 'los argumentos expuestos por los investigados en sus respectivas declaraciones', transcribiéndose en el escrito de dicha parte varios apartados de la declaración judicial de Leoncio, le sorprende que se recurra un auto cuya motivación se discute sin que el contenido del recurso nada diga ni en favor ni en contra de las explicaciones proporcionadas al órgano judicial.

Con ello, la parte recurrida concluye que esas explicaciones de los investigados en tanto argumento para el Magistrado Instructor para decretar el sobreseimiento provisional se erigen en una motivación suficiente y suscita que permite conocer cuáles son los motivos de la decisión que contiene, siendo cosa distinta que se comparta o no las razones de la decisión judicial recurrida.

Le asiste la razón a la representación del Sr. Leoncio ante la ausencia absoluta del lado del Ministerio Fiscal por no valorar ni contraponer en el recurso el contenido de la declaración prestada por aquel con el resto de las diligencias que desde su prisma constituyen indicios de la presunta comisión de hechos delictivos. Se evidencia, no obstante, ello, que al menos implícitamente, desde el prisma del Ministerio Público, las manifestaciones del investigado en cuestión no han alterado ni minimizado el resultado que de otros datos obrantes en el procedimiento apuntan al apelado, siendo prueba de ello, la interposición a su instancia del recurso de apelación frente al auto de 6 de septiembre pasado, así como las apreciaciones jurídicas a dicha resolución que señala tal escrito de recurso.

TERCERO.-La omisión verdaderamente relevante a los efectos de esta alzada es la derivada del auto de 6 de septiembre de 2021 por cuanto además de sucinto, el razonamiento jurídico de dicha decisión resulta de todo punto insuficiente.

No basta con aludir sin mayor añadido a los argumentos expuestos por la persona que declaró, sin quedar acreditados a juicio del Instructor los extremos aludidos por el Ministerio Fiscal, según señala el auto, sino que se ha de desvelar pormenorizadamente, incluso sería aceptable de forma escueta, esa contraposición entre las explicaciones del investigado, no detalladas en la resolución, impidiendo conocerse a que responde la trascendencia que le da el auto, y, lo obrante en la causa que de forma continuada refiere el Ministerio Fiscal, según se ha entresacado más arriba, y de lo que se hace eco la resolución sin mayor precisión que esa mera mención, no estando en condiciones este Tribunal, ante esas lagunas esenciales para formar una convicción en la alzada, de poder respaldar el criterio judicial.

Con ello, aunque del material probatorio acumulado (entendido en términos de diligencias instructoras), se optase en esa valoración que avocó al sobreseimiento provisional decretado, por no relacionar el mismo al verse superado por la declaración prestada en tanto que para el Magistrado Instructor ha podido ser convincente, la exclusiva indicación que a la misma efectúa el auto, sin otro aditamento que añadir convencerle las explicaciones ofrecidas, impide comprobar el acierto o no de la decisión, resultando por ello insuficiente el juicio del Instructor y, consecuentemente, el pronunciamiento decretado, inmotivado.

Procede, por lo dicho, estimar el recurso del Ministerio Fiscal en lo que a este apartado de este se refiere, dejando sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2021 dictado en la pieza separada nº 8 en cuanto al sobreseimiento provisional decretado para con Leoncio.

CUARTO.-Procede abordar el recurso del Ministerio Fiscal por el sobreseimiento decretado con relación al investigado Gerardo, siendo los argumentos empleados en tal escrito del mismo tenor en cuanto a la falta de motivación del auto de 6 de septiembre de 2021.

Por su parte, en nombre del Sr. Gerardo se mantiene que los hechos que se han venido atribuyendo al mismo nada tienen que ver con los que se investigan en la pieza separada nº 8 toda vez que los que se investigan contra aquel son objeto de la pieza separada nº 4 quedando superados tras su declaración como investigado el 27 de julio de 2021 como así lo reflejaba el auto de sobreseimiento y archivo de 29 de julio siguiente en la pieza separada nº 4, habiendo devenido firme.

A fin de comprobar esta cuestión, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra el auto de 6 de septiembre pasado retoma en gran medida el contenido de su escrito de 21 de junio de 2021, pudiendo comprobarse que en este último, de tres apartados, el primero viene referido a la pieza separada nº 4 y el segundo apartado a la pieza separada nº 8, dedicado al investigado Leoncio, estando nombrados exclusivamente en el primero de tales apartados los investigados Gerardo y Justa, y, figurando en el recurso de apelación trascritos pasajes de aquel otro escrito de 21 de junio pasado con relación a sendos investigados.

Con ello, parece que le asiste la razón a la representación de estas dos personas, los Sres. Gerardo y Justa, por la confusión generada con el encabezamiento del recurso de apelación del Ministerio Fiscal incluyendo a la pieza separada nº 4, que como se ha dicho, queda al margen por las razones ya expuestas, sin que figuren en las menciones fácticas relativas a los hechos seguidos en la pieza separada nº 8, a la que dedica el recurso y ya previamente el escrito de 21 de junio de 2021 (en su apartado segundo), uno y otro de los apelados, centrándose exclusivamente de los investigados que nos ocupan, en Leoncio.

Al hilo de lo anterior, la representación de ADADE en el escrito de adhesión al recurso del Ministerio Público, junto a ilustrar que ha solicitado una aclaración al juzgado en los términos que señala, en el desarrollo de su adhesión, es lo relevante que exclusivamente se refiere al Sr. Leoncio y a los hechos igualmente aludidos por el Ministerio Fiscal en el apartado segundo de su repetido escrito de 21 de junio de 2021 y reproducidos en la apelación, indicativo ello, de que en la pieza separada nº 8 se investiga a aquel y no a los otros dos apelados, pudiendo a ello responder la aclaración que ADADE solicitó al juzgado, y que en tanto no le ha sido respondida, ha centrado su escrito en lo que era pacífico, esto es, que la reiterada pieza separada nº 8, se refería a los hechos que describe en su escrito, en los que se venía investigando a Leoncio, pues caso contrario, no tendría que ni siquiera haber solicitado la aclaración ni esperar a lo que le indique el juzgado para analizar la presunta intervención de Gerardo y Justa de entender que uno y otro venían siendo investigados en la pieza separada nº 8.

Con ello, no se alcanzaría a comprender, como tampoco lo entiende la representación de los acabados de nombrar, la mención a uno y otro en el auto de 6 de septiembre pasado, cuando con idéntico tenor recayó en la pieza separada nº 4, en la que ambos asumen que tenían la condición procesal de investigados, otra resolución en fecha de 29 de julio anterior.

Tras esta exposición que se ha hecho necesaria a los fines de clarificar la incidencia procesal advertida, ciertamente relevante, el Tribunal concluye que al amparo del recurso de apelación se aborda lo que había sido objeto de la pieza separada nº 4 en la que por haberse dictado en auto de 29 de julio de 2021 el sobreseimiento provisional de la causa respecto de Justa y Gerardo, no ha de prosperar el recurso de apelación articulado por el Ministerio Fiscal respecto del sobreseimiento provisional decretado respecto de dichas personas, confirmándose dicho pronunciamiento y por ende, debiendo estarse a lo acordado.

El Tribunal ACUERDA,

Fallo

QUE DEBIAMOS ESTIMAR y ESTIMABAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 6 de septiembre de 2021 que decretaba el sobreseimiento provisional de la pieza separada nº 8 respecto de Leoncio, confirmándose en cuanto al resto.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, la representación de ADADE y de los apelados Leoncio, Gerardo y Justa, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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