Auto Penal Nº 698/2021, T...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 698/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 736/2021 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 698/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201495

Núm. Ecli: ES:TS:2021:10875A

Núm. Roj: ATS 10875:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 698/2021

Fecha del auto: 08/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 736/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 736/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 698/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 111/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 45/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ontinyent, por la que se condenó a Benito como autor de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera partes de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, tendrá que entregar a Vexfruit dos pituferas y la enmalladora de las instalaciones de Nuvol Llutxent y que se proceda por parte de Vexfruit, a su costa y dejando la cadena de producción en el mismo estado que se la encontró, a extraer lo que hubiese unido a la cadena de producción de Nuvol Llutxent SL.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Núvol Llutxent SL y de Benito formula recurso de casación alegando los siguientes motivos:

1º) El primero, por error de hecho e infracción de ley, al amparo del artículo 849.2LECrim.

2º) El segundo, por error de derecho e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim.

TERCERO.-Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Requejo Garcia de Mateo, en nombre y representación de VEXFRUIT SL se presentó recurso de casación con base en un único motivo por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 882 y 850LECrim.

CUARTO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Requejo García de Mateo en nombre y representación de Vexfruit SL presentó escrito en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

RECURSO DE NUVOL LLUTXENT SL Y Benito

PRIMERO.-Se analiza el primer motivo esgrimido por error de hecho e infracción de ley, al amparo del artículo 849.2LECrim.

A) El recurrente insiste en que la sentencia erró con las fechas. Él no arrendó de nuevo la nave tras conocer el requerimiento de devolución y este dato queda acreditado con la citación para el acto judicial que se expidió el día 2/9/2014 (folio 84) y permite constatar que el recurrente no tenía conocimiento de ello antes de arrendar la nave, porque la fecha del contrato de arrendamiento es de 18/8/2014.

B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

C) El relato de hechos probados dice, en resumen, que el día 1 de julio de 2008, la mercantil Nuvol Llutxent SL representada por el acusado Benito concertó un contrato de arrendamiento de una industria agroalimentaria radicada en dos naves de su propiedad sitas en el Camí del Pla de Llutsent, en las que existía la maquinaria propia del manipulado de naranjas con la también mercantil Frutas Soler SL, relacionándose en un anexo al contrato, la maquinaria.

Frutas Soler, a su vez, inició una relación comercial con Vexfruit SL como maquiladora, para quien la primera trabajaba y preparaba para la venta la fruta que la segunda empresa le enviaba por lo que, en el decurso del contrato con el fin de agilizar los procesos de embalaje y tratamiento de la fruta, ésta última sociedad llevó a las naves de Llutxent, a partir de 2013, dos pituferas y una enmalladora y modificó la cadena productiva y, en general, las instalaciones propiedad de Nuvol Llutxent SL, sin conocimiento de ésta, todo lo que se quedó en las naves, las máquinas y las reformas y cambios de posición de la cadena y la modificación de la misma, cuando finalizó el arriendo de industria Frutas Soler SL, que se marchó sin llevarse nada ni reclamar nada a Nuvol Llutxent SL, ni a su representante, el acusado.

La extinción del contrato referido debió de producirse después del 1 de abril de 2014, fecha en que se firmó un documento privado por el representante de Frutas Soler y los administradores de Vexfruit SL relativos a la maquinaria por esta empresa aportada y antes del 18 de agosto de 2014, pues ese día la mercantil Nuvol Llutxent SL, representada otra vez por Benito, concertó un nuevo contrato de arriendo de la misma unidad productiva con la entidad Valentineduc Fruits SL que recibió toda la cadena de producción y maquinaria que había en el interior de las naves, con las reformas y adiciones de maquinaria producidas en el curso del arrendamiento de las naves por Frutas Soler SL, indicando en el Anexo del contrato la relación de maquinaria que Nuvol Llutxent SL entregaba como propias del arrendador.

A 31 de marzo de 2017, fecha de la declaración ante el Juzgado del legal representante de Valentineduc Fruits SL, esta sociedad permanecía en posesión de las naves y la industria con su maquinaria.

El día 9 de agosto de 2014, los administradores mancomunados de Vexfruit SL presentaron un acto de conciliación a Nuvol Llutxent SL reclamándole una maquinaria que decían había prestado en precario a Frutas Soler SL instalándolas en las naves que tenía alquiladas esta empresa a Nuvol Llutxent SL. En la conciliación, que se intentó sin efecto, se requería a Nuvol Llutxent SL para que reconociera que las máquinas a que se refería la demanda y se aviniera a que se permitiera su retirada.

El día 14/5/2015, un letrado se dirigió, a su decir en nombre de Frutas Soler SL, a una sociedad mercantil denominada Jobarma Sport SL para reclamar tres conjuntos de encajado automático, una pesadora/cerradora maquinaria de embalaje y una línea para el tratamiento y confección de cítricos, que se decía estaban en las naves alquiladas por Jobarma. El mismo letrado, el día 27/11/2015 compareció en el Juzgado instructor y solicitó, ante la posibilidad de llegar a un acuerdo, la suspensión de diligencias probatorias y participó al Juzgado que Jobarma no era la nueva arrendataria de las naves, solicitando el sobreseimiento en favor de esta sociedad a la que se había denunciado de inicio.

VEXFRUIT SL fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón el día 19/1/2016.

La parte recurrente alega que no conocía la existencia de maquinaria y modificaciones en sus naves y que prueba de ello es que la citación judicial para el acto de conciliación no le llegó hasta el día 2/9/2014, días después de que hubiera celebrado el nuevo contrato de arrendamiento con Valentineduc, que tuvo lugar el día 18/8/2014.

