Auto Penal Nº 699/2017, A...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 699/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 695/2017 de 14 de Agosto de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 699/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200659

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:825A

Núm. Roj: AAP MU 825/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00699/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30043 41 2 2017 0000757
RT APELACION AUTOS 0000695 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BELDA INIESTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
D.P.A. 167/17
Instruc. num. 1 de Yecla
Ilmos. Sres.:
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SALA DE VACACIONES
AUTO Nº 699/2017

En la Ciudad de Murcia, a catorce de agosto de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 5 de julio de 2017 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla desestimó en Diligencias Previas Nº 167/2017 la solicitud de libertad formulada respecto del investigado D. Bartolomé .

Contra el auto de 5 de julio de 2017 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del citado investigado, interesando la celebración de vista.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 695/2017 (el 3 de agosto de 2017), señalándose el día 14 de agosto de 2017 para la celebración de la vista interesada, al indicarse por la Defensa recurrente no poder hacerla el día 7 de agosto de 2017.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante, tanto en su escrito de recurso como en la vista celebrada, que no habría indicios incriminatorios contra su defendido, al no haberse localizado droga en el domicilio del mismo que no fuera para su consumo, y en cuanto a la intervenida en la cochera (su patrocinado no tenía acceso a la misma, que está separada de la vivienda, y tampoco tenía acceso al vehículo 7832-FJR en que se encontró dinero); además indica en cuanto a las vigilancias de su defendido, que las mismas no afectarían al mismo en orden a los viajes fuera de Yecla y las contramedidas de vigilancia, y que comenzando las vigilancias policiales el 3 de abril de 2017, su patrocinado en la primera que aparece es el 2 de mayo de 2017, realizándose ese día y los días 4 y 9 de mayo de 2017, con escaso bagaje inculpatorio para él. En cuanto a las vigilancias policiales sobre el co-investigado Ildefonso , indica que las mismas, de 20 de abril y de 2 de mayo de 2017, en nada pueden justificar atribución inculpatoria alguna para su defendido. En orden a la droga intervenida y el dinero ocupado, no se ha encontrado en poder de su defendido. Respecto al presunto entramado u organización criminal, no sería tal, por cuanto difícilmente cabe sostener ello con relación a cuatro personas, los investigados, no conociéndose dos de ellos. Efectúa la reiteración de alegato de nulidad de la entrada y registro autorizada por auto de 9 de mayo de 2017. Alega lentitud en la tramitación del procedimiento, sin resolverse peticiones ya formuladas tiempo antes y con solicitudes de dictámenes al Ministerio Fiscal en población distinta a la de Yecla, lo que enlentece el normal desenvolvimiento de la causa, especialmente tratándose de causa con preso. Formulando unas alegaciones genéricas sobre supuestas vulneraciones de derechos fundamentales con relación a los artículos 9.3 , 14 , 17.1 , 24.1 y 24.2 de la Constitución .

En la vista oral la Defensa recurrente insiste sobre los extremos señalados en su escrito de recurso, con especial incidencia en el trato procesal desigual en cuanto a la prisión provisional, transcurso del tiempo privado de libertad de su defendido en combinación con lo que reprocha lentitud judicial inadmisible ante la existencia de una conclusión material de la instrucción judicial desde junio de 2017 y tardanza del Juzgado en dar respuesta a solicitud de diligencias interesadas por la Defensa. Reitera la nulidad de la entrada y registro, y rechaza la supuesta existencia de organización criminal. Aportando finalmente documentos que reforzarían sus alegatos, especialmente los relativos a la no inculpación de su defendido y la existencia de vínculos de arraigo personales/familiares/laborales de su defendido en España que excluirían todo riesgo de sustracción a la acción de la Justicia.

Interesando la revocación del auto dictado de 5 de julio de 2017 y la libertad provisional de su defendido, con las medidas que se consideren procedentes.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 20 de julio de 2017 se oponía al recurso de apelación interpuesto por considerar el auto recurrido de 5 de julio de 2017 ajustado a Derecho por sus propios motivos y fundamentos, así como por los esgrimidos por el Ministerio Público en sus informes, señalando en la celebración de la vista que rechazando los alegatos de la parte recurrente, entiende que no existe ralentización alguna en la tramitación de la causa, que no existiría trato procesal desigual (por no ser parámetro de análisis las sospechas policiales, sino los indicios derivados de la efectiva instrucción judicial), que existirían indicios racionales de criminalidad (en los términos significados por la Instructora), que al margen de la existencia o no de organización delictiva (en todo caso podría existir una co-delincuencia) indiciariamente podría concurrir la agravación de notoria importancia por la cantidad de droga intervenida. Interesando por ello la desestimación del recurso de apelación formulado.

Fundamentos


PRIMERO: Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007 , en el sentido de situar a la prisión provisional entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano .

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).

En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

El Juez debe atender a toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión (o de mantenerla, llegado el caso), lo que ha de apreciarse a través de la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar que se plasman en el auto, determinando así, en cada caso, si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.



