Auto Penal Nº 7/2006, Aud...re de 2006

Última revisión
06/09/2006

Auto Penal Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 4/2006 de 06 de Septiembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 7/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200238

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00007/2006

APELACIÓN PENAL

Rollo: 4/06

Asunto: Expediente Penitenciario de Progresión de Grado

Número: 5515/05

Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra)

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

AUTO NUM. 7

En la ciudad de Pontevedra, a seis de septiembre del año dos mil seis.

Visto el rollo de apelación núm. 4/06, dimanante del expediente sobre progresión de grado, tramitado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm 2 de Galicia con el núm. 5515/05, siendo apelante el Ministerio Fiscal y apelado el interno D. Romualdo , representado por la procuradora Sra. Sanjuán Fernández y asistido por la letrada Sra. Ferreiro Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2006 se pronunció por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra) auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"ESTIMAR el recurso de grado interpuesto por el interno Romualdo acordando su progresión a tercer grado de clasificación".

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma de apelación interesando que, previos los trámites legales, se revoque el auto recurrido acordando el mantenimiento del interno en segundo grado de tratamiento penitenciario, sin que proceda tampoco ni subsidiariamente la clasificación en tercer grado restringida del art. 82.1 del Reglamento Penitenciario .

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso al interno y se procedió a solicitar la designación de abogado y procurador del turno de oficio, librando comunicación a los respectivos Colegios Profesionales que, con fecha 9 de junio de 2006 designaron a la abogada Dña. Carmen Ferreiro Rodríguez y a la procuradora Sra. Sanjuán Fernández, que se opusieron al recurso de apelación mediante escrito presentado el 29 de junio de 2006 y por el que, al amparo de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se solicitaba que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se estime el recurso de grado interpuesto por el interno, acordando su progresión a tercer grado de clasificación, 18 de julio de 2006 se elevaron las diligencias a la Audiencia Provincial, donde se formó el oportuno rollo de apelación, designándose ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

a) D. Romualdo fue condenado en sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra a las penas de cuatro años y tres meses de prisión y un año y tres meses de prisión por un delito de descubrimiento de secretos.

b) Firme la sentencia, el penado ingresó en prisión para el cumplimiento de la condena 6 de abril de 2004 , siendo clasificado en 2º grado de tratamiento penitenciario.

c) La Junta de Tratamiento formuló la correspondiente propuesta de liquidación, aprobada por el Tribunal sentenciador:

Fecha de cumplimiento 1/4... 19/08/05

Fecha de cumplimiento 1/2... 03/01/07

Fecha de cumplimiento 2/3... 03/12/07

Fecha de cumplimiento 3/4... 18/05/08

Fecha de cumplimiento 4/4... 01/10/09

d) La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, en sesión de 3 de noviembre de 2005, acordó por unanimidad la continuación de D. Romualdo en segundo grado, por los siguientes argumentos:

- "De la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad".

- "La fase inicial de ejecución de la condena con lejanía de las fechas de cumplimiento, 1/2 de la condena para enero de 2007, responsabilidad civil no satisfecha y necesidad de consolidar un período de disfrute de permisos de salida".

e) El recluso no se ha hecho acreedor de recompensas ni sanciones por su comportamiento en el Centro Penitenciario, habiendo disfrutado en la fecha de la resolución de un permiso ordinario, concedido por la propia Junta, que se desarrollo sin incidencias; presenta una conducta penitenciaria adaptada y cumple con las medidas establecidas, habiendo participado en actividades de ayudante de vestuario, taller de teatro y video y taller de formación humana.

g) Con relación al delito cometido, el interno reconoce la autoría de los hechos, que percibe como reprobables aunque no delictivos, asumiendo las consecuencias derivadas, si bien no ha desarrollado actuación alguna para el pago de la responsabilidad civil (que fue satisfecha por otro condenado) y de la multa (que resta por entero -nueve meses con una cuota de 4,21 ?/día-), a pesar de disponer medios económicos derivados del desempeño de trabajo remunerado en el Centro Penitenciario, habiendo ofrecido el abono de esta última a partir de un mes contado desde que tenga un puesto de trabajo a raíz de obtener el tercer grado.

h) El penado mantiene vinculación tanto con su familia de origen (tres hijos) como adquirida (compañera sentimental), con un ambiente familiar plenamente normalizado, apoyo y acogida familiar; dispone de vivienda propia y cuenta con hábitos y trayectoria laboral estable hasta su ingreso en prisión, presentando una oferta laboral como jefe de ventas de la empresa regentada por el hijo de su compañera.

