Auto Penal Nº 7/2007, Tri...il de 2007

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17/09/2017

Auto Penal Nº 7/2007, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2007 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 26089310012007200002

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2007:6A

Núm. Roj: ATSJ LR 6/2007

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE
LOGROÑO
AUTO: 00007/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Refª.- PROCESOS PENALES 0000003 /2007
QUERELLANTE: Silvio
QUERELLADOS: Luis Francisco Y Alonso
A U T O NUM. 7/2007
PRESIDENTE EXCMO. SR.:
D. IGNACIO ESPINOSA CASARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE
D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE
En Logroño a, veintitrés de Abril de dos mil siete.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de Marzo de 2007 se recibió en esta Sala Querella de D. Silvio contra D.

Luis Francisco y D. Alonso , por unos presuntos delitos de injurias graves y calumnias.



SEGUNDO.- Por auto de fecha 2 de los corrientes se dispuso registrar, numerar, incoar proceso penal, designar Magistrado- Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en el escrito de querella.



TERCERO.- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; entendiendo sin embargo, que no debe admitirse por no ser los hechos constitutivos de delito, en base a los razonamientos contenidos en el informe emitido en fecha 13 de abril de 2007, del que se dio traslado a la parte querellante.



CUARTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Fundamentos


PRIMERO- Conforme a lo dispuesto en el artículo 73-3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a lo dispuesto en el Art. 17 del Estatuto de Autonomía de la Rioja, corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, el conocimiento de la presente causa penal al ser el querellado D. Luis Francisco miembro del Parlamento Regional.



SEGUNDO.- La representación de la parte querellante formula querella contra el Sr. Luis Francisco , miembro del Parlamento Regional, y contra el Sr. Alonso , alegando en síntesis, que la Rueda de prensa llevada a cabo el 24 de enero de 2007, en la que intervino activamente el primero, y asintiendo el segundo, nada tiene que ver con la crítica política ni con la controversia necesaria o inherente que se ha de producir entre los contendientes políticos; que el Sr. Luis Francisco cuando tenía en su poder los datos veraces de las Diligencias seguidas en el Juzgado de instrucción nº 3 de Logroño, haciendo caso omiso de la veracidad y realidad de las mismas, tergiversó e inventó, interesadamente, una implicación penal contra su representado, querellante en la causa, mostrándole como el eje y cabeza visible de una trama delictiva, encargada de vender fraudulentamente (delito de estafa) plazas de garaje de un aparcamiento público, cuando conocía perfectamente que atentaba, de manera consciente y sabedor de ello, a la veracidad y realidad de los hechos.

Omitió conscientemente que el principal implicado en las citadas diligencias penales manifestó en el Juzgado que se había inventado todo y que lo que manifestó al Juzgado era lo cierto. Eludió conscientemente, que otro de los implicados en aquellas Diligencias ni tan siquiera mencionó el nombre de Silvio , y asimismo, en el mismo plan delictivo, concebido a desprestigiar públicamente y mancillar el honor de contrincante político, omitió que otro tercer implicado en el mismo plan delictivo, tras cambiar su declaración policial, menciono su nombre, como persona que contactaba con Leon y a quien el no conocía, guiándose por lo que le dijo este último. Y califica los hechos que denuncia mediante la querella como constitutivos de un delito de injurias graves con publicidad previsto y penado en los Art. 208 y 209 del CP ; y de un delito de calumnias con publicidad previsto y penado en los Art. 205 y 206 del mismo texto legal .



TERCERO.- Del estudio del contenido de la querella y documentos aportados con la misma se desprenden los siguientes datos fácticos de interés: En la rueda de prensa de fecha 24-1-2007, el querellado Sr. Luis Francisco , afirma que va a dar cuenta de unas Diligencias judiciales, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, con cita del concreto nº de registro, diligencias en las que está personado el PSOE y en las que se investiga la venta fraudulenta de plazas de parking de la ciudad de Logroño.

El querellado Sr. Luis Francisco da a conocer las declaraciones prestadas en Comisaría y ante el Juzgado por los detenidos en dicha causa, en las que se involucra al querellante en la trama de la presunta estafa, afirmando que los tres detenidos coincidieron en nombrar a una sola persona, que se ha estado llevando parte del dinero; y afirma expresamente '...estoy leyendo, literalmente las declaraciones de los imputados...no es el Partido Socialista ni son dos los que les hablan, estoy leyendo literalmente las declaraciones de los tres imputados y repito....'; '...es Silvio el que tiene que aclarar esto' 'Yo he leído textualmente', 'yo no puedo interpretar lo que dicen los imputados' ' si mienten o dicen la verdad solo lo sabrán ellos y esperemos que los jueces dentro de poco'.