SEGUNDO: Ante los alegatos del recurrente procede mencionar que la decisión judicial se asienta en la previa instrucción judicial practicada, con origen, en cuanto a la situación de la prisión provisional, en el auto de 12 de mayo de 2017, en que se reflejaban los indicios que en aquel momento fueron tenidos en consideración por el Instructor para acordar la prisión provisional incondicional del investigado D. Bartolomé .

En dicho auto se mencionaban vigilancias y seguimientos policiales (en concreto, en lo referente al investigado recurrente, las de 2, 4 y 9 de mayo de 2017 - siendo en esta última fecha la detención también del investigado junto con otras personas-). Y efectuadas entradas y registros se localizaron e intervinieron distintos efectos y sustancias, entre ellos, y en lo que se refiere al investigado recurrente: sustancias estupefacientes en su domicilio y en la cochera de la vivienda (en dos vehículos allí estacionados), un arma detonadora y diversa munición, dinero, una balanza, una prensa, etc..

También analizaba la Instructora las manifestaciones del investigado en relación con las de otros investigados, en concreto de D. Ildefonso , por lo que afecta a la cochera de la vivienda y la entrega o no de copias de llaves.

En cuanto al cuestionamiento de los indicios formulado por el recurrente, la Sala señala que los mismos se infieren de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción acordando y manteniendo la medida cautelar de prisión provisional, reforzados con la lectura y análisis de la copia de la causa que se ha interesado como particulares por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

Son significativos los términos reflejados de las vigilancias y seguimientos (recogidos ya en la inicial y fundada solicitud de entrada y registro, en que con relación al día 2 de mayo de 2017 y respecto al ahora recurrente se describen de forma especialmente minuciosa -folio 15 de la causa, luego recogido en los folios 38 y 39- en términos sugestivos, sin obviar la vigilancia del 4 de mayo de 2017, en que vuelve a aparecer el investigado recurrente junto con otro de los investigados, y la del 9 de mayo de 2017, que desencadena la detención de los investigados). Junto a ello las medidas de contravigilancia adoptadas por los investigados D.

Ildefonso (circulando con el vehículo) y D. Bartolomé (cuando el día 2 de mayo de 2017 salió del vehículo portando un envoltorio de plástico en una de sus manos). Todo lo cual conforma un marco de cautelas y prevenciones difícilmente conciliables con una normalidad ciudadana, y que encontrarían razón y sentido con lo que después se habría visto corroborado, la sospecha policial de dedicación al tráfico de drogas, dadas las importantes cantidades de sustancias estupefacientes intervenidas, así como dinero y otros objetos y efectos relacionados con el tráfico de drogas (resultado de las entradas y registros).

En cuanto a los lugares donde se encontró fundamentalmente la droga, el dinero y otros efectos, vivienda del ahora recurrente y cochera anexa, se hace constar por la Policía (folios 56 y 57) que en poder de D. Bartolomé al ser detenido se localizaron llaves del citado garaje.

Por lo tanto, indicios entiende la Sala que habría, sin perjuicio de su valor convictivo, y ello al margen del escrito sin fecha, redactado a impresión mecánica y supuestamente firmado por el otro co-investigado en prisión, que se ha presentado por la Defensa en la vista, pero sin que el mismo se haya aportado al Juzgado de Instrucción para su correcta valoración y, en su caso, otorgamiento de valor y capacidad persuasiva.

En orden a la supuesta nulidad del registro, ha merecido un pronunciamiento específico por parte del Juzgado de Instrucción, tal y como se advierte del escrito presentado ante el Juzgado en su momento y que motivó la providencia de 27 de junio de 2017 que le dio trámite, y el auto de 14 de julio de 2017 (folios 335 a 338 de la causa) dictado al respecto, en que fundadamente se rechaza la alegación de nulidad, y frente al cual la Defensa del ahora investigado recurrente formuló también recurso de apelación en escrito registrado el 25 de julio de 2017 (folios 352 a 357 de la causa).

Al margen de ello, señalar que si se entiende que la cochera no forma parte de la vivienda, y obviamente no constituye domicilio o morada, ¿requeriría autorización judicial?; y si forma parte de la vivienda (haya o no comunicación física directa con la misma -con puerta o no-), la autorización judicial concedida ha de alcanzar lógicamente a dicha dependencia unida intrínsecamente a ella por su función y cometido de servicio directo a la vivienda y sus moradores.

Respecto a si los agentes policiales son o no de una Comisaría (en todo caso, miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con competencia estatal y sin limitación en orden al ejercicio de su función policial en la averiguación y persecución del delito, especialmente en materia de tráfico de drogas), la supuesta divergencia de destino (Comisaría de Yecla o Comisaría de Elche) es superflua, dado que no se autorizaba a específicos miembros por sus números profesionales, sino por su atribución a un Cuerpo (funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía) y a una Comisaría (la de Yecla), sin que ello restrinja desde el punto de vista de la función y del principio de colaboración efectiva entre las distintas comisarías o unidades policiales de un mismo cuerpo, la específica labor que por razón de eficacia quepa desarrollar en favor de un servicio encomendado.