SEGUNDO.- El art. 65.1 de la Ley General Penitenciaria establece que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen" (cfr. el art. 106.1 del Reglamento Penitenciario en similares términos).

Y acto seguido, el apartado 2º del mismo precepto dispone que "la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad" (art. 106.2º RP ).

A este respecto, el art. 63 LGP señala que "la clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", indicando el art. 102.2º RP que "para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderaran la personalidad y el historial familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recurso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento".

Con relación al tercer grado, el apartado 5º del art. 70 LGP, incorporado por LO 7/03, de 30 de junio , de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, añade un requisito específico a la referencia genérica contenida en el art. 102.4º RP ("la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad"), al proclamar que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición".

La propia LO 7/03, de 30 de junio, modifica asimismo el art. 36 del Código Penal para introducir una previsión específica en materia de cumplimiento de penas, que justifica en el Preámbulo en los siguientes términos: "En primer lugar, se reforma el artículo 36 del Código Penal para introducir en nuestro ordenamiento jurídico el conocido como "período de seguridad" en otros derechos europeos, el cual, en síntesis, significa que en determinados delitos de cierta gravedad el condenado no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta. Esta reforma procede de las propuestas elevadas por la comisión técnica para el estudio de la reforma del sistema de penas. Se considera necesaria la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento penal, que sirve de puente entre este ordenamiento y el penitenciario, ya que, a la hora de determinar la proporcionalidad de las penas, su concreta extensión y su adecuación a los fines de prevención general y especial, no pueden hacerse propuestas al margen de la legislación penitenciaria. En efecto, el sistema de progresión de grados, permisos, régimen abierto y concesión de libertad condicional puede hacer que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida. A fin de resolver esta situación, al menos en lo tocante a los derechos de mayor gravedad, se establece en el artículo 36 del Código Penal la precisión de que, cuando se imponga una pena de prisión superior a cinco años, el condenado no podrá ser clasificado en el tercer grado hasta haber cumplido la mitad de la pena impuesta. Ello no obstante, se introduce la previsión de que el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar bien su mantenimiento, bien la aplicación del régimen general de cumplimiento".

Así, el nuevo art. 36.2 CP dispone: "Cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador... podrá acordar razonadamente, oídos el ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y la demás partes, el régimen general de cumplimiento".

En suma, la LO 7/03, de 30 de junio, ha venido a añadir dos requisitos para la progresión al tercer grado: el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y la satisfacción de las responsabilidades civiles. Cierto es que ambos requisitos han sido suavizados, el primero al admitir el "ofrecimiento aplazado de pago", y el segundo, al facultar al Juez de Vigilancia Penitenciaria para aplicar el régimen general de cumplimiento cuando se cumplan las condiciones apuntadas. Pero, como matices o excepciones que son a la aplicación literal de la norma, han de analizarse y aplicarse con sumo cuidado, huyendo de interpretaciones que, en el fondo, la vacíen de contenido.

En el supuesto enjuiciado, la Junta de Tratamiento consideró conveniente el mantenimiento del recluso en el segundo grado por estimar que no concurrían los presupuestos exigidos en el art. 106.2 R.P . para la progresión al tercer grado, y en particular, por no desprenderse de la conducta global del interno una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad, hallarse en la fase inicial de ejecución de la condena con lejanía de las fechas de cumplimiento, estar previsto el cumplimiento de 1/2 de la condena para enero de 2007 (nótese que, aunque en la comunicación al interno se alude a que no se ha cumplido 1/4 de la condena, en el testimonio de la resolución se alude a 1/2, lo que hace suponer un error), no haber satisfecho la responsabilidad civil y necesidad de consolidar un período de disfrute de permisos de salida.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en atención a la conducta en el Centro Penitenciario, su participación en las diversas actividades, hábitos laborales, existencia de una oferta de trabajo contrastada y apoyo familiar incondicional en ambiente normalizado, considera que el interno se encuentra perfectamente preparado para reintegrarse en la sociedad, por lo que le aplica el régimen general de cumplimiento y estima el recurso presentado contra la decisión de mantenimiento de grado, acordando la clasificación del penado en tercer grado.