Después de la citada rueda de prensa y en el mismo día, el ahora Querellante Sr. Silvio , conocidas las referidas manifestaciones, convoca a su vez una rueda de prensa, rebatiéndolas y respondiendo ante la opinión pública que el Sr. Luis Francisco , mentía de forma consciente; y el 26 de enero siguiente en nueva Rueda de prensa, este último, manifiesta que el PSOE se personó en ese caso como acusación popular con el único objetivo de buscar la verdad y defender los intereses generales de los ciudadanos, pidiendo explicaciones políticas al Secretario General del Partido Popular en la búsqueda de la verdad.

La primera rueda de prensa a la que hemos aludido y según consta en el hecho primero de la querella se convoca, en palabras del querellado Sr. Luis Francisco , después de una denuncia formulada por el Sr.

Silvio en octubre de 2006, en la que aporto una grabación llegada a él de forma anónima, dictándose Auto declarándose prescritos los hechos que supuestamente ocurrieron entre 1990 y 1992, a pesar de lo cual en opinión del Sr. Silvio , el Juzgado califica los hechos como una presunta malversación, y exige una explicación por parte del PSOE y del PR antes de tomar otras iniciativas, aunque su partido ha decidido no recurrir el auto.

De los datos fácticos referidos se extraen las siguientes conclusiones: Las declaraciones del Sr. Luis Francisco en rueda de prensa se realizan en su condición de Diputado Autonómico y de Secretario de organización del PSOE, y afectan a un procedimiento penal con repercusión e interés público, en el que esta personado como acusación el referido partido; y en un contexto de imputaciones recíprocas entre los dirigentes y parlamentarios regionales de los partidos políticos a los que pertenecen respectivamente querellante y querellados.

El querellado Sr. Luis Francisco , no hace afirmaciones categóricas, se refiere a declaraciones material y formalmente existentes, vertidas en un procedimiento judicial por los imputados, y declaraciones que conocía por ser el Secretario de organización del partido político personado en dicho procedimiento como acusación popular, tal y como se ha expuesto en el párrafo anterior; admitiendo de forma expresa la posibilidad de que los imputados estén mintiendo; y pidiendo explicaciones políticas.

No hay en consecuencia imputación directa de ningún hecho delictivo, que el querellante pretende calificar con fundamento en la tergiversación de las manifestaciones del querellado referido y consentidas por el otro querellado Sr. Alonso , atendiendo a las retractaciones del imputado Leon producidas con posterioridad; ya la ausencia de credibilidad que la Guardia Civil da a las declaraciones originarias, dada la condición de quien las presta, extremo al que se refiere el Mº Fiscal en su informe.



CUARTO:- El artículo 205 del Código Penal dispone que es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad . En este momento procesal sería suficiente con la existencia de indicios de la comisión del delito, aunque deberá rechazarse la querella si los hechos de la misma no revisten una inicial caracterización delictiva.

Conforme a reiterada Jurisprudencia y como exponente de la misma la recogida en el ATS de 9-9-2004 , 'En primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala, 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' ( STS núm. 856/1997, de 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.

Del contenido de la rueda de prensa ofrecida por los querellados, por las razones que han quedado expuestas en el fundamento de derecho anterior, no se desprende la imputación de hechos que sean constitutivos de delito en la forma que se exige para considerar la posible comisión de un delito de calumnia.

No se ha producido una imputación clara y directa de la comisión de hechos delictivos , sino la expresión, por parte de un Diputado Regional y en su condición de tal, de dudas a aclarar en atención a determinadas manifestaciones vertidas por tres imputados y más en concreto por uno de ellos, en un procedimiento con repercusión e interés público, y cuya credibilidad fue puesta en duda por el propio querellado Sr. Luis Francisco al admitir que pudieran estar mintiendo, lo que debía aclararse judicialmente, solicitándose simultáneamente aclaraciones políticas; por lo que tampoco puede apreciarse el elemento subjetivo (conocimiento de la falsedad de las afirmaciones realizadas en la comparecencia, ni un temerario desprecio de la verdad) Por otro lado el Art. 208 del CP dispone que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Este concreto tipo delictivo al igual que el anterior exige, además de la imputación de hechos delictivos, el requisito de actuar 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', circunstancia ésta que de plano debe descartarse en los querellados por las razones que han quedado expuestas.