En lo que hace a la notificación o no del auto de entrada y registro al investigado, es lo cierto, y no se discute, que estuvo presente en el registro, e incluso efectuó determinadas manifestaciones, y así se hicieron constar por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia; y a ello se añade lo que consta en el encabezamiento del acta de registro (folios 24 y 73 de la causa), en el sentido que sí se le notificó.

Por lo que hace a las diligencias practicadas y la tramitación, no se evidencia de la copia de la causa que existan desfases o disfunciones temporales significativas, y precisamente respecto al análisis del cabello interesado del investigado obra providencia de 11 de julio de 2017 que lo ha acordado. Sin obviar que en su legítima función de defensa de sus patrocinados las Defensas están solicitando actuaciones judiciales. Por lo tanto, la instrucción judicial no estaría finalizada.

Analizando los autos dictados respecto a la situación personal del investigado recurrente se infiere de forma presunta que éste quedaría aparentemente encuadrado en un entramado personal plural dedicado supuestamente al tráfico de drogas (se habrían intervenido unos ocho kilogramos en total de cocaína, de diversa pureza, además de anfetaminas), lo cual conllevaría en técnica jurídica que todos y cada uno de los supuestos partícipes habrían de asumir, en su caso, la responsabilidad derivada del conjunto (coparticipación en el mejor grado, al margen de posibles calificaciones o no de grupo criminal u organización criminal). Y ello al margen que por la cantidad de droga supuestamente intervenida pudiera apreciarse la agravación de notoria importancia.

En cuanto al supuesto trato procesal desigual, la parte recurrente obvia, como ha indicado el Ministerio Fiscal en su informe, que el reproche sólo cabría ante el criterio judicial, no el policial, y que el judicial descansaría en los indicios racionales de criminalidad obtenidos, y sí de éstos no se confirman las sospechas policiales, o no en el extremo expuesto policialmente en sus atestados, en nada se perjudica la decisión judicial.

Por lo tanto, sólo serán los precisos factores concurrentes y coincidentes en las supuestas personas que han obtenido una respuesta judicial diferente los que podrían aventurar un trato procesal desigual, y respecto a éstas la parte recurrente no señala cuáles serían semejantes o iguales a los de su defendido (en orden a poder ponderar el supuesto trato desigual por parte de la Instructora).

Por otra parte, tal y como se ha señalado por la Instructora en sus autos, la instrucción judicial proyectaría un supuesto entramado delictivo con una relevante capacidad económica y logística (dados los medios empleados y la droga intervenida, además de dinero, vehículos, etc.), con elevada movilidad en diversos territorios (desplazamientos en vehículos) y que adopta contra-medidas de vigilancia (expresivos de una cierta experiencia y organización en la supuesta actividad delictiva a la que presuntamente se dedicarían), lo cual, añadido a que no consta dedicación profesional alguna de carácter lícito del investigado (su historial laboral no alcanza el periodo temporal analizado, dado que en el mismo no tendría trabajo; la mera indicación de un empadronamiento, por sí, no constituye arraigo sustancial de ningún tipo; y las relaciones familiares no constituyen fundamento eficaz en este momento inicial de la instrucción judicial para tomar criterio favorable a la libertad, dado que no han servido como factor de contención ante la supuesta actividad delictiva atribuida al investigado, y por lo tanto no se infiere que pueda serlo respecto al riesgo de sustracción a la acción de la Justicia), ampara la justificada decisión judicial de instancia, habida cuenta que existiría, en este momento de la instrucción judicial, un riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia, especialmente en orden a garantizar la conclusión de la instrucción judicial iniciada (a fin de precisar el contorno delictivo y sus eventuales partícipes, así como garantizarse la obtención de los resultados derivados del análisis de los vestigios localizados: impresiones dactilares, libretas con anotaciones, análisis de los teléfonos intervenidos en las detenciones, etc.) y la evitación que pueda reproducir el investigado actuaciones semejantes (dado el nivel organizativo expuesto, contactos, pluralidad de eventuales partícipes y contactos fuera del ámbito territorial de Murcia -ante la elevada cantidad de droga intervenida-).

A ello se añade que el transcurso del tiempo (el investigado fue ingresado en prisión provisional el 12 de mayo de 2017), en combinación con el estado de tramitación de la causa (que no se aprecia sufra ningún tipo de disfunción en su secuencia temporal y de práctica de diligencias), no hacen ver desproporcionado el lapso temporal que el investigado lleva en prisión (ello sin olvidar las diligencias de instrucción que la propia parte ha instado y puede seguir haciéndolo en defensa de su patrocinado, pero asumiendo el tiempo añadido a la instrucción judicial que su práctica puede generar).

En consecuencia, la Sala estima debidamente justificado por el Juzgado de Instrucción el mantenimiento de la prisión provisional del investigado, ante las circunstancias del caso, las personales del ahora recurrente y los factores de riesgo que con dicha medida cautelar se tratan de conjurar (en los términos reflejados en el auto de 5 de julio de 2017 ).

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Bartolomé contra el auto de fecha 5 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla en Diligencias Previas N º 167/2017, Rollo de Apelación de Auto Nº 695/2017.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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