Pues bien, la Sala no comparte la argumentación expuesta. De entrada, en la fecha de la resolución (3 de noviembre de 2005 ), que es a la que debe estarse desde el momento en que lo que se pretende es la revolución del acuerdo allí adoptado, el penado apenas había cumplido la cuarta parte de la condena, estando previsto el cumplimiento de la mitad para el 3 de enero de 2006, es decir, más de un año después, por lo que únicamente si concurriese un previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, y previa audiencia de las partes, podría accederse a la progresión solicitada.

Sin embargo, ni se ha oído a las partes afectadas, ni las circunstancias acreditadas permiten afirmar un juicio de probabilidad favorable a la reinserción con la rotundidad que lo hace el Juzgado y que se requiere para soslayar el requisito del cumplimiento de la mitad de la condena, ni el corto espacio de tiempo permite analizar con fundamento la evolución del tratamiento reeducador.

En efecto, y aquí se conecta con el requisito exigido en el art. 70 LGP , el interno ha atendido el pago de la responsabilidad civil. Bien es cierto que dicha responsabilidad fue satisfecha por otro penado, mas ello no obsta para constatar que el reo, a pesar de disponer de medios económicos por su trabajo en el Centro Penitenciario, no realizó la más mínima actuación que permitiera atisbar un intento de reparar el daño causado; de hecho, al día de hoy continua sin hacer frente a la multa impuesta, ni siquiera parcialmente, lo que no redunda en la afirmada la asunción de las consecuencias del delito.

Por otra parte, en la fecha de la resolución cuestionada sólo había disfrutado de un permiso, lo que es insuficiente para extraer conclusión alguna, máxime si se tiene en cuenta que en su expediente penitenciario no se recogen sanciones, pero tampoco recompensas o beneficios que autoricen a calificar su conducta como merecedora de exceptuar la aplicación de la norma.

A lo que debe añadirse no sólo la naturaleza muy grave del delito cometido (en cuanto que atentatorio contra bienes esenciales del ser humano, como es su intimidad y dignidad), sino el conjunto de circunstancias que concurrieron y que justificaron la aplicación de los subtipos y penas impuestas.

En estas condiciones, la Sala entiende que, aunque es verdad que, junto con los factores indicados aparecen otros que invitan a pensar la progresiva asunción por el penado de valores previos a la vida en semilibertad, como es la existencia de hábitos laborales, oferta contrastada de trabajo, vínculos familiares..., el escaso tiempo de condena cumplida cuando se adoptó la decisión impugnada, que impide por ahora valorar adecuadamente su adaptación al régimen de semilibertad, y la ausencia de elementos que permitan excepcionar la aplicación general del art. 36.2 CP, resulta prudente mantener al mismo en segundo grado en tanto el análisis de aquellas variables refuerza la conclusión de reinserción que el recluso parece apuntar con su comportamiento.

El reo alega que no es aplicable el art. 36.2 CP porque la LO 7/03, de 30 de junio , que dio nueva redacción al precepto, es posterior a los hechos que motivaron su condena y a la propia sentencia de condena. Mas esta alegación no puede aceptarse porque estamos hablando no de una pena, sino del modo de ejecución de la misma que, en la fecha de entrada en vigor de la norma, todavía no había comenzado a cumplirse.

Procede, pues, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida. Todo ello sin perjuicio de que en la revisión semestral pueda adoptarse o se haya adoptado otra decisión, en función de la evolución del interno; revisión que, en principio, debería haberse producido ya en la fecha de la presente resolución, la cual, como ya se anticipó, se limita a valorar la procedencia de la clasificación inicial y los argumentos de la recurrente a fecha 3 de noviembre de 2005, sin entrar en cualesquiera otras circunstancias producidas a partir de esa data y que pudieran justificar un pronunciamiento distinto.

TERCERO.- Atendida la naturaleza del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra), y en su consecuencia, debemos mantener y mantenemos la resolución de la Junta de Tratamiento de 3 de noviembre de 2005, por la que se acordó la continuidad del interno D. Romualdo en segundo grado de tratamiento.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.