A lo anterior debe añadirse, que según reiterada Jurisprudencia, recogida en numerosas resoluciones como en el ATS de fecha 13-9-2005 , '... El derecho al honor (que es el bien jurídico que el querellante entienden menoscabado) tiene en la Constitución Española la doble consideración de derecho fundamental en sí mismo (Art. 18,1) y de límite al ejercicio del también derecho fundamental a expresarse libremente ( Art. 20,4 ). Como es bien sabido, en la práctica social, la relación entre ambos derechos es frecuentemente conflictual. Y es ya un tópico jurisprudencial y doctrinal que cuando las situaciones de antagonismo entre las pretensiones a que uno y otro puedan dar lugar deban ser resueltas jurisdiccionalmente, será preciso delimitar su radio de acción en el caso, ponderando los intereses en juego para determinar el que en concreto deba tener preferencia. Esto a partir de la idea matriz de que no cabe hablar de una relación jerárquica apriorísticamente sustentable de los derechos en cuestión, que, por tanto, debenser considerados en el dinamismo de su relación ( SSTC 85/1992 y 15/1993 , entre otras).

Y sigue afirmándose en dicha resolución, '... como también ha declarado el Tribunal Constitucional, el insulto no merece protección constitucional y no puede ser amparado. Pero el honor de las personas implicadas en funciones públicas o inmersas como actores en el debate político se debilita en algún grado, con la consecuencia de que tengan que soportar el riesgo de que ese derecho resulte afectado por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 11/2000, de 17 de enero y 107/1988 , asimismo ente otras muchas)'.

Pues bien, en el supuesto examinado está fuera de duda que los implicados tienen la consideración de actores políticos, claramente inmersos también en un debate de esa índole, en el que, antes de desarrollarse las ruedas de prensa que motivan esta causa, el ahora querellante había atribuido al actual querellado, entre otros actores políticos, el caso más grave de corrupción política de esta Comunidad Autónoma, pidiéndole explicaciones, y siguió manteniendo, a pesar del Auto de prescripción dictado por el Juzgado, que 'el Juzgado califica los hechos como una presunta malversación', exigiendo 'una explicación por parte del PSOE antes de tomar otras iniciativas' Resulta claro que esto sólo no serviría para legitimar la actuación de los querellados, si sus expresiones hubieran desbordado efectivamente los límites de lo constitucionalmente tolerable en el debate propio de la arena política, lo que no ha ocurrido. Pero lo es también que, tratándose de una polémica pública entre sujetos que gozan de esta dimensión, los datos del contexto son esenciales para valorar la calidad de las conductas, en especial cuando media la pretensión de que una de ellas sea penalmente sancionada; debiendo tener en cualquier caso presente reiteramos, que las afirmaciones dadas a conocer por el querellado Sr. Luis Francisco , se refieren a declaraciones hechas por unos imputados, y más en concreto por uno de ellos, en un procedimiento judicial, que existen y obran en los autos, y que el querellado conocía porque el partido político del que es Secretario General de organización esta personado como acusación; todo ello al margen de la credibilidad dudosa que pudiere otorgárseles en atención a posteriores retractaciones, y sin olvidar que el propio querellado admitió no saber 'si mienten o dicen la verdad'.

En consecuencia, y en definitiva, nunca cabría hablar de delito de calumnia, porque tal y como ya ha quedado expuesto, las afirmaciones de referencia, aparte de carecer de aptitud para integrar el tipo correspondiente ( SSTS 1172/1995, de 17 de noviembre y 90/1995, de 1 de febrero ), gozarían de la cobertura a que acaba de aludirse; que es lo que hace que tampoco pudieran ser perseguidas como posible o presunto delito de injurias.

Por todo lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el Art. 313 LECr , procede la desestimación de la querella y el archivo de las actuaciones.

VISTOS los preceptos legales invocados, citados, y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA, ACUERDA: 1º. Declararse competente para el conocimiento de la presente querella.

2º. Acordar el archivo de las actuaciones al no ser constitutivos de delito los hechos descritos en la querella.

3º.-Notificar la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la parte querellante, y a D. Luis Francisco y a D. Alonso en concepto de interesados.

Así por este auto, frente al que cabe Recurso de Súplica ante esta misma Sala en el término de tres días, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo la Secretaria doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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