La realidad es que este documento señalado no viene a acreditar, per se, el error del Tribunal en la valoración de la prueba. La demanda de conciliación (folios 84-86) tiene fecha de 9/8/2014, es decir, anterior al contrato de arrendamiento con Valentineduc. Por otro lado, la citación para el acto de conciliación (folio 83) no permite saber la fecha concreta en que el recurrente fue citado, por lo que, en ningún caso, es literosuficiente para acreditar el alegado error del Tribunal. Existen otras pruebas que contradicen este desconocimiento alegado por el recurrente, como la demanda de conciliación en cuyo seno se recoge que se había requerido a Nuvol Llutxent en varias ocasiones para la devolución de la maquinaria.

En realidad, con este motivo, la parte recurrente pretende que se realice una interpretación alternativa a la efectuada por el Tribunal de instancia con el fin de justificar que no tenía conocimiento de la existencia de nueva maquinaria y de las aportaciones de Vexfruit SL cuando alquiló de nuevo la nave, ya que este desconocimiento excluiría el dolo exigido por el tipo penal de la apropiación indebida.

Se inadmite este motivo, por todo ello, conforme al artículo 885.1LECrim.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1LECrim, por error de derecho.

A) Denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 253 CP. Alega que no se dan los elementos del tipo exigidos para el delito de apropiación indebida, ya que él contrató con Frutas Soler y ésta, a su vez, con Vexfruit SL, pero, el recurrente no tuvo relación con ésta última, que era la propietaria de las máquinas.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

C) En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Pues bien, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por el tipo penal.

En primer lugar, existe un contrato de arrendamiento de una industria agroalimentaria sita en dos naves propiedad de Nuvol Llutxent SL que se celebró entre ésta y Frutas Soler SL. La cláusula octava permitía al arrendatario introducir máquinas o instalaciones que podría retirar al concluir el contrato, sin menoscabo del edificio.

La arrendataria, Frutas Soler, trabajaba para Vexfruit que instaló unas máquinas para la mejora de la cadena productiva. Al finalizar el contrato de arrendamiento, esta maquinaria quedó en la nave.

Sin embargo, tal y como consta documentalmente, el 9/8/2014, los administradores mancomunados de Vexfruit presentaron un acto de conciliación a Nuvol Llutxent SL, reclamándole la devolución de las máquinas, a pesar de que ya le habían requerido en diversas ocasiones dicha devolución desde la finalización del contrato de arrendamiento.

El día 18/8/2014 el representante de Nuvol Llutxent SL firmó un nuevo contrato de arrendamiento con Valentineduc Fruits SL, que recibió toda la cadena de producción y maquinaria que había en el interior de las naves y se indicaba, en el anexo del contrato, la relación de maquinaria que se entregaba como propia del arrendador.

De tal relación de hechos y pruebas se concluye, como ya hiciera el órgano enjuiciador, que el recurrente tenía en su posesión una maquinaria en virtud de un contrato de arrendamiento. Cuando dicho contrató finalizó, tenía que haber devuelto la maquinaria, pero no lo hizo. Se le requirió y, haciendo caso omiso, no la devolvió. Finalmente, realizó un nuevo contrato de arrendamiento que incluía, como propia, la maquinaria de la perjudicada.

Efectivamente, tenemos dicho que el delito se consuma cuando el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él, exteriorizando su intención definitiva, pues siendo el derecho de propiedad el bien jurídico protegido por este tipo delictivo, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo impide a su legítimo propietario el ejercicio de sus facultades dominicales sobre las cosas, habiéndolas aquél como propias al incorporarlas a su propio patrimonio, lo que tiene lugar cuando el poseedor se niega a la entrega obligada con voluntad de disposición, situándose en la fase del agotamiento del delito los concretos actos dispositivos de las cosas previamente apropiadas ( STS 1113/2005, de 15 de septiembre).

Procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la apropiación indebida denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1LECrim.

RECURSO DE VEXFRUIT SL

TERCERO.-Se analiza el único motivo formulado por Vexfruit SL por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850LECrim.

A) El recurrente formula este motivo porque se le denegó una diligencia propuesta en tiempo y forma. Alega haber solicitado en el acto de la vista la ratificación pericial sobre el informe obrante en el folio 285 de Eurovaloraciones SA y ratificar el importe del perjuicio sufrido por Vexfruit SL y a cuyo abono se debería condenar a la acusada en concepto de responsabilidad civil.

B) De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta en la sentencia núm. 237/2018, de 22 de mayo, 'el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y, consecuente, nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión. Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).

Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporcionada.

e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).

f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

En la STS nº 1023/2013 de 18 de diciembre, también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El fundamento de la exigencia no es otro que el de dar oportunidad a la sala de enjuiciar de replantearse su inicial decisión poniendo de manifiesto la entidad de la denegacion y la indefensión que se produce. Siquiera esta exigencia deba ser objeto de cierta relativización cuando se estima vulnerado el derecho en su contenido constitucional.

g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible'.

C) El recurrente insiste en que la ratificación no se pudo practicar, siquiera por videoconferencia, debido a la pandemia COVID y que ello le supuso un perjuicio puesto que no se pudo determinar la cuantía derivada en concepto de responsabilidad civil.

Esta Sala ha dicho que para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia per causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva. En este caso, el informe obra en las actuaciones y sus conclusiones fueron valoradas por el órgano judicial en sentencia, que consideró que, en todo caso, el importe fijado en el informe resultaba excesivo y contradictorio con otros medios de prueba practicados, que fijaban un importe muy inferior al señalado en el informe pericial. Ello unido a que en el propio informe se recogía haber realizado la tasación sin haber tenido acceso, siquiera, a la documentación de los bienes, llevó al órgano judicial a fijar una responsabilidad distinta que se determinaría en ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1LECrim.

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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